Regl. 6685, art. 4.02-4.05

INFORMES BÁSICOS DE MONITORIZACIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 6685, Art. 4.02-4.05

A. Usuarios categóricos existentes En el plazo de los ciento ochenta (180) días posteriores a la fecha de efectividad de una Norma Nacional Categórica de Pretratamiento, o de los ciento ochenta (180) días posteriores a una decisión administrativa final sobre la determinación de categoría al amparo del 40 CFR 403.6(a)(4), lo que ocurra más tarde, los usuarios categóricos existentes someterán a la Autoridad un Informe Básico de Monitorización que contenga la información que aparece en el Artículo 4.05(C)(1)-(8). B. Usuarios categóricos nuevos Por lo menos noventa (90) días antes de comenzar las descargas en una instalación de tratamiento, las fuentes nuevas someterán a la Autoridad un Informe Básico de Monitorización que contenga la información que aparece en el Artículo 4.05(C)(1)-(6). Las fuentes nuevas someterán estimados de la información requerida en el Artículo 4.05(C)(4) y (6). C. Contenido a. El nombre y la dirección de la instalación, incluido el nombre del operador y el dueño. b. Una lista de los permisos de control ambiental de, o para, la instalación. c. Una descripción breve de la naturaleza, la razón promedio de producción y la Clasificación Industrial Estándar de la operación o de las operaciones que realiza el usuario. Esta descripción debería incluir un diagrama esquemático de proceso en el que se indiquen los puntos de descarga en una instalación de tratamiento proveniente de los procesos regulados. d. Información que muestre el flujo promedio diario y el flujo máximo diario medido, en galones por día, a todas y cada una de las instalaciones de tratamiento proveniente de cada uno de los siguientes: (a) Caudales regulados de procesos; y (b) Otros caudales según sea necesario a fin de permitir el uso de la fórmula para caudales combinados del 40 CFR 403.6(e). Cuando así lo justifiquen consideraciones de costo o viabilidad, la Autoridad puede permitir estimados corroborables de los flujos especificados. 1. Las Normas Nacionales Categóricas de Pretratamiento aplicables a cada proceso regulado; REGLAMENTO SOBRE LOS SERVICIOS DE AGUA Y DE ALCANTARILLADOS IV-4 2. Los resultados del muestreo y análisis que identifican la naturaleza y la concentración (o la masa cuando así lo requiera la Norma Nacional Categórica de Pretratamiento) de los contaminantes regulados en la descarga proveniente de cada uno de los procesos regulados. Se informará tanto la concentración máxima diaria como la concentración promedio a largo plazo (o la masa, cuando se requiera). La muestra será representativa de las operaciones diarias y estará sujeta a las siguientes condiciones: (a) Cuando sea factible, las muestras tienen que ser obtenidas mediante técnicas de toma de muestras compuestas proporcionales al flujo según especificada en la Norma Nacional Categórica de Pretratamiento aplicable. En caso de que no sea factible el muestreo de flujo proporcional, la Autoridad puede autorizar el uso de muestras de tiempo proporcional o un mínimo de cuatro muestras fortuitas cuando el usuario demuestre que esto proveerá una muestra representativa del efluente descargado. Además, se pueden requerir muestras fortuitas para demostrar el cumplimiento con los límites de descarga instantánea. Para aceite y grasa, temperatura, pH, cianuro, fenoles, sulfuro y compuestos orgánicos volátiles, se tiene que tomar un mínimo de cuatro (4) muestras fortuitas en un período de 24 horas e informarse individualmente. (b) Cuando el flujo de un caudal sometido a muestreo sea menor o igual que 950,000 litros/día (aproximadamente 250,000 galones por día, GPD), el usuario tiene que, en un período de dos semanas, tomar tres muestras compuestas en 24 horas y/o las muestras fortuitas necesarias, dependiendo de los parámetros. Cuando el flujo de un caudal sometida a muestreo sea mayor de 950,000 litros/día (aproximadamente 250,000 GPD), el usuario tiene que tomar seis muestras en un período de dos semanas. (c) Las muestras se deberán tomar inmediatamente corriente abajo de las instalaciones de tratamiento, si las hubiera, o inmediatamente corriente abajo del proceso regulado si no hubiera pretratamiento. Si se mezclan otras aguas residuales con el agua residual regulada antes del pretratamiento, el usuario deberá medir los flujos y las concentraciones necesarias para permitir el uso de la fórmula para caudales combinados del 40 CFR 403.6(e) a fin de evaluar el cumplimiento de los límites de descarga establecidos en este Reglamento. Cuando se haya calculado un límite alterno de concentración o de masa, de conformidad con el 40 CFR 403.6(e), se someterá a la Autoridad este límite ajustado junto con los datos que lo respaldan. (d) Se puede someter un Informe Básico de Monitorización en el que sólo se utilicen datos históricos siempre y cuando los datos provean información suficiente para determinar la necesidad de medidas de pretratamiento. (e) El Informe Básico de Monitorización indicará la hora, fecha y lugar del muestreo, y los métodos de análisis, fecha del análisis, nombre del técnico que REGLAMENTO SOBRE LOS SERVICIOS DE AGUA Y DE ALCANTARILLADOS IV-5 realizó el análisis y el límite del método de detección, y certificará que el muestreo y el análisis son representativos de los ciclos normales de trabajo y de las descargas esperadas de contaminantes en la instalación de tratamiento. 3. Una declaración, revisada por un representante autorizado, en la que se indique si se cumple consecuentemente con los límites de descarga establecidos en este Reglamento y, si no, si se requiere O&M adicional y/o pretratamiento adicional para que el usuario cumpla con dichos límites. 4. Si se va a requerir pretratamiento adicional y/o O&M adicional para cumplir con los límites de descarga establecidos en este Reglamento, se preparará un plan de cumplimiento de conformidad con el Artículo 3.11. La fecha en que se complete este plan no será posterior a la fecha de cumplimiento establecida para la Norma Nacional Categórica de Pretratamiento de los parámetros sujetos a dichas normas. D. Cuando la Norma Nacional Categórica de Pretratamiento de un usuario haya sido modificada mediante una concesión por remoción de conformidad con el 40 CFR 403.7, mediante la fórmula para caudales combinados de conformidad con el 40 CFR 403.6(e) y/o mediante una dispensa por factores fundamentalmente diferentes de conformidad con el 40 CFR 403.13 al momento en que el usuario someta el Informe Básico de Monitorización requerido en el Artículo 4.05(A) o el 4.05(B), la información requerida en el Artículo 4.05(C)(7)-(8) será pertinente a los límites modificados. E. Si la Norma Nacional Categórica de Pretratamiento ha sido modificada mediante una concesión por remoción de conformidad con el 40 CFR 403.7, mediante la fórmula para caudales combinados de conformidad con el 40 CFR 403.6(e) y/o mediante una dispensa por factores fundamentalmente diferentes de conformidad con el 40 CFR 403.13 después de que el usuario someta el Informe Básico de Monitorización requerido en el Artículo 4.05(A) o el 4.05(B), el usuario someterá a la Autoridad las enmiendas necesarias a la información requerida en el Artículo 4.05(C)(7)-(8) dentro de los sesenta (60) días posteriores a la aprobación del límite modificado.
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