Regl. 6685, art. 4.02-4.08
AUTO-MONITORIZACIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 6685, Art. 4.02-4.08
A. Los informes de monitorización requeridos en los ArtÃculos 4.05, 4.06 y 4.07 de
este capÃtulo incluirán los resultados del muestreo y análisis de la descarga,
incluidos el flujo y la naturaleza o la concentración, o la producción y la masa
cuando se requiera, de los contaminantes contenidos en la descarga limitados por
el permiso 0 autorización de descarga del usuario. Todos los informes de análisis
incluirán los detalles especificados en el ArtÃculo 4.16 de este Reglamento.
B. La frecuencia de la monitorización quedará establecida en el permiso o
autorización de descarga. Si un usuario mide el flujo de descarga, o analiza la
descarga que efectúa, utilizando los procedimientos de ensayo establecidos en el
40 CFR 136 o en las enmiendas al mismo, y los procedimientos alternos
aprobados por la EPA, en el punto de muestreo establecido en el permiso o
autorización de descarga con más frecuencia de la requerida por la Autoridad, se
incluirán en el informe los resultados de esta monitorización.