Regl. 6685, art. 4.02-4.08

AUTO-MONITORIZACIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 6685, Art. 4.02-4.08

A. Los informes de monitorización requeridos en los Artículos 4.05, 4.06 y 4.07 de este capítulo incluirán los resultados del muestreo y análisis de la descarga, incluidos el flujo y la naturaleza o la concentración, o la producción y la masa cuando se requiera, de los contaminantes contenidos en la descarga limitados por el permiso 0 autorización de descarga del usuario. Todos los informes de análisis incluirán los detalles especificados en el Artículo 4.16 de este Reglamento. B. La frecuencia de la monitorización quedará establecida en el permiso o autorización de descarga. Si un usuario mide el flujo de descarga, o analiza la descarga que efectúa, utilizando los procedimientos de ensayo establecidos en el 40 CFR 136 o en las enmiendas al mismo, y los procedimientos alternos aprobados por la EPA, en el punto de muestreo establecido en el permiso o autorización de descarga con más frecuencia de la requerida por la Autoridad, se incluirán en el informe los resultados de esta monitorización.
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