Regl. 6685, art. 4.02-4.16
REQUISITOS PARA EL MANTENIMIENTO DE RÉCORDS
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Cite as Reglamento Núm. 6685, Art. 4.02-4.16
A. Récords de muestreo y análisis
Un usuario mantendrá récord de toda la información resultante de cualquier
actividad de monitorización requerida en este Reglamento.
Dichos récords incluirán, para todas las muestras:
1. La fecha, lugar exacto, método, hora del muestreo y los nombres de la persona o
las personas que toman las muestras, incluida la cadena de custodia;
2. Las fechas de preparación de las muestras y cuándo se realizaron los análisis;
3. El nombre y la dirección del laboratorio y el nombre del técnico que realizó los
análisis; el nombre y el número de licencia del quÃmico con licencia o el
tecnólogo médico que certifica los análisis;
REGLAMENTO SOBRE LOS SERVICIOS DE AGUA Y DE ALCANTARILLADOS
IV-11
4. Las técnicas 0 métodos analÃticos utilizados, los lÃmites de detección del método,
la fecha y la hora de los análisis; y
5. Los resultados certificados de dichos análisis.
B. Conservación de récords
Un usuario sujeto a los requisitos de informe establecidos en este Reglamento
conservará, por un mÃnimo de tres (3) años, cualquier récord de actividades de
monitorización y de los resultados de las mismas (sean o no requeridas por este
Reglamento) y pondrá dichos récords a disposición de la Autoridad o de la EPA para su
inspección y reproducción. Este perÃodo de conservación se extenderá durante el curso de
cualquier litigio sin resolver relacionado con un usuario o una instalación de tratamiento
o cuando asà lo solicite la Autoridad o la EPA.