Regl. 6685, art. 4.02-4.16

REQUISITOS PARA EL MANTENIMIENTO DE RÉCORDS

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Cite as Reglamento Núm. 6685, Art. 4.02-4.16

A. Récords de muestreo y análisis Un usuario mantendrá récord de toda la información resultante de cualquier actividad de monitorización requerida en este Reglamento. Dichos récords incluirán, para todas las muestras: 1. La fecha, lugar exacto, método, hora del muestreo y los nombres de la persona o las personas que toman las muestras, incluida la cadena de custodia; 2. Las fechas de preparación de las muestras y cuándo se realizaron los análisis; 3. El nombre y la dirección del laboratorio y el nombre del técnico que realizó los análisis; el nombre y el número de licencia del químico con licencia o el tecnólogo médico que certifica los análisis; REGLAMENTO SOBRE LOS SERVICIOS DE AGUA Y DE ALCANTARILLADOS IV-11 4. Las técnicas 0 métodos analíticos utilizados, los límites de detección del método, la fecha y la hora de los análisis; y 5. Los resultados certificados de dichos análisis. B. Conservación de récords Un usuario sujeto a los requisitos de informe establecidos en este Reglamento conservará, por un mínimo de tres (3) años, cualquier récord de actividades de monitorización y de los resultados de las mismas (sean o no requeridas por este Reglamento) y pondrá dichos récords a disposición de la Autoridad o de la EPA para su inspección y reproducción. Este período de conservación se extenderá durante el curso de cualquier litigio sin resolver relacionado con un usuario o una instalación de tratamiento o cuando así lo solicite la Autoridad o la EPA.
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