Regl. 6685, art. 4.02-4.20
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
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Cite as Reglamento Núm. 6685, Art. 4.02-4.20
A. La información y los datos del usuario en poder de la Autoridad estarán a
disposición del público y de las agencias gubernamentales sin restricción, salvo
que el usuario solicite específicamente, por escrito, y pueda demostrar, a
satisfacción de la Autoridad, que al divulgar dicha información se divulgarían
información, procesos o métodos que irían en detrimento de la posición
competitiva del usuario. La demostración de la necesidad de confidencialidad
hecha por el usuario tiene que tener el peso necesario para que el público general
no advenga en conocimiento de dicha información al amparo de las leyes
aplicables federales o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Una alegación
de esta naturaleza tiene que realizarse al momento de someter la información
marcando la misma como "Información Confidencial de Negocio" en cada página
que contenga dicha información. La información que se demuestre que es
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confidencial no se pondrá a disposición del público, pero sí a disposición
inmediata de las agencias gubernamentales para usos relacionados con el
programa NPDES o con el programa de pretratamiento y en los procedimientos de
cumplimiento relacionados con el usuario que somete el informe.
B. La información que identifica los constituyentes o las características químicas o
físicas de la descarga de un usuario en una instalación de tratamiento, los datos de
muestreo -incluidos los datos analíticos- y los datos de salud y seguridad
relacionados con la descarga de un usuario en una instalación de tratamiento, no
se considerará como "información confidencial", "información confidencial de
negocio" o "secretos de negocio", a los fines de determinar si dichos datos o
información están sujetos a divulgación.
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CAPÍTULO V
ACCIONES PARA REQUERIR EL CUMPLIMIENTO