Regl. 6685, art. 4.02-5.16

DEFENSAS AFIRMATIVAS EN CASOS DE DESCARGAS

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Cite as Reglamento Núm. 6685, Art. 4.02-5.16

EN INCUMPLIMIENTO A. Alteraciones (Upset) 1. Efecto de una alteración (upset) Una alteración constituirá una defensa afirmativa a una acción para requerir el cumplimiento entablada por incumplimiento de las normas categóricas de pretratamiento si se satisfacen los requisitos del párrafo (2) a continuación: 2. Condiciones necesarias para demostrar que ha ocurrido una alteración Un usuario que procure establecer que ha ocurrido una alteración como defensa afirmativa a una acción para requerir el cumplimiento demostrará, mediante bitácoras operacionales, contemporáneas, debidamente firmadas u otra evidencia pertinente que: (a) Ocurrió una alteración y que el usuario puede identificar la causa, 0 causas, específicas de la alteración; (b) La instalación operaba de manera prudente y competente y de conformidad con los procedimientos aplicables de operación y mantenimiento al momento de 'fa alteración; y REGLAMENTO SOBRE LOS SERVICIOS DE AGUA Y DE ALCANTARILLADOS V-9 (c) El usuario ha sometido la siguiente información a la Autoridad dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de advenir en conocimiento de la alteración (si esta información se provee verbalmente, se debe someter por escrito en el plazo de cinco (5) días): (i) Una descripción de la descarga y de la causa del incumplimiento; (ii) El período de incumplimiento, incluidas las fechas y horas exactas o, si no se corrige, el tiempo que se prevé que continúe el incumplimiento; y (iii) Las medidas tomadas o que se planifica tomar para reducir, eliminar, y evitar que vuelva a ocurrir el incumplimiento. 3. Peso de la prueba En cualquier procedimiento para requerir el cumplimiento, el usuario que procura establecer que ha ocurrido una alteración tendrá el peso de la prueba. 4. Capacidad de revisión de la Autoridad en la consideración de una alegación de alteración En el ejercicio normal de la discreción procesal, el personal de cumplimiento de la Autoridad revisará cualquier alegación de que el incumplimiento fue ocasionado por una alteración. Ninguna de las determinaciones a que se llegue durante el curso de una revisión constituye una acción final de la Autoridad sujeta a revisión judicial. Los usuarios tendrán la oportunidad de obtener una determinación judicial sobre cualquier alegación de alteración sólo en caso de una acción para requerir el cumplimiento entablada por incumplimiento de las normas nacionales categóricas de pretratamiento. 5. Responsabilidad del usuario en caso de una alteración. En caso de reducción, pérdida o falla de su instalación de tratamiento, el usuario controlará la producción de todas las descargas en la medida necesaria para mantenerse en cumplimiento de este Reglamento hasta tanto se restablezca la instalación o se provea un método alterno de tratamiento. Este requisito aplica en la situación en que, entre otras cosas, la fuente primaria de energía de la instalación de tratamiento se reduzca, se pierda o falle. 6. Reembolso de gastos y compensación por daños No empece el establecimiento de cualquier defensa afirmativa de alteración, todo reembolso de gastos o compensación por daños a la Autoridad se recobrará según dispuesto aquí. B. Desvíos al Tratamiento REGLAMENTO SOBRE LOS SERVICIOS DE AGUA Y DE ALCANTARILLADOS V-10 1. Desvíos que no violan requisitos de pretratamiento aplicables Un usuario puede permitir cualquier desvío que no ocasione una violación de los requisitos de pretratamiento, pero sólo si es además para mantenimiento esencial a fin de garantizar una operación eficaz. Estos desvíos no están sujetos a las disposiciones del párrafo tres (3) de este artículo. 2. Notificación (a) Si un usuario conoce de antemano sobre la necesidad de un desvío, someterá notificación previa a la Autoridad, si es posible por lo menos diez (10) días antes de la fecha del desvío. (b) Un usuario notificará verbalmente un desvío no previsto que sobrepasa los requisitos de pretratamiento aplicables en el plazo de veinticuatro (24) horas a partir del momento en que el usuario adviene en conocimiento del desvío. Se proveerá además notificación escrita en el plazo de cinco (5) días a partir del momento en que el usuario adviene en conocimiento del desvío. La notificación escrita incluirá una descripción del desvío y la causa del mismo, la duración del desvío, incluidas las fechas y horas exactas, o si el desvío no se ha corregido, el tiempo que se prevé que continúe; y las medidas tomadas y/o que se planifica tomar para reducir, eliminar y evitar que vuelva a ocurrir un desvío. La Autoridad, luego de un análisis de cada caso, puede relevar del informe escrito si se ha recibido el informe verbal en el plazo de veinticuatro (24) horas. 3. Prohibición de desvío (a) El desvío está prohibido, y la Autoridad puede tomar acción en contra de un usuario por causa de un desvío, salvo que: (i) El desvío fuera inevitable para evitar la pérdida de vidas, lesión personal o daños severos a la propiedad; (ii) No había alternativas viables al desvío, como el uso de instalaciones auxiliares de tratamiento, retención de desperdicios sin tratar o mantenimiento del equipo durante el período normal de inactividad. No se satisface esta condición si se debió haber instalado equipo adecuado de respaldo en el ejercicio de un criterio razonable de ingeniería para evitar un desvío que ocurrido durante períodos normales de inactividad o mantenimiento preventivo del equipo; y (iii)E usuario sometió notificaciones según requerido en el párrafo (2) de este artículo. REGLAMENTO SOBRE LOS SERVICIOS DE AGUA Y DE ALCANTARILLADOS V-11 (b) La Autoridad puede aprobar un desvío previsto, luego de considerar los efectos adversos del mismo, si determina que satisface las tres condiciones enumeradas en el párrafo (a) de este inciso. (c) El usuario que prevé el desvío someterá una notificación y solicitará la aprobación del desvío a la Autoridad con por lo menos quince (15) días de anticipación al desvío previsto. C. Descargas prohibidas Un usuario tendrá una defensa afirmativa en cualquier acción incoada en su contra que alegue una violación de las prohibiciones generales del Artículo 2.03 (B) (excluidos los párrafos (2)(a)-(b) y (2)(k) del Artículo 2.03(B)) cuando el usuario pueda demostrar que no tenía conocimiento o no había razón para tener conocimiento de que su descarga, de por sí 0 en conjunto con una descarga o descargas de otras fuentes, ocasionaría paso de contaminantes sin tratar o interferencia y/o: 1. Si se había desarrollado un límite local diseñado con el fin de evitar paso de contaminantes sin tratar y/o interferencia de conformidad con el Artículo 2.04 de este Reglamento para cada contaminante en la descarga del usuario que ocasionó paso de contaminantes sin tratar o interferencia, y el usuario cumplía con cada límite local inmediatamente antes de, y durante, el paso de contaminantes sin tratar o la interferencia; o 2. Si no se había desarrollado un límite local diseñado con el fin de evitar paso de contaminantes sin tratar y/o interferencia de conformidad con el Artículo 2.04 de este Reglamento para el contaminante o los contaminantes que ocasionaron el paso de contaminantes sin tratar o interferencia, si la descarga del usuario inmediatamente antes de, y durante, el paso de contaminantes sin tratar o interferencia no cambió la naturaleza o los constituyentes de la actividad previa de descarga del usuario cuando las instalaciones de tratamiento de la Autoridad estaban regularmente en cumplimiento de los requisitos de su permiso NPDES y, en el caso de interferencia, de los requisitos aplicables para el uso o disposición de los lodos sanitarios.
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