Regl. 2667, art. 1.00 dup2
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 2667, Art. 1.00 dup2
1.01 = TÃtulo - Este reglamento que regirá el establecimiento,
la constitución, uso y disfrute de las servidumbres de
paso para el servicio público de acueductos y alcantarillados, se conocerá y citará como el "Reglamento de
Servidumbres de Paso de Acueductos y Alcantarilladós".
1.02 Autoridad - Este reglamento se adopta en virtud de las
disposiciones de la Ley Número 40 del lro. de mayo de
1945, según enmendada por la Ley Número 163 del 3 de
mayo de 1949, y de la Ley Número 143 del 20 de julio
de 1979.
1.03 Aplicación - Las disposiciones contenidas en este reglamento aplicarán y cubrirán a:
(1) Todo medio, proyecto de desarrollo O urbanización
de terrenos, de lotificación simple, O de construcción de edificios en que por la finca principal O
los solares del proyecto discurran O se requiera
instalar los servicios públicos de acueductos y alcantarillados que apruebe la Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados de Puerto Rico.
(2) -Toda persona natural O jurÃdica, pública y privada y
cualquier agrupación de ellas que emprenda cualesquiera de los proyectos señalados.
1.04 Vigencia - Estre reglamento y las enmiendas que se le
hagan al mismo regirán una vez cumplidas las disposiciones establecidas por la Ley Número 112 del 30 de junio
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de 1957, enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958".
1.05 - Términos Empleados - Cuando asà lo justifique su uso
en este reglamento, se entenderá que toda palabra
usada en singular también incluirá el plural y viceversa, y el masculino incluirá el femenino y viceversa.
1.06 - Disposiciones de Otros Reglamentos - Las disposiciones
de este reglamento quedarán complementadas por las disposiciones de cualquier otra reglamentación vigente
adoptada por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, La Junta de Planificación de Puerto Rico, que sean
de aplicación concurrente, hasta donde ésta fuera compatible con los propósitos de este reglamento.
1.07 - Cláusula de Salvedad - Si cualquier palabra, oración,
inciso, sub-sección, sección, tópico u otra parte de
este reglamento, fuera impugnada por cualquier razón
ante un tribunal y declarada inconstitucional O nula,
tal sentencia no afectará, menoscabará C invalidará
las restantes disposiciones y partes de este reglamento,
sino que su efecto se limitará a la palabra, oración,
inciso, sub-sección, tópico O parte especÃfica asà declarada inconstitucional O nula y la nulidad O invalidez de cualquier palabra, oración, inciso, subsección,
sección, tópico O parte en algún caso especÃfico no
afectará O perjudicará en sentido alguno su aplicación
O validez en cualquier otro caso, excepto cuando especÃfica y expresamente se invalide para todos los casos.
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1.08 - Penalidad - Toda persona que viole las disposiciones
de este reglamento incurrirá en acción penable según
lo dispuesto en la Ley Núm. 143 del 20 de julio de
1979.
TOPICO 2
DEFINICIONES