Regl. 2667, art. 1.00 dup2

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 2667, Art. 1.00 dup2

1.01 = Título - Este reglamento que regirá el establecimiento, la constitución, uso y disfrute de las servidumbres de paso para el servicio público de acueductos y alcantarillados, se conocerá y citará como el "Reglamento de Servidumbres de Paso de Acueductos y Alcantarilladós". 1.02 Autoridad - Este reglamento se adopta en virtud de las disposiciones de la Ley Número 40 del lro. de mayo de 1945, según enmendada por la Ley Número 163 del 3 de mayo de 1949, y de la Ley Número 143 del 20 de julio de 1979. 1.03 Aplicación - Las disposiciones contenidas en este reglamento aplicarán y cubrirán a: (1) Todo medio, proyecto de desarrollo O urbanización de terrenos, de lotificación simple, O de construcción de edificios en que por la finca principal O los solares del proyecto discurran O se requiera instalar los servicios públicos de acueductos y alcantarillados que apruebe la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico. (2) -Toda persona natural O jurídica, pública y privada y cualquier agrupación de ellas que emprenda cualesquiera de los proyectos señalados. 1.04 Vigencia - Estre reglamento y las enmiendas que se le hagan al mismo regirán una vez cumplidas las disposiciones establecidas por la Ley Número 112 del 30 de junio 1-2 de 1957, enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958". 1.05 - Términos Empleados - Cuando así lo justifique su uso en este reglamento, se entenderá que toda palabra usada en singular también incluirá el plural y viceversa, y el masculino incluirá el femenino y viceversa. 1.06 - Disposiciones de Otros Reglamentos - Las disposiciones de este reglamento quedarán complementadas por las disposiciones de cualquier otra reglamentación vigente adoptada por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, La Junta de Planificación de Puerto Rico, que sean de aplicación concurrente, hasta donde ésta fuera compatible con los propósitos de este reglamento. 1.07 - Cláusula de Salvedad - Si cualquier palabra, oración, inciso, sub-sección, sección, tópico u otra parte de este reglamento, fuera impugnada por cualquier razón ante un tribunal y declarada inconstitucional O nula, tal sentencia no afectará, menoscabará C invalidará las restantes disposiciones y partes de este reglamento, sino que su efecto se limitará a la palabra, oración, inciso, sub-sección, tópico O parte específica así declarada inconstitucional O nula y la nulidad O invalidez de cualquier palabra, oración, inciso, subsección, sección, tópico O parte en algún caso específico no afectará O perjudicará en sentido alguno su aplicación O validez en cualquier otro caso, excepto cuando específica y expresamente se invalide para todos los casos. 2 - 1 1.08 - Penalidad - Toda persona que viole las disposiciones de este reglamento incurrirá en acción penable según lo dispuesto en la Ley Núm. 143 del 20 de julio de 1979. TOPICO 2 DEFINICIONES
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