Regl. 6693, art. VII-VIII

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 6693, Art. VII-VIII

a. Los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA), METROBÚS, ATI, Vehículos del Programa Llame y Viaje y otros vehículos designados por el Secretario vendrán obligados a utilizar únicamente los carriles designados como "Carril Exclusivo", en las avenidas o carreteras en que se haya establecido dicho carril, salvo que, en situaciones meritorias, requieran que estos vehículos circulen por otros 4 carriles. Disponiéndose, sin embargo, que cuando un vehículo sufre desperfectos mecánicos, será removido, si es posible, de dicho carril y en casos de que tenga que regresar a los talleres para su reparación, lo hará si está mecánicamente apto para ello, siguiendo el "Carril Exclusivo". Si por el contrario, tiene que ser remolcado, se utilizará la trayectoria que se estime sea la más conveniente. En las avenidas o carreteras donde no se haya establecido un "Carril Exclusivo, éstos transitarán igual que los otros vehículos de motor. b. Ningún vehículo no autorizado por el Secretario podrá transitar, estacionarse, pararse o detenerse en dicho "Carril Exclusivo", con la excepción de las motocicletas de patrullaje de la División de Tránsito de la Policía de Puerto Rico y del Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito del Departamento de Transportación y Obras Públicas en situaciones especiales y en cumplimiento de su deber. Los vehículos de agencias gubernamentales o compañías de servicio público, incluyendo vehículos de apoyo al servicio de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, cuando los mismos sean utilizados en operaciones de mantenimiento, emergencia y de supervisión del servicio. En tales casos, los vehículos usados en estas operaciones podrán parar, detenerse y estacionarse por el tiempo estrictamente necesario para la corrección de la rotura, avería o interrupción y siempre que ofrezcan un mínimo de interrupción al tránsito por el carril exclusivo. c. El Secretario podrá, por iniciativa propia o en respuesta a una solicitud escrita de una agencia o entidad pública o privada, autorizar a largo plazo o temporeramente el uso de tramos específicos de los carriles a determinados vehículos e imponer condiciones a su autorización. Si la solicitud es efectuada por una entidad privada, el Secretario podrá requerir cualquier endoso o permiso que estime conveniente para la concesión de la autorización. La autorización a largo plazo podrá ser revocada de no cumplir con las condiciones impuestas o surgir cambios que dificulten o hagan inseguro o inapropiado mantener dicha 5 autorización en vigor. En tales casos, podrá variarse la autorización concedida en sustitución a la revocación. El Secretario contestará la solicitud dentro de los treinta (30) días a partir del recibo de la misma o del último documento requerido, si éste fuese el caso. Toda persona a quien se le deniegue la autorización solicitada tendrá derecho a impugnar la determinación mediante el procedimiento administrativo que se establece en el Capítulo III de la Ley Número 170, de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
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