Regl. 6693, art. VII-VIII
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 6693, Art. VII-VIII
a.
Los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA),
METROBÚS, ATI, Vehículos del Programa Llame y Viaje y otros
vehículos designados por el Secretario vendrán obligados a utilizar
únicamente los carriles designados como "Carril Exclusivo", en las
avenidas o carreteras en que se haya establecido dicho carril, salvo que,
en situaciones meritorias, requieran que estos vehículos circulen por otros
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carriles. Disponiéndose, sin embargo, que cuando un vehículo sufre
desperfectos mecánicos, será removido, si es posible, de dicho carril y en
casos de que tenga que regresar a los talleres para su reparación, lo hará
si está mecánicamente apto para ello, siguiendo el "Carril Exclusivo". Si
por el contrario, tiene que ser remolcado, se utilizará la trayectoria que se
estime sea la más conveniente. En las avenidas o carreteras donde no
se haya establecido un "Carril Exclusivo, éstos transitarán igual que los
otros vehículos de motor.
b.
Ningún vehículo no autorizado por el Secretario podrá transitar,
estacionarse, pararse o detenerse en dicho "Carril Exclusivo", con la
excepción de las motocicletas de patrullaje de la División de Tránsito de la
Policía de Puerto Rico y del Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito del
Departamento de Transportación y Obras Públicas en situaciones
especiales y en cumplimiento de su deber. Los vehículos de agencias
gubernamentales o compañías de servicio público, incluyendo vehículos
de apoyo al servicio de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, cuando
los mismos sean utilizados en operaciones de mantenimiento,
emergencia y de supervisión del servicio. En tales casos, los vehículos
usados en estas operaciones podrán parar, detenerse y estacionarse por
el tiempo estrictamente necesario para la corrección de la rotura, avería o
interrupción y siempre que ofrezcan un mínimo de interrupción al tránsito
por el carril exclusivo.
c.
El Secretario podrá, por iniciativa propia o en respuesta a una solicitud
escrita de una agencia o entidad pública o privada, autorizar a largo plazo
o temporeramente el uso de tramos específicos de los carriles a
determinados vehículos e imponer condiciones a su autorización. Si la
solicitud es efectuada por una entidad privada, el Secretario podrá
requerir cualquier endoso o permiso que estime conveniente para la
concesión de la autorización. La autorización a largo plazo podrá ser
revocada de no cumplir con las condiciones impuestas o surgir cambios
que dificulten o hagan inseguro o inapropiado mantener dicha
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autorización en vigor. En tales casos, podrá variarse la autorización
concedida en sustitución a la revocación. El Secretario contestará la
solicitud dentro de los treinta (30) días a partir del recibo de la misma o
del último documento requerido, si éste fuese el caso.
Toda persona a quien se le deniegue la autorización solicitada tendrá
derecho a impugnar la determinación mediante el procedimiento
administrativo que se establece en el Capítulo III de la Ley Número 170,
de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico".