Regl. 6693, art. V dup2
Reglamento para Carriles Exclusivos en las Vías Públicas.
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Cite as Reglamento Núm. 6693, Art. V dup2
DEFINICIONES
Los siguientes términos tendrán, para efectos de este Reglamento, los
significados que a continuación se indican:
1.
AMA
Significará la Autoridad Metropolitana de Autobuses.
2.
ATI
Significará Alternativa de Transporte Integrado.
3.
Autorización a Largo Plazo
Significará la autorización para utilizar los carriles exclusivos, otorgada por el
Secretario, por un término de tiempo indefinido, no menor de dieciséis (16) días
y sujeto a revocación o variación, según determine el Secretario.
4.
Autorización Temporera
Significará la autorización para utilizar los carriles exclusivos, otorgada por el
Secretario, que no excederá de quince (15) días.
5.
Carril Exclusivo
Significará aquel carril establecido por el Secretario de Transportación y Obras
Públicas, mediante rotulación y señalamiento especial, para ser transitado con
exclusividad por los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses
(AMA), METROBÚS, ATI, Vehículos del Programa Llame y Viaje y cualquier otro
vehículo designado por el Secretario y la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico, ya sea en dirección contraria al tránsito existente o en la misma dirección,
según éste determine.
6.
Departamento
Significará el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
7.
Programa Llame y Viaje
Significará el servicio de transportación que se ofrece a la población de las
personas con impedimentos, debidamente autorizadas.
8.
Secretario
Significará el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
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9.
Vehículos Designados por el Secretario
Vehículos dedicados al servicio de transportación pública colectiva, autorizados
por el Secretario, vehículos públicos o privados dedicados a servicios de
emergencia, o de servicios relacionados a estos usos, que hayan sido
autorizados por el Secretario en acuerdo a los procedimientos establecidos en
este reglamento.
Cualquier término aquí no definido se interpretará a tenor con Ley Número 22 de
7 de enero de 2000, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico,
según enmendada.