Regl. 2669, art. 1910.1029

Emisiones de horno de coque

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Cite as Reglamento Núm. 2669, Art. 1910.1029

(a) Alcance y aplicación. Esta sección aplica al control de exposición de los empleados a las emisiones de hornos de coque, excepto que esta sección no deberá aplicar a condiciones de trabajo con relación a las cuales otras agencias federales ejerzan autoridad estatutaria para prescribir 0 ejecutar normas que afecten a la seguridad y salud ocupacional. (b) Definiciones. Para propósitos de esta sección: "Persona autorizada" significa cualquier persona específicamente autorizada por el patrono cuyos deberes requieren a la persona entrar al área reglamentada 0 cualquier persona que entre a un área tal como representante designado de los empleados con el propósito de ejercer la oportunidad de observar los procedimientos de monitoreo y medición bajo el párrafo (n) de esta sección. "Horno de colmena"significa un horno de coque en el cual los productos de carbonización distintos del coque no son recuperados, sino que son liberados al ambiente. "Horno de coque" significa una retorta en la cual se produce coque mediante la destilación destructora 0 carbonización de carbón. "Batería de hornos de coque" significa una estructura que contenga un número de hornos de coque tipo ranura. "Emisiones de hornos de coque" significa la fracción soluble en benceno del total de particulado de materia presente durante la destilación destructora 0 carbonización de carbón para la producción de coque. 449 "Director" significa el director de NIOSH, U.S. Department of Health, Education and Welfare 0 su designado. "Emergencia" significa cualquier ocurrencia tal como pero no limitada a falla de equipo que tenga probabilidad de resultar 0 resulte en una liberación masiva de emisiones de hornos de coque. "Batería de hornos de coque existente" significa una batería en operación O bajo construcción el 20 de enero de 1977 y que no sea una batería de hornos de coque rehabilitada. "Impulso en crudo" significa coque que al ser removido del horno resulte en emisiones debidas a la presencia de carbón no volatilizado. "Cargado de tuberías" significa cualquier aparato usado para introducir carbón a un horno que use un tubo 0 conducto permanentemente montado a un horno y através del cual se carga el carbón. "Batería de hornos de coque rehabilitada" significa una batería que esté reconstruida, reparada, renovada O restaurada tal como desde la base, a partir del 20 de enero de 1977. "Secretario"significa el Secretario del Trabajo del Departamento del Trabajo de EEUU 0 su designado. "Cargado en etapas" significa un procedimiento mediante el cual un volumen determinado de carbón en cada carro de tolva es introducido a un horno, tal que no haya más de dos tolvas descargando simultáneamente. "Cargado en secuencia" significa un procedimiento, usualmente cronometrado automáticamente, mediante el cual un volumen prederterminado de carbón se introduce en cada carro de tolva al horno, de manera tal que no más de dos tolvas comiencen O terminen de descargar simultáneamente aunque, en algún punto, todas las tolvas sean descargadas simultáneamente. (c) Límite de exposición permisible. El patrono deberá asegurar que ningún empleado en el área reglamentada esté expuesto a emisiones de hornos de coque a concentraciones mayores de 150 microgramos por metro cúbico de aire (150 µg/m³), promediado durante cualquier período de ocho horas. (d) Áreas reglamentadas. (1) El patrono deberá establecer áreas reglamentadas y deberá limitar el acceso a ellas a las personas autorizadas. (2) El patrono deberá establecer las siguientes áreas reglamentadas: (i) La batería de hornos de coque, incluyendo la parte superior y su maquinaria, el lado de carga y su maquinaria y el lado del coque y su maquinaria y los extremos de la batería; embarcadero y estación de selección; (ii) El horno de colmena y su maquinaria. 450 (e) Monitoreo y medición de exposición-(1) Programa de monitoreo. (i) Todo patrono que tenga un lugar de empleo donde las emisiones de hornos de coque estén presente en deberá monitorear a los empleados en el área reglamentada para medir su exposición a emisiones de horno de coque. (ii) El patrono deberá obtener mediciones que sean representativas de la exposición de todo empleado a las emisiones de hornos de coque durante un período de ocho horas. Todas las mediciones deberán determinar exposición sin considerar el uso de protección respiratoria. (iii) El patrono deberá recoger muestras personales de turno completo (por al meno siete horas completas), incluyendo al menos una muestra durante cada turno para cada batería y cada clasificación de trabajo: (a) Encargado de la tapa; (b) Embutidor; (c) Operador de carro de tolva; (d) Raedor; (e) Operador de máquina, lado de coque; (f) Obrero que opera el banco, lado de coque (g) Obrero que opera el banco, lado de carga; (h) Calentador; (i) Operador de carro amortiguador; (j) Operador de máquina de carga; (k) Operador de estación de selección; (I) Encargado del muelle; (m) Parchador de horno; (n) Reparador de horno; (o) Relevador; y (p) Personal de mantenimiento. (iv) El patrono deberá repetir el monitoreo y las mediciones requeridos por este párrafo (e)(1) al menos cada tres meses. (2) Redeterminación. Dondequiera que haya habido un cambio en producción, proceso 0 cambio de control que pudiera resultar en exposición nueva o adicional a emisiones de coque o cuandoquiera que el patrono tenga cualquier razón para sospechar un aumento en la exposición de los empleados, el patrono deberá repetir el monitoreo y las mediciones requeridos por el párrafo (e)(1) de esta sección para aquellos empleados afectados por tal cambio o aumento. (3) Notificación a los empleados. (i) El patrono deberá notificar a todo empleado por escrito de las mediciones de exposición que representen la exposición del empleado dentro de cinco días de trabajo después del recibo de los resultados de las mediciones requeridas por los párrafos (e)(1) y (e)(2) de esta sección. (ii) Cuandoquiera que tales resultados indiquen que las exposición de los empleados excede a los límites de exposición permisible, el patrono deberá, en tal notificación, informar a todo empleado del hecho y de la acción de corrección que se tome para reducir las exposiciones a O bajo el límite de exposición permisible. 451 (4) Precisión de medición. El patrono deberá usar un método de monitoreo y medición que tenga una precisión (con un nivel de confiabilidad de 95%), de no menos de más O menos 35% de las concentraciones de emisiones de hornos de coque mayores que o igual a 150 µg/m³ (f) Métodos de cumplimiento. El patrono deberá controlar la exposición a las emisiones de hornos de coque mediante el uso de controles de ingeniería, prácticas de trabajo y protección respiratoria, como sigue: (1) Prioridad de los métodos de cumplimiento. El patrono deberá instituir los controles de ingeniería y prácticas de trabajo listados en los párrafos (f)(2), (f)(3) y (f)(4) de esta sección en las baterías de los hornos de coque existentes pero no más tarde del 20 de enero de 1980, excepto a la extensión a la cual el patrono pueda establecer que tales controles no son factibles, AI determinar el momento más temprano posible para la institución de controles de ingeniería y prácticas de trabajo, el requisito, efectivo el 27 de agosto de 1971, para implantar los controles de ingeniería y prácticas de trabajo factibles para reducir las exposiciones de los empleados al nivel más bajo alcanzable mediante estos controles y deberá suplementarlos mediante el uso de protección respiratoria que cumpla con los requisitos del párrafo (g) de esta sección. (b) Los controles de ingeniería y prácticas de trabajo requeridos bajo los párrafos (f)(2), (f)(3) y (f)(4) de esta sección son requisitos mínimos generalmente aplicables a todas las baterías de hornos de coque existentes. Si después de implantar todos los controles requeridos por el párrafo (f)(2), (f)(3) y (f)(4) de esta sección O después del 20 de enero de 1980, lo que sea antes, las exposiciones de los empleados aún exceden al límite de exposición permisible, los patronos deberán investigar, desarrollar e implantar cualesquiera otros controles de ingeniería y prácticas de trabajo necesarios para reducir la exposición a o bajo el límite de exposición permisible, a la extensión en el patrono pueda establecer que tales controles no son factibles. Cuandoquiera que los controles de ingeniería y prácticas de trabajo que puedan ser instituidos no sean suficientes para reducir las exposiciones de los empleados a o bajo el límite de exposición permisible, el patrono deberá, no obstante, usarlos para reducir las exposiciones a los niveles más bajos alcanzables mediante estos controles y deberán suplementarlos mediante el uso de protección respiratoria que cumpla con los requisitos del párrafo (g) de esta sección. (ii) Baterías de hornos de coque nuevas o rehabilitadas. (a) El patrono deberá instituir los mejores controles de ingeniería y prácticas de trabajo disponibles en todas las baterías de hornos de coque nuevas 0 rehabilitadas para reducir O mantener las exposiciones de los empleados en O bajo el límite de exposición permisible, excepto a la extensión en que el patrono pueda establecer que tales controles no son factibles. Cuandoquiera que los controles de ingeniería y prácticas de trabajo que puedan ser instituidos no sean suficientes para reducir las exposiciones a los niveles más bajos alcanzables mediante estos controles y deberá suplementarlos mediante el uso de protección respiratoria que cumpla con los requisitos del párrafo (g) de esta sección. (b) Si después de implantar todos los controles de ingeniería y prácticas de trabajo requeridos por el párrafo (f)(1)(ii)(a) de esta sección, las exposiciones de los empleados aún exceden a los límites de exposición permisible, excepto a la extensión en que el patrono pueda establecer que tales controles no son factibles. Cuandoquiera que los controles de ingeniería y prácticas de trabajo que puedan ser instituidos no sean suficientes para reducir las exposiciones a 0 bajo los límites de exposición permisibles, el patrono deberá, no obstante, usarlos para reducir las exposiciones a los niveles más bajos alcanzables mediante estos controles y deberá 452 suplementarios mediante el uso de protección respiratoria que cumpla con los requisitos del párrafo (g) de esta sección. (iii) Hornos de colmena. (a) El patrono deberá instituir controles de ingeniería y prácticas de trabajo en todos los hornos de colmena lo antes posible para reducir y mantener las exposiciones de los empleados en 0 bajo el límite de exposición permisible, excepto a la extensión en que el patrono pueda establecer que tales controles no son factibles. AI determinar el momento más temprano posible para instituir los controles de ingeniería y prácticas de trabajo, el requisito, efectivo el 27 de agosto de 1971, de implantar los controles de ingeniería y prácticas de trabajo factibles para reducir las exposiciones a volátiles de alquitrán de hulla, deberá considerarse. Dondequiera que los controles de ingeniería y prácticas de trabajo que puedan ser instituidos no sean suficientes para reducir las exposiciones de los empleados a o bajo el límite de exposición permisible, el patrono deberá, no obstante, usarlos para reducir las exposiciones a los niveles más bajos alcanzables mediante estos controles y deberá suplementarios mediante el uso de protección respiratoria que cumpla con los requisitos del párrafo (g) de esta sección. (b) Si después de implantar todos los controles de ingeniería y prácticas de trabajo requeridos por el párrafo (f)(1)(iii)(a) de esta sección, las exposiciones de los empleados aún exceden al límite de exposición permisible, el patrono deberá investigar, desarrollar e implantar cualesquiera controles de ingeniería y prácticas de trabajo necesarios para reducir las exposiciones a o bajo los límites de exposición permisible a la extensión en que el patrono pueda establecer que tales controles no son factibles. Dondequiera que los controles de ingeniería y prácticas de trabajo que puedan ser instituidos no sean suficientes para reducir las exposiciones de los empleados a o bajo el límite de exposición permisible, el patrono deberá, no obstante, usarlos para reducir las exposiciones a los niveles más bajos alcanzables mediante estos controles y deberá suplementarlos mediante el uso de protección respiratoria que cumpla con los requisitos del párrafo (g) de esta sección. (2) Controles de ingeniería-(i) Cargado. El patrono deberá equipar y operar las baterías de hornos de coque existentes con todos los siguientes controles de ingeniería para controlar las emisiones de los hornos de coque durante las operaciones de carga: (a) Uno de los siguientes métodos de carga: (1) Cargado en etapa, según descrito en el párrafo (f)(3)(i)(b) de esta sección; o (2) Cargado en secuencia, según descrito en el párrafo (f)(3)(i)(b)(3)(iv) de esta sección no aplica al cargado en secuencia; o (3) El cargado de tuberías u otras formas de cargado cerradas, de acuerdo con el párrafo (f)(2)(i) de esta sección, excepto que los párrafos (f)(2)(i)(b), (d), (e), (f) y (h) de esta sección no aplican. (b) El tiro desde dos O más puntos en el horno que esté siendo cargado, através del uso de recolectores dobles 0 un sistema de tuberías de puente movibles a otro horno, para remover efectivamente los gases del horno a los recolectores. (c) Sistemas de aspiración diseñados y operados para proveer suficiente presión negativa y volumen de flujo para mover efectivamente los gases resultantes durante el cargado de los recolectores, incluyendo suficiente presión de corriente y turbinas de corriente de diámetro suficiente; 453 (d) Controles volumétricos mecánicos en cada carro de tolva para proveer la cantidad de carbón apropiada a ser cargada a través de cada agujero de carga, de modo que el cabezal del túnel sea suficiente para permitir que los gases se muevan desde el horno a los recolectores; (e) Dispositivos para facilitar el flujo rápido y continuo del carbón al horno que esté siendo cargado, tal como revestimientos de acero inoxidable, vibradores de carbón O armazones neumáticos; (f) Carros de tolva operados individualmente y portones corredizos diseñados y mantenidos de modo que los gases sean efectivamente removidos desde el horno a los recolectores; (g) Limpiadores mecanizados de sifón y tuberías verticales. (h) Sellos de aire en las barras niveladoras de la máquina deshornadora para controlar la infiltración de aire durante el cargado; y (i) Cortadores de carbón de techo o un sistema de aire comprimido o ambos en los arietes de la máquina deshornadora para remover el carbón del techo. (ii) Cokaje. El patrono deberá equipar y operar las baterías de hornos de coque con todos los siguientes controles de ingeniería para controlar las emisiones del horno de coque durante las operaciones de cokaje; (a) Un sistema de control de presión en cada batería para obtener presión de recolector uniforme; (b) Fácil acceso a la puerta de las facilidades de reparación capaces de puertas de reparación pronta y eficiente, bordes selladores de puerta y todas las puertas; (c) Un número adecuado de puertas de respuesta con el propósito de sustitución; (d) Arandelas de puerta de casquillo para controlar las puertas de casquillo hasta que tal puerta sea sustituida O reparada. (e) Protectores contra el calor en las máquinas de puerta. (3) Controles de prácticas de trabajo. (i) Cargado. El patrono deberá operar las baterías de hornos de coque existentes con todas las siguientes prácticas de trabajo para controlar las emisiones de hornos de coque durante la operación de carga: (a) Establecimiento e implantación de un procedimiento detallado, escrito del procedimiento de inspección y limpieza para cada batería, consistente en al menos los siguientes elementos: (1) Reparación o reparación pronta y efectiva de todos los controles de ingeniería; (2) Inspección y limpieza de los sifones y tuberías verticales antes de cada carga a un diámetro mínimo especificado suficiente para mover efectivamente los gases resultantes de los colectores del horno de coque; 454 (3) Inspección de la acumulación de carbón en el techo antes de cada carga y remoción de carbón del techo según sea necesario para proveer un canal de gas adecuado, de modo que los gases sean efectivamente movidos del horno a los recolectores; (4) Inspección del sistema de aspiración de vapor antes de cada carga, de modo que se mantenga suficiente presión y volumen para mover efectivamente los gases a los recolectores; (5) Inspección de las boquillas de vapor y rociadores de licor antes de cada carga y limpieza según sea necesario, de modo que las boquillas de vapor y rociadores de licor estén limpios; (6) Inspección de las tapas de las tuberías verticales antes de cada carga y limpieza y embrascado o ambos, según sea necesario, de modo que los gases sean efectivamente movidos desde el horno a los recolectores; y (7) Inspección de los agujeros de carga y tapas en busca de quebraduras, combado u otros defectos antes de cada carga y remoción de carbón para evitar emisiones y la aplicación de material de embrascado a las tuberías verticales y las tapas de agujeros de carga donde sea necesario para obtener un sello apropiado. (b) Establecimiento e implantación de un procedimiento de carga, diseñado y operado para eliminar las emisiones durante el cargado para cada batería, consistente en al menos los siguientes elementos: (1) Los carros de tolva llenos de carbón a un nivel predeterminado de acuerdo con los controles volumétricos requeridos bajo el párrafo (f)(2)(i)(d) de esta sección para mantener un paso de gas suficiente en el horno a ser cargado; (2) El carro de tolva alineado sobre el horno a ser cargado, de modo que las mangas basculantes se ajusten herméticamente sobre los agujeros de carga; y (3) El homo cargado de acuerdo con la siguiente secuencia de requisitos: (i) El sistema de aspiración encendido; (ii) El carbón cargado através de las tolvas más alejadas, ya sea individualmente O juntas, dependiendo de la capacidad del sistema de aspiración para recoger los gases envueltos; (iii) Los agujeros de cargar usados bajo el párrafo (f)(3)(i)(b)(3)(ii) de esta sección tapados o de otro modo sellados para evitar el escape de las emisiones de los hornos de coque; (iv) Si se usa cuatro tolvas, la tercera tolva descargada y vuelta a tapar o sellada para evitar el escape de las emisiones de los hornos de coque; (v) La tolva final descargada hasta que el canal de gas en la parte de arriba del horno esté bloqueada y luego la puerta de empuje abierta y el carbón nivelado; (vi) Cuando el carbón de la tolva final sea descargado y la operación de nivelado completada, el agujero de carga tapado o sellado para evitar el escape de las emisiones de los hornos de coque; y 455 (vii) El sistema de aspiración apagado sólo después de que los hornos de carga hayan sido cerrados. (c) Establecimiento e implantación de un procedimiento de carga escrito, diseñado y operado para eliminar las emisiones durante el cargado de cada tubería O batería de carga cerrada. (ii) Cokaje. El patrono deberá operar las baterías de hornos de coque existentes conforme a un procedimiento detallado establecido e implantado para el control de las emisiones de hornos de coque durante el cokaje, consistente en al menos los siguientes elementos: (a) Cotejar los controles posteriores del horno para mantener condiciones de presión uniformes en el recolector; (b) Reparación, substitución y ajuste de las puertas de horno y las puertas de plato y substitución de las jambas de la puerta para proveer un ajuste continuo de metal a metal; (c) Limpieza de las puertas de horno, puertas de plato y jambas de puerta para proveer un sello efectivo; (d) Un sistema de inspección y un programa de acción de corrección para controlar las emisiones de la puerta a la máxima extensión posible; y (e) Luteinización de las puertas que estén selladas luteneizando cada ciclo de cokaje y reluteneizando, substituyendo o ajustando según sea necesario para controlar el escape. (iii) Empuje. El patrono deberá operar las baterías de hornos de coque existentes con las siguientes prácticas de trabajo para controlar las emisiones de hornos de coque durante las operaciones de empuje: (a) Los derrames de coque O carbón apagados tan pronto como sea practicable y no paleado al horno calentado; y (b) Un procedimiento detallado escrito para cada batería establecida e implantada para el control de las emisiones durante el empuje consistente en los siguientes elementos: (1) Reglaje de los hornos y remoción de las tapas de los hornos de carga para controlar efectivamente las emisiones de horno de coque durante el empuje; (2) Calentar la carga de carbón uniformemente por un período suficiente para obtener el cokaje apropiado, incluyendo la prevención del empuje crudo; (3) Evitar el empuje crudo a la máxima extensión posible; (4) Inspección, ajuste y corrección de las temperaturas del canal de humos de calentado y el canal de humos de deflexión al menos semanalmente y después de cualquier empuje crudo, para evitar empujes crudos; 456 (5) Limpieza de los canales de humo y equipo relacionado para evitar empujes crudos, al menos semanalmente y después de cualquier empuje crudo. (iv) Mantenimiento y reparación. El patrono deberá operar las baterías de hornos de coque existentes conforme a un procedimiento escrito detallado de mantenimiento y reparación establecido e implantado para el control efectivo de las emisiones de los hornos de coque consistentes en los siguientes elementos: (a) Inspección regular de todos los controles, incluyendo sifones, tuberías verticales, tapas de tubería, tapas y arandelas de las tuberías y sellos de aire para quebraduras, desalineado u otros defectos y la pronta implantación de las reparaciones necesarias tan pronto como sea posible; (b) Mantenimiento del área reglamentada en condición limpia y ordenada, libre de derrames de coque y carbón y escombros. (c) Inspección regular del sistema de reglaje, sistema de aspiración y colectores principales para quebraduras 0 escapes y la pronta implantación de las reparaciones necesarias; (d) Inspección regular del sistema de calentado y la pronta implantación de cualesquiera reparaciones necesarias; (e) Prevención de cualesquiera emisiones misceláneas fugitivas del lado superior; (f) Inspección y parchado regular del enladrillado del horno; (g) Mantenimiento de equipo de batería y controles en buenas condiciones de trabajo; (h) Mantenimiento y reparación de puertas de hornos de coque, puertas de plato, jambas de puerta y sellos; y (i) Reparaciones instituidas y completadas tan pronto como sea posible, incluyendo medidas de reparación temporeras instituidas y completadas cuando sea necesario, incluyendo pero no limitado a: (1) Prevención de emisiones fugitivas misceláneas del lado superior; y (2) Arandelas de puertas de plato, que deberán estar instaladas antes del comienzo del próximo ciclo de cokaje. (4) Aire filtrado. (i) El patrono deberá proveer aire filtrado a presión positiva, de temperatura controlada para los carros de tolva, máquina de empujar, máquina de puerta y cabinas de carro de enfriamiento. (ii) El patrono proveer púlpitos en el lado superior de la batería y en el muelle y en la estación de selección, equipados con aire filtrado a presión positiva, temperatura controlada. (5) Emergencias. Cuandoquiera que ocurra una emergencia, el próximo ciclo de cokaje no puede comenzar hasta que la causa de la emergencia sea determinada y corregida, a menos que el 457 patrono pueda establecer que es necesario iniciar el próximo ciclo de cokaje para determinar la causa de la emergencia. (6) Programa de cumplimiento. (i) Todo patrono deberá establecer e implantar un programa escrito para reducir las exposiciones solamente por medio de controles de ingeniería y prácticas de trabajo requeridos en el párrafo (f) de esta sección. (ii) El programa escrito deberá incluir al menos lo siguiente: (a) Una descripción de la operación de horno de coque por batería, incluyendo la fuerza de trabajo y la brigada de operación, tiempo de cokaje, procedimientos de operación y prácticas de mantenimiento; (b) Los planos de ingeniería y otros estudios usados para determinar los controles para la batería de coque; (c) Un informe de la tecnología considerada al cumplir con el límite de exposición permisible; (d) Datos de monitoreo obtenidos de acuerdo con el párrafo (e) de esta sección; (e) Una agenda detallada para la implantación de los controles de ingeniería y prácticas de trabajo especificados en el párrafo (f) de esta sección; y (f) Otra información relevante. (iii) Si, después de implantar todos los controles requeridos por los párrafos (f)(2)- (f)(4) de esta sección 0 después del 20 de enero de 1980, lo que sea antes O después de completarse O rehabilitarse una batería nueva O rehabilitada, aún se excede al límite de exposición permisible, el patrono deberá desarrollar un programa y agenda escritos detallados para el desarrollo y la implantación de cualesquiera controles de ingeniería y prácticas de trabajo adicionales necesarios para reducir la exposición a 0 bajo el límite de exposición permisible. (iv) Los planes escritos para tales programas deberán someterse, a petición, al Secretario y al Director y deberá estar disponible en el sitio de trabajo para examen y copia por el Secretario, el Director y el representante autorizado del empleado. Los planes requeridos bajo el párrafo (f)(6) de esta sección deberán ser revisados y actualizados al menos cada seis meses para reflejar el estado actual del programa. (7) Adiestramiento en los programas de cumplimiento. El patrono deberá incorporar todos los procedimientos y agendas escritos requeridos bajo el párrafo (f) en el programa de información y adiestramiento requerido bajo el párrafo (k) de esta sección y donde sea apropiado, postearlo en el área reglamentada. (g) Protección respiratoria-(1) General. (i) Donde el programa de protección respiratoria esté requerido bajo esta sección, el patrono deberá proveer y asegurarse del uso de respiradores que cumplan con los requisitos del párrafo (g). El cumplimiento con el límite de exposición permisible no puede alcanzarse mediante el uso de respiradores, excepto: (a) Durante el tiempo necesario para instalar O implantar los controles de ingeniería y prácticas de trabajo factibles; o 458 (b) En operaciones de trabajo tales como mantenimiento y actividad de reparación en las cuales los controles de ingeniería y prácticas de trabajo no sean tecnológicamente factibles; O (c) En situaciones de trabajo donde los controles de ingeniería y prácticas de trabajo no sean suficientes para reducir la exposición a 0 bajo el límite de exposición permisible; 0 (d) En emergencias. (ii) No obstante cualesquiera otros requisitos de esta sección, hasta el 20 de enero de 1978, el uso de respiradores deberá ser a discreción de cada empleado donde el empleado no esté en la vecindad de emisiones visibles. (2) Selección. (i) Donde esta sección requiera respiradores, el patrono deberá seleccionar, proveer y asegurar el uso del respirador apropiado 0 combinación de respiradores de la Tabla I, a continuación. Tabla I Protección respiratoria para emisiones de hornos de coque Concentración aerosuspendida de Respirador requerido emisiones de hornos de coque (a) Cualquier concentración (1) Un respirador de aire suplido tipo C operado al modo de demanda de presión u otro modo de presión positiva 0 flujo continuo. (2) Un respirador purificador de aire automático de filtro para particulado de polvos y nieblas; 0 (3) Un respirador purificador de aire automático de filtro para particulado o una combinación de cartucho químico y filtro particulado para emisiones de hornos de coque. (b) Concentraciones no mayores de 1500 µg/m³ (1) Cualquier respirador de filtro para particulado para polvo y nieblas, excepto respirador de uso sencillo; o (2) Cualquier respirador purificador de aire automático de filtro para particulado o una combinación de cartucho químico y filtro particulado para emisiones de hornos de coque; o 3) Cualquier respirador listado en el párrafo (g)(2)(i)(a) de esta sección. (ii) No más tarde del 20 de enero de 1978, cuandoquiera que esta sección requiera respiradores para concentraciones no mayores de 1500 µg/m³, el patrono deberá proveer, a opción de todo empleado afectado, ya sea un respirador de filtro de aire particulado, según provisto en el párrafo (g)(2)(i)(b) de esta sección, 0 un respirador purificador de aire según dispuesto en (g)(2)(i)(a) de esta sección. 459 (iii) El patrono deberá seleccionar respiradores de entre los aprobados para protección contra polvos y nieblas por NIOSH bajo las disposiciones del 30 CFR Parte II, excepto que no más tarde del 20 de enero de 1979, el patrono deberá seleccionar respiradores de entre los aprobados por NIOSH para protección contra emanaciones de hornos de coque. (3) Programa de respiradores. El patrono deberá instituir un programa de protección respiratoria de acuerdo con § 1910.134 de esta parte. (4) Uso de respirador. El patrono deberá asegurar que el respirador provisto al empleado exhiba un mínimo de infiltración a la careta y que el respirador esté ajustado apropiadamente. El patrono deberá realizar pruebas de ajuste cuantitativas anualmente para todo empleado que use un respirador de filtro particulado no automático. (ii) El patrono deberá permitir al todo empleado que use un respirador de filtro cambie los elementos de filtro cuandoquiera que se detecte un aumento en resistencia a la respiración y deberá mantener un suministro adecuado de elementos de filtro para este propósito. (iii) El patrono deberá permitir a los empleados que usen respiradores lavarse la cara y la careta del respirador para evitar la irritación de la piel asociada con el uso de respirador. (h) Ropa y equipo de protección-(1) Provisión y uso. El patrono deberá proveer y asegurar el uso de ropa y equipo de protección tal como pero no limitado a: (i) Chaquetas y pantalones resistentes a las llamas; (ii) Guantes resistentes a las llamas; (iii) Protectores faciales 0 gafas ventiladas que cumplan con § 1910.133(a)(2) de esta parte; (iv) Insulación de superficies calientes para el calzado; (v) Zapatos de seguridad que cumplan con § 1910.136 de esta parte; y (vi) Capacetes protectores que cumplan con § 1910.135 de esta parte. (2) Limpieza y substitución. (i) El patrono deberá proveer la ropa protectora requerida por los párrafos (h)(1)(i) y (ii) de esta sección en condición limpia y seca al menos semanalmente. (ii) El patrono deberá limpiar, lavar O disponer de la ropa protectora requerida por los párrafos (h)(1)(i) y (ii) de esta sección. (iii) El patrono deberá reparar 0 sustituir la ropa y equipo de protección según sea necesario para mantener su efectividad. (iv) El patrono deberá asegurarse de que toda la ropa protectora sea removida al completarse el turno de trabajo sólo en los cuartos de cambio prescritos en el párrafo (i)(1) de esta sección. 460 (v) El patrono deberá asegurarse de que toda la ropa protectora contaminada que haya que limpiarse, lavarse 0 disponerse de ella, sea colocada en un envase cerrable en el cuarto de cambio. (vi) El patrono deberá informar a cualquier persona que limpie 0 lave la ropa protectora requerida por esta sección de los efectos potencialmente dañinos de la exposición a las emanaciones de hornos de coque. (i) Facilidades y prácticas de higiene-(1) Cuartos de cambio. El patrono deberá proveer cuartos de cambio limpios equipados con facilidades de almacenado para ropa de calle y facilidades de almacenado separadas para ropa y equipo de protección cuandoquiera que a los empleados se requiera usar ropa y equipo de protección de acuerdo con el párrafo (h)(1) de esta sección. (2) Duchas. (i) El patrono deberá asegurarse de que los empleados que trabajen en el área reglamentada se duchen al final de cada turno de trabajo. (ii) El patrono deberá proveer facilidades de ducha de acuerdo con § 1910.141(d)(3) de esta Parte. (3) Comedores. El patrono deberá proveer facilidades de comedor que tengan una temperatura controlada, aire filtrado, presión positiva y que estén fácilmente accesibles a los empleados que trabajen en el área reglamentada. (4) Lavabos. (i) El patrono deberá asegurar que los empleados que trabajen en las áreas reglamentadas se laven las manos y la cara antes de comer. (ii) El patrono deberá proveer facilidades de lavabo de acuerdo con § 1910.141(d)(1) y (2) de esta Parte. (5) Prohibición de actividades en el área reglamentada. (i) El patrono deberá asegurar que no haya presente ni se consuma alimentos 0 bebidas, ni haya presente ni se consuma productos de fumar y no se aplique cosméticos, excepto que estas actividades pueden conducirse en los comedores, cuartos de cambio limpio y duchas requeridos bajo los párrafos (i)(1)-(i)(3) de esta sección. (ii) Puede consumirse agua de beber en el área reglamentada. (j) Vigilancia médica-(1) General. (i) Todo patrono deberá instituir un programa de vigilancia médica para todos los empleados que estén empleados en el área reglamentada al menos 30 días al año. (ii) Este programa deberá proveer a todo empleado cubierto bajo el párrafo (j)(1)(i) de esta sección de la oportunidad para exámenes médicos de acuerdo con este párrafo (j). (iii) El patrono deberá informar a cualquier empleado que rechace cualquier examen médico requerido de las posibles consecuencias de salud de tal rechazo y deberá obtener una declaración firmada del empleado que indique que el empleado comprende el riesgo envuelto con el rechazo del examen. 461 (iv) El patrono deberá asegurar que todos los exámenes y procedimientos sean realizados por 0 bajo la supervisión de un médico licenciado y sean provistos sin costo al empleado. (2) Exámenes iniciales. AI momento de la asignación inicial a un área reglamentada 0 al instituirse un programa de vigilancia médica, el patrono deberá proveer un examen médico para los empleados cubiertos bajo el párrafo (j)(1)(i) de esta sección, incluyendo al menos los siguientes elementos: (i) Un historial de trabajo e historial médico que deberá incluir un historial de fumador y la presencia y grado de síntomas respiratorios, tal como cortedad de respiración, tos, producción de esputo y jadeo. (ii) Una radiografía del pecho posterior-anterior de 14" X 17" y clasificación International Labour Office UICC/Cincinatti (ILO U/C): (iii) Pruebas de función pulmonar, incluyendo capacidad vital forzada (FVC) y volumen expiratorio forzado (FEV 1.0), con registro del tipo de equipo usado; (iv) Peso; (v) Examen de al piel; (vi) Urinálisis de azúcar, albúmina y hematuria; (vii) Un examen de citología de esputo; y (viii) Un examen de citología urinaria. (3) Exámenes periódicos. (i) El patrono deberá proveer los exámenes especificados en los párrafos (j)(2)(i)-(vi) de esta sección al menos anualmente para los empleados cubiertos bajo el párrafo (j)(1)(i) de esta sección. (ii) El patrono deberá proveer los exámenes especificados en los párrafos (j)(2)(i)-(viii) de esta sección al menos semianualmente para los empleados de 45 años y mayores 0 con cinco (5) años O más de empleo en el área reglamentada. (iii) Cuandoquiera que un empleado que tenga 45 años 0 más 0 con cinco (5) años O más de empleo en el área reglamentada se transfiera o sea transferido de un empleo en un área reglamentada, el patrono deberá continuar proveyendo los exámenes especificados en los párrafos (j)(2)(i)-(viii) de esta sección semianualmente, siempre que el empleado esté empleado por el mismo patrono 0 por un patrono sucesor. (iv) Cuandoquiera que un empleado no haya tomado los exámenes especificados en los párrafos (j)(3)(i)-(iii) de esta sección con los seis meses precedentes a la terminación del empleo, el patrono deberá proveer tales exámenes al empleado al terminar el empleo. (4) Información provista al médico. El patrono deberá proveer la siguiente información al médico examinador: 462 (i) Una copia de esta reglamentación y sus apéndices; (ii) Una descripción de los deberes del empleado afectado según se relacionen a la exposición del empleado; (iii) El nivel de exposición del empleado 0 nivel de exposición estimado; (iv) Una descripción de cualquier equipo de protección usado 0 a usarse; y (v) Información de los exámenes médicos previos del empleado afectado que no esté fácilmente disponible al médico examinador. (5) Opinión escrita del médico. (i) El patrono deberá obtener una opinión escrita del médico examinador, que deberá incluir: (a) Los resultados de los exámenes médicos; (b) La opinión escrita del médico en relación a si el empleado tiene alguna condición médica detectada que pudiera colocar al empleado en riesgo aumentado daño material a la salud del empleado debida a la exposición a emisiones de hornos de coque; (c) Cualesquiera limitaciones recomendadas sobre la exposición del empleado a las emisiones de hornos de coque 0 sobre el uso de ropa y equipo de protección, tal como respiradores; y (d) Una declaración de que empleado ha sido informado por el médico de los resultados del examen médico y cualesquiera condiciones médicas que pudieran requerir explicación 0 tratamiento adicional. (ii) El patrono deberá instruir al médico a no revelar en la opinión escrita hallazgos 0 diagnósticos específicos no relacionados con la exposición ocupacional. (iii) El patrono deberá proveer una copia de la opinión escrita al empleado afectado. (k) Información y adiestramiento a los empleados-(1) Programa de adiestramiento. (i) El patrono deberá instituir un programa de adiestramiento para los empleados que estén empleados en el área reglamentada y deberá asegurarse de su participación. (ii) El programa de adiestramiento deberá proveerse a partir del 27 de enero de 1977 para los empleados que estén empleados en el área reglamentada al tiempo de la asignación inicial al área reglamentada. (iii) El programa de adiestramiento deberá proveerse al menos anualmente para todos los empleados que estén empleados en el área reglamentada, excepto que el adiestramiento concerniente a los riesgos de seguridad y salud ocupacional asociados con la exposición a emisiones de hornos de coque y el propósito, uso y limitaciones de los dispositivos de protección respiratoria deberá proveerse al menos trimestralmente hasta el 20 de enero de 1978. (iv) El programa de adiestramiento deberá incluir informar al empleado de: 463 (a) La información contenida en la hoja de información de substancia para emisiones de hornos de coque (Apéndice A); (b) El propósito, uso apropiado y limitaciones de los dispositivos de protección respiratoria requeridos de acuerdo con el párrafo (g) de esta sección; (c) El propósito de y una descripción del programa de vigilancia médica requerido por el párrafo (j) de esta sección, incluyendo información sobre los riesgos de seguridad y salud ocupacional asociados con las exposición a emisiones de hornos de coque; (d) Una revisión de todos los procedimientos y agendas escritos requeridos bajo el párrafo (f) de esta sección; y (e) Una revisión de esta norma (2) Acceso a los materiales de adiestramiento. (i) El patrono deberá facilitar una copia de esta norma y sus apéndices a todos los empleados que estén empleados en el área reglamentada. (ii) El patrono deberá proveer, a petición, todos los materiales relacionados con el programa de información y adiestramiento al Secretario y al Director. (1) Letreros y etiquetas de precaución-(1) General. (i) El patrono puede usar etiquetas y letreros requeridos por otros estatutos, reglamentos u ordenanzas además de o en combinación con los letreros y etiquetas requeridos por este párrafo. (ii) El patrono deberá asegurarse de que no aparezca declaraciones cerca de 0 en letrero alguno requerido por este párrafo que contradiga 0 detracte de los efectos del letrero requerido. (iii) El patrono deberá asegurar que los letreros requeridos por este párrafo estén iluminados y limpios según sea necesario para que la leyenda esté fácilmente visible. (2) Letreros. (i) El patrono deberá postear letreros en las áreas reglamentadas que tengan la siguiente leyenda: PELIGRO RIESGO DE CÁNCER PERSONAL AUTORIZADO SOLAMENTE NO FUMAR NI COMER (ii) Además, no más tarde del 20 de enero de 1978, el patrono deberá postear letreros en las áreas donde se exceda al límite de exposición permisible, que tengan la siguiente leyenda: PELIGRO RESPIRADOR REQUERIDO (3) Etiquetas. El patrono deberá aplicar medidas de precaución a todos los envases de ropa protectora contaminada con emisiones de hornos de coque que tengan la siguiente leyenda: 464 PRECAUCIÓN ROPA CONTAMINADA CON EMANACIONES DE HORNOS DE COQUE NO REMUEVA EL POLVO SOPLANDO O AGITANDO (m) Archivo de expedientes-(1) Mediciones de exposición. El patrono deberá establecer y mantener un expediente preciso de todas las mediciones tomadas para monitorear la exposición de los empleados a emanaciones de hornos de coque requeridas en el párrafo (e) de esta sección. (i) Este expediente deberá incluir: (a) Nombre, número de seguro social y clasificación de trabajo de los empleados monitoreados; (b) La fecha, número y resultados de cada una de las muestras tomadas, incluyendo una descripción del procedimiento de muestreo usado para determinar la exposición representativa, donde sea aplicable; (c) El tipo de protección respiratoria usado, si alguno; (d) Una descripción de los métodos de muestreo y analíticos usados y evidencia de su precisión; y (e) Las variables ambientales que pudieran afectar a la medición de la exposición de los empleados. (ii) El patrono deberá mantener este expediente por al menos 40 años O por la duración del empleo más 20 años, lo que sea más largo. (2) Vigilancia médica. El patrono deberá establecer y mantener un expediente preciso para todo empleado sometido a vigilancia médica según requerido por el párrafo (j) de esta sección. (i) El expediente deberá incluir: (a) Nombre, número de seguro social y una descripción de los deberes del empleado; (b) Una copia de la opinión escrita del médico; (c) La declaración firmada de cualquier rechazo en tomar un examen médico bajo el párrafo (j)(1)(ii) de esta sección; y (d) Cualesquiera querellas médicas del empleado relacionadas a la exposición a emisiones de hornos de coque. (ii) El patrono deberá mantener 0 asegurarse de que el médico examinador mantenga los siguientes expedientes médicos: (a) Una copia de los resultados de los exámenes médicos, incluyendo el historial médico y de trabajo requerido bajo el párrafo (j)(2) de esta sección; 465 (b) Una descripción de los procedimientos de laboratorio usados y una copia de cualesquiera normas 0 guías usadas para interpretar los resultados de prueba; (c) La radiografía inicial; (d) Las radiografías de los cinco años más recientes; (e) Cualquier radiografía con anomalías demostradas y todas las radiografía subsiguientes; (f) La laminilla del examen citológico inicial y una descripción escrita; (g) La laminilla del examen citológico y una descripción escrita por los últimos 10 años; y (h) Cualesquiera laminillas de examen citológico con atipia demostrada persistente por tres años y todas las laminillas y descripciones escritas subsiguientes. (iii) El patrono deberá mantener los expedientes médicos requeridos bajo el párrafo (m)(2) de esta sección por al menos 40 años 0 por la duración del empleo más 20 años, lo que sea más largo. (3) Disponibilidad. (i) El patrono deberá facilitar, a petición, todos los expedientes que el párrafo (m) requiere que se mantengan al Secretario y al Director para examen y copia. (ii) El patrono deberá facilitar, a petición, todos los expedientes de medición de exposición de empleados requeridos por el párrafo (m)(1) de esta sección para inspección y copia a los empleados afectados y a sus representantes designados. (iii) El patrono deberá facilitar, a petición, los expedientes médicos requeridos por el párrafo (m)(2) de esta sección al médico designado por el empleado afectado 0 antiguo empleado. (iv) El patrono deberá facilitar, a petición, los expedientes de medición de exposición de los empleados requeridos por el párrafo (m)(1) de esta sección para inspección y copia a los antiguos empleados y a sus representantes designados que indiquen las propias exposiciones del empleado afectado. (4) Transferencia de expedientes. (i) Cuandoquiera que el patrono cese en el negocio, el patrono sucesor deberá recibir y retener todos los expedientes requeridos por el párrafo (m) de esta sección. (ii) Cuandoquiera que el patrono cese en el negocio y no haya patrono sucesor para recibir y retener los expedientes por el período prescrito, estos expedientes deberán ser transmitidos por correo registrado al Director. (iii) AI expirar el período de retención para los expedientes que se requiere que sean mantenidos bajo los párrafos (m)(1) y (m)(2) de esta sección, el patrono deberá transmitirlos por correo registrado al Director 0 deberá continuar reteniendo tales expedientes. (n) Observación de monitoreo-(1) Observación de los empleados. El patrono deberá proveer a los empleados afectados de la oportunidad de observar cualquier medición 0 monitoreo de exposición 466 delos empleados a emisiones de hornos de coque conducidos conforme al párrafo (e) de esta sección. (2) Procedimientos de observación. (i) Cuandoquiera que la observación de la medición 0 monitoreo de la exposición de los empleados a emisiones de hornos de coque requieran la entrada a un área donde el uso de ropa O equipo de protección esté requerido, el patrono deberá proveer al observador de y asegurarse de que use tal equipo y deberá requerir que el observador cumpla con todos los requisitos de seguridad y salud aplicables. (ii) Sin interferir con la medición, los observadores deberán tener derecho a: (a) Una explicación de los procedimientos de medición; (b) Observar todos los pasos relacionados a la medición de las emisiones de hornos de coque realizado en el lugar de la exposición; y (c) Registrar los resultados obtenidos. (o) Fecha de vigencia. Esta norma entrará en vigor el 20 de enero de 1977. (p) Apéndices. La información contenida en los apéndices a esta sección no tiene intención, en sí misma, de crear obligaciones adicionales ni de otro modo imponer ni detractar de cualquier obligación existente. Apéndice A Hoja de Información de Sustancia de Emisiones de Hornos de Coque I. IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA A. Sustancia: Emisiones de hornos de coque B. Definición: La fracción soluble en benceno de un total de materia particulada presente durante la destilación destructora O carbonización de carbón para la producción de coque. C. Límite de exposición permisible: 150 microgramos por metro cúbico de aire determinado como promedio de tiempo ponderado durante un período de ocho horas. D. Áreas reglamentadas: Sólo los empleados autorizados por el patrono deben entrar a las áreas reglamentadas. AI patrono se requiere designar las siguientes áreas como áreas reglamentadas: la batería de hornos de coque, incluyendo el lado superior y su maquinaria, el lado de empuje y su maquinaria, lado de coque y su maquinaria y los extremos de batería; la estación de selección; y el muelle; y los hornos de colmena y su maquinaria. II. DATOS DE RIESGOS A LA SALUD La exposición a emisiones de hornos de coque e una causa de cáncer pulmonar y cáncer renal en humanos. Aunque no ha habido un número excesivo de casos de cáncer de la piel en humanos, el contacto repetido de la piel con emisiones de hornos de coque debe evitarse. III. ROPA Y EQUIPO DE PROTECCIÓN 467 A. Respiradores. Los respiradores serán provistos por su patrono para uso rutinario si su patrono está en el proceso de implantar controles de ingeniería y prácticas de trabajo 0 donde los controles de ingeniería y prácticas de trabajo no sean factibles O insuficientes para reducir las exposiciones a O bajo el PEL. Debe usar respiradores para actividades no rutinarias 0 en situaciones de emergencia donde tenga probabilidad de estar expuesto a niveles de emisiones de hornos de coque en exceso del límite de exposición permisible. Hasta el 20 de enero de 1978, el uso rutinario de respirador es voluntario. Hasta esa fecha, si elige no usar respirador, no tiene que hacerlo. Debe, no obstante, tener su respirador consigo y debe usarlo si está cerca de emisiones visibles. Ya que cuán bien le ajuste su respirador le ajuste a su cara es muy importante, a su patrono se requiere conducir pruebas de ajuste para asegurarse de que el respirador selle apropiadamente cuando lo use. Estas pruebas son simples y rápidas y le serán explicadas durante las sesiones de adiestramiento. B. Ropa protectora. A su patrono se le requiere proveer y usted debe usar ropa y equipo de protección apropiadas, limpios para proteger su cuerpo de contacto repetido con emisiones de hornos de coque y del calor generado durante el proceso de cokaje. Esta ropa debe incluir artículos tales como chaquetas y pantalones y guantes resistentes a llamas. El equipo protector debe incluir protectores faciales o gafas ventiladas, capacetes protectores y zapatos de seguridad, insulado de las superficies calientes, donde sea apropiado. IV. FACILIDADES Y PRÁCTICAS DE HIGIENE No debe comer, beber, mascar tabaco 0 chicle o aplicarse cosméticos en el área reglamentada, excepto que beber agua está permitida. A su patrono se requiere proveer comedores y otras áreas para estos propósitos. A su patrono se requiere proveer duchas, facilidades de lavabo y cuartos de cambio. Si trabaja en un área reglamentada, debe lavarse la cara y las manos antes de comer. No saque ropa protectora fuera del cuarto de cambio sin el permiso de su patrono. A su patrono se requiere proveer para el lavado 0 limpieza de su ropa protectora. V. LETREROS Y ETIQUETAS A su patrono se requiere postear letreros y etiquetas de advertencia para su protección. Los letreros deben estar posteados en el área reglamentada. Los letreros deben advertir del riesgo de cáncer presente, que sólo los empleados autorizados pueden entrar al área y que no se permite fumar ni comer. En las áreas reglamentadas donde las emisiones de hornos de coque están sobre el límite de exposición permisible, los letreros también deben advertir que debe usarse respiradores. V. EXÁMENES MÉDICOS Si usted trabaja en un área reglamentada al menos 30 días al año, a su patrono se requiere proveerle un examen médico cada año. El examen médico debe incluir un historial médico, una radiografía del pecho; pruebas de función pulmonar; comparación de peso; examen de la piel, un Urinálisis y examen de citología de orina y esputo para la detección temprana de cáncer urinario 0 pulmonar. Los exámenes citológicos están incluidos sólo en el examen inicial hasta los 45 años 0 más 0 cinco (5) años 0 más de empleo en las áreas reglamentadas, cuando los exámenes médicos incluyen estas pruebas, a realizarse cada seis meses. El médico examinador 468 proveerá una opinión escrita a su patrono que contenga los resultados de los exámenes médicos. También debe recibir una copia de esta opinión. VII. OBSERVACIÓN DE MONITOREO A su patrono se requiere monitorear su exposición a emanaciones de hornos de coque y usted tiene derecho a recibir una explicación del procedimiento de medición, observar los pasos tomados en el procedimiento de medición y registrar los resultados obtenidos. Cuando el procedimiento de medición esté teniendo lugar en un área donde se requiere ropa 0 equipo de protección personal, debe proveérsele y usted debe usar el equipo y la ropa de protección. VIII. ACCESO A LOS EXPEDIENTES Usted y su representante tiene derecho a los expedientes de su exposición a emanaciones de hornos de coque a petición a su patrono. Sus expedientes de exámenes médicos pueden proveérseles a su médico, a petición a su patrono. IX. ADIESTRAMIENTO Y EDUCACIÓN Información adicional sobre todos estos asuntos, además de adiestramiento en relación a los riesgos de las emisiones de los hornos de coque y los controles de ingeniería y prácticas de trabajo asociados con su trabajo también serán provistos por su patrono. Apéndice B Guías de higiene industrial y vigilancia médica I. GUÍAS DE HIGIENE INDUSTRIAL A. Muestreo. (Fracción soluble en benceno se materia de particulado total). Las muestras recogidas deben ser de turno completo (al menos siete horas). Las muestras deben hacerse usando una bomba de muestreo con un regulador de pulsación a un índice de flujo de dos litros por minutos. Las muestras deben ser recogidas en filtros de membrana de plata tamaño de poro de 0.8 micrometros (37 mm de diámetro), precedido por filtros tipo A-E de fibra de vidrio Gelman, en cerrados en cartuchos de monitoreo de campo de plástico de tres piezas. La tapa de la cara del cartucho debe estar puesta y el tapón removido. Debe cotejarse del rotámetro cada hora para asegurar que se mantengan los índices de flujo apropiado. Deber recogerse un mínimo de tres muestras de turno completo para cada clasificación de trabajo en cada batería, al menos una de cada turno. Si se obtiene resultados dispares para una clasificación de trabajo específica, el muestreo debe repetirse. Es aconsejable muestrear cada turno en más de un día para justificar las variables ambientales (viento, precipitación, etc.), que pudieran afectar el muestreo. Las diferencias en exposición entre los diferentes turnos de trabajo pueden indicar la necesidad de mejorar las prácticas de trabajo en un turno particular. Los resultados de muestreo de diferentes turnos para cada clasificación de trabajo no deben ser promediada. Múltiples muestras del mismo turno en cada batería pueden usarse para calcular una exposición promedio para una clasificación de trabajo particular. B. Análisis. 469 1. Toda la cristalera de extracción se limpia con una solución de ácido bicrómico, enjuagada con agua del grifo, luego agua desionizada, acetona y se permite que se seque completamente. La cristalería se enjuagada con benceno nanogrado antes de usarse. Las tazas de Teflón se limpian con benceno y luego con acetona. 2. Pese las tazas de Teflón de 2 ml a una cienava parte de un miligramo (0.01 mg), en una autobalanza AD 2 Tare el peso de las tazas es alrededor de 50 mg. 3. Coloque el filtro de membrana de plata y el filtro de fibra de vidrio en un tubo de ensayo de 5 ml. 4. Extracte con 5 ml de benceno por cinco minutos en un limpiador ultrasónico. 5. Filtre el extracto en embudos de cristal fritado medianos de 15 ml. 6. Enjuague los tubos de ensayo y filtros con dos alícuotas de 1.5 de benceno y filtre a través del embudo de cristal fritado. 7. Recoja el extracto y los dos enjuagues en un concentrador evaporador graduado Kontes de 10 ml. 8. Evapore a 1 ml mientras enjuaga los lados con benceno. 9. Pipete 0.5 ml a la taza de Teflón y evapore hasta secarse en un horno al vacío a 40° C por tres horas. 10. Pese la taza de Teflón y el peso ganado es debido al residuo soluble de benceno en la mitad de la muestra. II. GUÍAS DE VIGILANCIA MÉDICA A. General. Los requisitos mínimos para el examen médico de los trabajadores de hornos de coque se dan en el párrafo (j) de la norma. El examen inicial ha de proveerse a todos los trabajadores de homos de coque que trabajen al menos 30 días en un área reglamentada. El examen incluye una radiografía del pecho posterioanterior de 14"x 17" y una clasificación ILO/UC para asegurar alguna estandarización en la lectura de radiografías, pruebas de función pulmonar (FVC y FEV 1.0), peso, urinálisis, examen de la piel y un examen citológico de orina y esputo. Las pruebas han de servir como línea de referencia para comparar los resultados de las futuras pruebas de los empleados. Los exámenes periódicos incluyen todos los elementos de los exámenes iniciales, excepto que las pruebas citológicas necesitan ser realizadas sólo en aquellos empleados que tengan 45 años de edad 0 más 0 que hayan trabajado por cinco (5) años 0 más en el área relacionada; los exámenes periódicos han de realizarse semianualmente para este grupo en lugar de anualmente. El contenido del examen son requisitos mínimos, puede ser necesario realizar pruebas adicionales de función pulmonar, si se consideran necesarias. 470 B. Pruebas de función pulmonar. Las pruebas de función pulmonar deben realizarse de manera que minimice el error de sujeto y operador. Se ha mostrado que efectos de aprendizaje con relación a los resultados obtenidos, tal como FEV 1.0. Los mejores resultados pueden obtenerse mediante múltiples pruebas para cada sujeto. La mejor de las tres pruebas O el promedio de las últimas tres de cinco pruebas puede usarse para obtener resultados confiables. El tipo de equipo usado (manufacturero, modelo, etc.), debe ser registrado con los resultados, según varía la confiabilidad y precisión varía y tal información puede ser importante en la evaluación de los resultados de prueba. Debe tenerse cuidado de obtener el mejor equipo de prueba posible. C. Citología de esputo. Puede recogerse esputo mediante inhalación de aerosol durante el examen médico 0 mediante tos mañanera espontánea en la casa. El esputo es inducido mediante inhalación transoral de una solución aerolizada de ocho porciento (8%), de cloruro de sodio en agua. Después de la inhalación, de tres a cinco respiros del sujeto usualmente resultan en un espécimen de esputo adecuado. Debe recogerse un mínimo de tres muestras por el sujeto en su casa. Todo el esputo debe ser recogido directamente a alcohol al sesenta porciento (60%). La evidencia científica sugiere que una radiografía del pecho y citología de esputo deben usarse juntas como pruebas de selección para pruebas de cáncer pulmonar en poblaciones de alto riesgo, tal como los trabajadores de hornos de coque. Las pruebas han de realizarse cada seis meses en trabajadores de 45 años O más 0 que hayan trabajado en áreas reglamentadas por cinco años 0 más. Ya que las pruebas parecen ser complementarias, puede ser ventajoso alternar los procedimientos de prueba. Por ejemplo, las radiografías del pecho pueden obtenerse en junio y diciembre y la citología de esputo en marzo y septiembre. Las facilidades para proveer ;a investigación diagnóstica necesaria debe estar prontamente accesible, así como médicos del pecho, cirujanos, radiólogos, patólogos e inmunoterapistas para proveer cualesquiera servicios de tratamiento necesarios.
Regl. 2669, art. 1910.1029: Emisiones de horno de coque | Justis AI