Regl. 2669, art. 1910.1029
Emisiones de horno de coque
Cite as Reglamento Núm. 2669, Art. 1910.1029
(a) Alcance y aplicación. Esta sección aplica al control de exposición de los empleados a las
emisiones de hornos de coque, excepto que esta sección no deberá aplicar a condiciones de
trabajo con relación a las cuales otras agencias federales ejerzan autoridad estatutaria para
prescribir 0 ejecutar normas que afecten a la seguridad y salud ocupacional.
(b) Definiciones. Para propósitos de esta sección:
"Persona autorizada" significa cualquier persona específicamente autorizada por el patrono cuyos
deberes requieren a la persona entrar al área reglamentada 0 cualquier persona que entre a un
área tal como representante designado de los empleados con el propósito de ejercer la
oportunidad de observar los procedimientos de monitoreo y medición bajo el párrafo (n) de esta
sección.
"Horno de colmena"significa un horno de coque en el cual los productos de carbonización distintos
del coque no son recuperados, sino que son liberados al ambiente.
"Horno de coque" significa una retorta en la cual se produce coque mediante la destilación
destructora 0 carbonización de carbón.
"Batería de hornos de coque" significa una estructura que contenga un número de hornos de
coque tipo ranura.
"Emisiones de hornos de coque" significa la fracción soluble en benceno del total de particulado de
materia presente durante la destilación destructora 0 carbonización de carbón para la producción
de coque.
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"Director" significa el director de NIOSH, U.S. Department of Health, Education and Welfare 0 su
designado.
"Emergencia" significa cualquier ocurrencia tal como pero no limitada a falla de equipo que tenga
probabilidad de resultar 0 resulte en una liberación masiva de emisiones de hornos de coque.
"Batería de hornos de coque existente" significa una batería en operación O bajo construcción el
20 de enero de 1977 y que no sea una batería de hornos de coque rehabilitada.
"Impulso en crudo" significa coque que al ser removido del horno resulte en emisiones debidas a la
presencia de carbón no volatilizado.
"Cargado de tuberías" significa cualquier aparato usado para introducir carbón a un horno que use
un tubo 0 conducto permanentemente montado a un horno y através del cual se carga el carbón.
"Batería de hornos de coque rehabilitada" significa una batería que esté reconstruida, reparada,
renovada O restaurada tal como desde la base, a partir del 20 de enero de 1977.
"Secretario"significa el Secretario del Trabajo del Departamento del Trabajo de EEUU 0 su
designado.
"Cargado en etapas" significa un procedimiento mediante el cual un volumen determinado de
carbón en cada carro de tolva es introducido a un horno, tal que no haya más de dos tolvas
descargando simultáneamente.
"Cargado en secuencia" significa un procedimiento, usualmente cronometrado automáticamente,
mediante el cual un volumen prederterminado de carbón se introduce en cada carro de tolva al
horno, de manera tal que no más de dos tolvas comiencen O terminen de descargar
simultáneamente aunque, en algún punto, todas las tolvas sean descargadas simultáneamente.
(c) Límite de exposición permisible. El patrono deberá asegurar que ningún empleado en el área
reglamentada esté expuesto a emisiones de hornos de coque a concentraciones mayores de 150
microgramos por metro cúbico de aire (150 µg/m³), promediado durante cualquier período de
ocho horas.
(d) Áreas reglamentadas. (1) El patrono deberá establecer áreas reglamentadas y deberá limitar el
acceso a ellas a las personas autorizadas.
(2) El patrono deberá establecer las siguientes áreas reglamentadas:
(i) La batería de hornos de coque, incluyendo la parte superior y su maquinaria, el lado de carga
y su maquinaria y el lado del coque y su maquinaria y los extremos de la batería; embarcadero y
estación de selección;
(ii) El horno de colmena y su maquinaria.
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(e) Monitoreo y medición de exposición-(1) Programa de monitoreo. (i) Todo patrono que tenga un
lugar de empleo donde las emisiones de hornos de coque estén presente en deberá monitorear a
los empleados en el área reglamentada para medir su exposición a emisiones de horno de coque.
(ii) El patrono deberá obtener mediciones que sean representativas de la exposición de todo
empleado a las emisiones de hornos de coque durante un período de ocho horas. Todas las
mediciones deberán determinar exposición sin considerar el uso de protección respiratoria.
(iii) El patrono deberá recoger muestras personales de turno completo (por al meno siete horas
completas), incluyendo al menos una muestra durante cada turno para cada batería y cada
clasificación de trabajo:
(a) Encargado de la tapa;
(b) Embutidor;
(c) Operador de carro de tolva;
(d) Raedor;
(e) Operador de máquina, lado de coque;
(f) Obrero que opera el banco, lado de coque
(g) Obrero que opera el banco, lado de carga;
(h) Calentador;
(i) Operador de carro amortiguador;
(j) Operador de máquina de carga;
(k) Operador de estación de selección;
(I) Encargado del muelle;
(m) Parchador de horno;
(n) Reparador de horno;
(o) Relevador; y
(p) Personal de mantenimiento.
(iv) El patrono deberá repetir el monitoreo y las mediciones requeridos por este párrafo (e)(1) al
menos cada tres meses.
(2) Redeterminación. Dondequiera que haya habido un cambio en producción, proceso 0 cambio
de control que pudiera resultar en exposición nueva o adicional a emisiones de coque o
cuandoquiera que el patrono tenga cualquier razón para sospechar un aumento en la exposición
de los empleados, el patrono deberá repetir el monitoreo y las mediciones requeridos por el
párrafo (e)(1) de esta sección para aquellos empleados afectados por tal cambio o aumento.
(3) Notificación a los empleados. (i) El patrono deberá notificar a todo empleado por escrito de las
mediciones de exposición que representen la exposición del empleado dentro de cinco días de
trabajo después del recibo de los resultados de las mediciones requeridas por los párrafos (e)(1) y
(e)(2) de esta sección.
(ii) Cuandoquiera que tales resultados indiquen que las exposición de los empleados excede a los
límites de exposición permisible, el patrono deberá, en tal notificación, informar a todo empleado
del hecho y de la acción de corrección que se tome para reducir las exposiciones a O bajo el límite
de exposición permisible.
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(4) Precisión de medición. El patrono deberá usar un método de monitoreo y medición que tenga
una precisión (con un nivel de confiabilidad de 95%), de no menos de más O menos 35% de las
concentraciones de emisiones de hornos de coque mayores que o igual a 150 µg/m³
(f) Métodos de cumplimiento. El patrono deberá controlar la exposición a las emisiones de hornos
de coque mediante el uso de controles de ingeniería, prácticas de trabajo y protección
respiratoria, como sigue:
(1) Prioridad de los métodos de cumplimiento. El patrono deberá instituir los controles de
ingeniería y prácticas de trabajo listados en los párrafos (f)(2), (f)(3) y (f)(4) de esta sección en las
baterías de los hornos de coque existentes pero no más tarde del 20 de enero de 1980, excepto a
la extensión a la cual el patrono pueda establecer que tales controles no son factibles, AI
determinar el momento más temprano posible para la institución de controles de ingeniería y
prácticas de trabajo, el requisito, efectivo el 27 de agosto de 1971, para implantar los controles
de ingeniería y prácticas de trabajo factibles para reducir las exposiciones de los empleados al
nivel más bajo alcanzable mediante estos controles y deberá suplementarlos mediante el uso de
protección respiratoria que cumpla con los requisitos del párrafo (g) de esta sección.
(b) Los controles de ingeniería y prácticas de trabajo requeridos bajo los párrafos (f)(2), (f)(3) y
(f)(4) de esta sección son requisitos mínimos generalmente aplicables a todas las baterías de
hornos de coque existentes. Si después de implantar todos los controles requeridos por el párrafo
(f)(2), (f)(3) y (f)(4) de esta sección O después del 20 de enero de 1980, lo que sea antes, las
exposiciones de los empleados aún exceden al límite de exposición permisible, los patronos
deberán investigar, desarrollar e implantar cualesquiera otros controles de ingeniería y prácticas
de trabajo necesarios para reducir la exposición a o bajo el límite de exposición permisible, a la
extensión en el patrono pueda establecer que tales controles no son factibles. Cuandoquiera que
los controles de ingeniería y prácticas de trabajo que puedan ser instituidos no sean suficientes
para reducir las exposiciones de los empleados a o bajo el límite de exposición permisible, el
patrono deberá, no obstante, usarlos para reducir las exposiciones a los niveles más bajos
alcanzables mediante estos controles y deberán suplementarlos mediante el uso de protección
respiratoria que cumpla con los requisitos del párrafo (g) de esta sección.
(ii) Baterías de hornos de coque nuevas o rehabilitadas. (a) El patrono deberá instituir los mejores
controles de ingeniería y prácticas de trabajo disponibles en todas las baterías de hornos de coque
nuevas 0 rehabilitadas para reducir O mantener las exposiciones de los empleados en O bajo el
límite de exposición permisible, excepto a la extensión en que el patrono pueda establecer que
tales controles no son factibles. Cuandoquiera que los controles de ingeniería y prácticas de
trabajo que puedan ser instituidos no sean suficientes para reducir las exposiciones a los niveles
más bajos alcanzables mediante estos controles y deberá suplementarlos mediante el uso de
protección respiratoria que cumpla con los requisitos del párrafo (g) de esta sección.
(b) Si después de implantar todos los controles de ingeniería y prácticas de trabajo requeridos por
el párrafo (f)(1)(ii)(a) de esta sección, las exposiciones de los empleados aún exceden a los
límites de exposición permisible, excepto a la extensión en que el patrono pueda establecer que
tales controles no son factibles. Cuandoquiera que los controles de ingeniería y prácticas de
trabajo que puedan ser instituidos no sean suficientes para reducir las exposiciones a 0 bajo los
límites de exposición permisibles, el patrono deberá, no obstante, usarlos para reducir las
exposiciones a los niveles más bajos alcanzables mediante estos controles y deberá
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suplementarios mediante el uso de protección respiratoria que cumpla con los requisitos del
párrafo (g) de esta sección.
(iii) Hornos de colmena. (a) El patrono deberá instituir controles de ingeniería y prácticas de
trabajo en todos los hornos de colmena lo antes posible para reducir y mantener las exposiciones
de los empleados en 0 bajo el límite de exposición permisible, excepto a la extensión en que el
patrono pueda establecer que tales controles no son factibles. AI determinar el momento más
temprano posible para instituir los controles de ingeniería y prácticas de trabajo, el requisito,
efectivo el 27 de agosto de 1971, de implantar los controles de ingeniería y prácticas de trabajo
factibles para reducir las exposiciones a volátiles de alquitrán de hulla, deberá considerarse.
Dondequiera que los controles de ingeniería y prácticas de trabajo que puedan ser instituidos no
sean suficientes para reducir las exposiciones de los empleados a o bajo el límite de exposición
permisible, el patrono deberá, no obstante, usarlos para reducir las exposiciones a los niveles
más bajos alcanzables mediante estos controles y deberá suplementarios mediante el uso de
protección respiratoria que cumpla con los requisitos del párrafo (g) de esta sección.
(b) Si después de implantar todos los controles de ingeniería y prácticas de trabajo requeridos por
el párrafo (f)(1)(iii)(a) de esta sección, las exposiciones de los empleados aún exceden al límite de
exposición permisible, el patrono deberá investigar, desarrollar e implantar cualesquiera controles
de ingeniería y prácticas de trabajo necesarios para reducir las exposiciones a o bajo los límites de
exposición permisible a la extensión en que el patrono pueda establecer que tales controles no
son factibles. Dondequiera que los controles de ingeniería y prácticas de trabajo que puedan ser
instituidos no sean suficientes para reducir las exposiciones de los empleados a o bajo el límite de
exposición permisible, el patrono deberá, no obstante, usarlos para reducir las exposiciones a
los niveles más bajos alcanzables mediante estos controles y deberá suplementarlos mediante el
uso de protección respiratoria que cumpla con los requisitos del párrafo (g) de esta sección.
(2) Controles de ingeniería-(i) Cargado. El patrono deberá equipar y operar las baterías de hornos
de coque existentes con todos los siguientes controles de ingeniería para controlar las emisiones
de los hornos de coque durante las operaciones de carga:
(a) Uno de los siguientes métodos de carga:
(1) Cargado en etapa, según descrito en el párrafo (f)(3)(i)(b) de esta sección; o
(2) Cargado en secuencia, según descrito en el párrafo (f)(3)(i)(b)(3)(iv) de esta sección no aplica
al cargado en secuencia; o
(3) El cargado de tuberías u otras formas de cargado cerradas, de acuerdo con el párrafo (f)(2)(i)
de esta sección, excepto que los párrafos (f)(2)(i)(b), (d), (e), (f) y (h) de esta sección no aplican.
(b) El tiro desde dos O más puntos en el horno que esté siendo cargado, através del uso de
recolectores dobles 0 un sistema de tuberías de puente movibles a otro horno, para remover
efectivamente los gases del horno a los recolectores.
(c) Sistemas de aspiración diseñados y operados para proveer suficiente presión negativa y
volumen de flujo para mover efectivamente los gases resultantes durante el cargado de los
recolectores, incluyendo suficiente presión de corriente y turbinas de corriente de diámetro
suficiente;
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(d) Controles volumétricos mecánicos en cada carro de tolva para proveer la cantidad de carbón
apropiada a ser cargada a través de cada agujero de carga, de modo que el cabezal del túnel sea
suficiente para permitir que los gases se muevan desde el horno a los recolectores;
(e) Dispositivos para facilitar el flujo rápido y continuo del carbón al horno que esté siendo
cargado, tal como revestimientos de acero inoxidable, vibradores de carbón O armazones
neumáticos;
(f) Carros de tolva operados individualmente y portones corredizos diseñados y mantenidos de
modo que los gases sean efectivamente removidos desde el horno a los recolectores;
(g) Limpiadores mecanizados de sifón y tuberías verticales.
(h) Sellos de aire en las barras niveladoras de la máquina deshornadora para controlar la
infiltración de aire durante el cargado; y
(i) Cortadores de carbón de techo o un sistema de aire comprimido o ambos en los arietes de la
máquina deshornadora para remover el carbón del techo.
(ii) Cokaje. El patrono deberá equipar y operar las baterías de hornos de coque con todos los
siguientes controles de ingeniería para controlar las emisiones del horno de coque durante las
operaciones de cokaje;
(a) Un sistema de control de presión en cada batería para obtener presión de recolector uniforme;
(b) Fácil acceso a la puerta de las facilidades de reparación capaces de puertas de reparación
pronta y eficiente, bordes selladores de puerta y todas las puertas;
(c) Un número adecuado de puertas de respuesta con el propósito de sustitución;
(d) Arandelas de puerta de casquillo para controlar las puertas de casquillo hasta que tal puerta
sea sustituida O reparada.
(e) Protectores contra el calor en las máquinas de puerta.
(3) Controles de prácticas de trabajo. (i) Cargado. El patrono deberá operar las baterías de hornos
de coque existentes con todas las siguientes prácticas de trabajo para controlar las emisiones de
hornos de coque durante la operación de carga:
(a) Establecimiento e implantación de un procedimiento detallado, escrito del procedimiento de
inspección y limpieza para cada batería, consistente en al menos los siguientes elementos:
(1) Reparación o reparación pronta y efectiva de todos los controles de ingeniería;
(2) Inspección y limpieza de los sifones y tuberías verticales antes de cada carga a un diámetro
mínimo especificado suficiente para mover efectivamente los gases resultantes de los colectores
del horno de coque;
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(3) Inspección de la acumulación de carbón en el techo antes de cada carga y remoción de carbón
del techo según sea necesario para proveer un canal de gas adecuado, de modo que los gases
sean efectivamente movidos del horno a los recolectores;
(4) Inspección del sistema de aspiración de vapor antes de cada carga, de modo que se
mantenga suficiente presión y volumen para mover efectivamente los gases a los recolectores;
(5) Inspección de las boquillas de vapor y rociadores de licor antes de cada carga y limpieza
según sea necesario, de modo que las boquillas de vapor y rociadores de licor estén limpios;
(6) Inspección de las tapas de las tuberías verticales antes de cada carga y limpieza y
embrascado o ambos, según sea necesario, de modo que los gases sean efectivamente
movidos desde el horno a los recolectores; y
(7) Inspección de los agujeros de carga y tapas en busca de quebraduras, combado u otros
defectos antes de cada carga y remoción de carbón para evitar emisiones y la aplicación de
material de embrascado a las tuberías verticales y las tapas de agujeros de carga donde sea
necesario para obtener un sello apropiado.
(b) Establecimiento e implantación de un procedimiento de carga, diseñado y operado para
eliminar las emisiones durante el cargado para cada batería, consistente en al menos los
siguientes elementos:
(1) Los carros de tolva llenos de carbón a un nivel predeterminado de acuerdo con los controles
volumétricos requeridos bajo el párrafo (f)(2)(i)(d) de esta sección para mantener un paso de gas
suficiente en el horno a ser cargado;
(2) El carro de tolva alineado sobre el horno a ser cargado, de modo que las mangas basculantes
se ajusten herméticamente sobre los agujeros de carga; y
(3) El homo cargado de acuerdo con la siguiente secuencia de requisitos:
(i) El sistema de aspiración encendido;
(ii) El carbón cargado através de las tolvas más alejadas, ya sea individualmente O juntas,
dependiendo de la capacidad del sistema de aspiración para recoger los gases envueltos;
(iii) Los agujeros de cargar usados bajo el párrafo (f)(3)(i)(b)(3)(ii) de esta sección tapados o de
otro modo sellados para evitar el escape de las emisiones de los hornos de coque;
(iv) Si se usa cuatro tolvas, la tercera tolva descargada y vuelta a tapar o sellada para evitar el
escape de las emisiones de los hornos de coque;
(v) La tolva final descargada hasta que el canal de gas en la parte de arriba del horno esté
bloqueada y luego la puerta de empuje abierta y el carbón nivelado;
(vi) Cuando el carbón de la tolva final sea descargado y la operación de nivelado completada, el
agujero de carga tapado o sellado para evitar el escape de las emisiones de los hornos de coque;
y
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(vii) El sistema de aspiración apagado sólo después de que los hornos de carga hayan sido
cerrados.
(c) Establecimiento e implantación de un procedimiento de carga escrito, diseñado y operado para
eliminar las emisiones durante el cargado de cada tubería O batería de carga cerrada.
(ii) Cokaje. El patrono deberá operar las baterías de hornos de coque existentes conforme a un
procedimiento detallado establecido e implantado para el control de las emisiones de hornos de
coque durante el cokaje, consistente en al menos los siguientes elementos:
(a) Cotejar los controles posteriores del horno para mantener condiciones de presión uniformes en
el recolector;
(b) Reparación, substitución y ajuste de las puertas de horno y las puertas de plato y substitución
de las jambas de la puerta para proveer un ajuste continuo de metal a metal;
(c) Limpieza de las puertas de horno, puertas de plato y jambas de puerta para proveer un sello
efectivo;
(d) Un sistema de inspección y un programa de acción de corrección para controlar las emisiones
de la puerta a la máxima extensión posible; y
(e) Luteinización de las puertas que estén selladas luteneizando cada ciclo de cokaje y
reluteneizando, substituyendo o ajustando según sea necesario para controlar el escape.
(iii) Empuje. El patrono deberá operar las baterías de hornos de coque existentes con las
siguientes prácticas de trabajo para controlar las emisiones de hornos de coque durante las
operaciones de empuje:
(a) Los derrames de coque O carbón apagados tan pronto como sea practicable y no paleado al
horno calentado; y
(b) Un procedimiento detallado escrito para cada batería establecida e implantada para el control
de las emisiones durante el empuje consistente en los siguientes elementos:
(1) Reglaje de los hornos y remoción de las tapas de los hornos de carga para controlar
efectivamente las emisiones de horno de coque durante el empuje;
(2) Calentar la carga de carbón uniformemente por un período suficiente para obtener el cokaje
apropiado, incluyendo la prevención del empuje crudo;
(3) Evitar el empuje crudo a la máxima extensión posible;
(4) Inspección, ajuste y corrección de las temperaturas del canal de humos de calentado y el
canal de humos de deflexión al menos semanalmente y después de cualquier empuje crudo, para
evitar empujes crudos;
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(5) Limpieza de los canales de humo y equipo relacionado para evitar empujes crudos, al menos
semanalmente y después de cualquier empuje crudo.
(iv) Mantenimiento y reparación. El patrono deberá operar las baterías de hornos de coque
existentes conforme a un procedimiento escrito detallado de mantenimiento y reparación
establecido e implantado para el control efectivo de las emisiones de los hornos de coque
consistentes en los siguientes elementos:
(a) Inspección regular de todos los controles, incluyendo sifones, tuberías verticales, tapas de
tubería, tapas y arandelas de las tuberías y sellos de aire para quebraduras, desalineado u otros
defectos y la pronta implantación de las reparaciones necesarias tan pronto como sea posible;
(b) Mantenimiento del área reglamentada en condición limpia y ordenada, libre de derrames de
coque y carbón y escombros.
(c) Inspección regular del sistema de reglaje, sistema de aspiración y colectores principales para
quebraduras 0 escapes y la pronta implantación de las reparaciones necesarias;
(d) Inspección regular del sistema de calentado y la pronta implantación de cualesquiera
reparaciones necesarias;
(e) Prevención de cualesquiera emisiones misceláneas fugitivas del lado superior;
(f) Inspección y parchado regular del enladrillado del horno;
(g) Mantenimiento de equipo de batería y controles en buenas condiciones de trabajo;
(h) Mantenimiento y reparación de puertas de hornos de coque, puertas de plato, jambas de
puerta y sellos; y
(i) Reparaciones instituidas y completadas tan pronto como sea posible, incluyendo medidas de
reparación temporeras instituidas y completadas cuando sea necesario, incluyendo pero no
limitado a:
(1) Prevención de emisiones fugitivas misceláneas del lado superior; y
(2) Arandelas de puertas de plato, que deberán estar instaladas antes del comienzo del próximo
ciclo de cokaje.
(4) Aire filtrado. (i) El patrono deberá proveer aire filtrado a presión positiva, de temperatura
controlada para los carros de tolva, máquina de empujar, máquina de puerta y cabinas de carro
de enfriamiento.
(ii) El patrono proveer púlpitos en el lado superior de la batería y en el muelle y en la estación de
selección, equipados con aire filtrado a presión positiva, temperatura controlada.
(5) Emergencias. Cuandoquiera que ocurra una emergencia, el próximo ciclo de cokaje no puede
comenzar hasta que la causa de la emergencia sea determinada y corregida, a menos que el
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patrono pueda establecer que es necesario iniciar el próximo ciclo de cokaje para determinar la
causa de la emergencia.
(6) Programa de cumplimiento. (i) Todo patrono deberá establecer e implantar un programa
escrito para reducir las exposiciones solamente por medio de controles de ingeniería y prácticas
de trabajo requeridos en el párrafo (f) de esta sección.
(ii) El programa escrito deberá incluir al menos lo siguiente:
(a) Una descripción de la operación de horno de coque por batería, incluyendo la fuerza de
trabajo y la brigada de operación, tiempo de cokaje, procedimientos de operación y prácticas de
mantenimiento;
(b) Los planos de ingeniería y otros estudios usados para determinar los controles para la batería
de coque;
(c) Un informe de la tecnología considerada al cumplir con el límite de exposición permisible;
(d) Datos de monitoreo obtenidos de acuerdo con el párrafo (e) de esta sección;
(e) Una agenda detallada para la implantación de los controles de ingeniería y prácticas de trabajo
especificados en el párrafo (f) de esta sección; y
(f) Otra información relevante.
(iii) Si, después de implantar todos los controles requeridos por los párrafos (f)(2)- (f)(4) de esta
sección 0 después del 20 de enero de 1980, lo que sea antes O después de completarse O
rehabilitarse una batería nueva O rehabilitada, aún se excede al límite de exposición permisible, el
patrono deberá desarrollar un programa y agenda escritos detallados para el desarrollo y la
implantación de cualesquiera controles de ingeniería y prácticas de trabajo adicionales necesarios
para reducir la exposición a 0 bajo el límite de exposición permisible.
(iv) Los planes escritos para tales programas deberán someterse, a petición, al Secretario y al
Director y deberá estar disponible en el sitio de trabajo para examen y copia por el Secretario, el
Director y el representante autorizado del empleado. Los planes requeridos bajo el párrafo (f)(6)
de esta sección deberán ser revisados y actualizados al menos cada seis meses para reflejar el
estado actual del programa.
(7) Adiestramiento en los programas de cumplimiento. El patrono deberá incorporar todos los
procedimientos y agendas escritos requeridos bajo el párrafo (f) en el programa de información y
adiestramiento requerido bajo el párrafo (k) de esta sección y donde sea apropiado, postearlo en
el área reglamentada.
(g) Protección respiratoria-(1) General. (i) Donde el programa de protección respiratoria esté
requerido bajo esta sección, el patrono deberá proveer y asegurarse del uso de respiradores que
cumplan con los requisitos del párrafo (g). El cumplimiento con el límite de exposición permisible
no puede alcanzarse mediante el uso de respiradores, excepto:
(a) Durante el tiempo necesario para instalar O implantar los controles de ingeniería y prácticas de
trabajo factibles; o
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(b) En operaciones de trabajo tales como mantenimiento y actividad de reparación en las cuales
los controles de ingeniería y prácticas de trabajo no sean tecnológicamente factibles; O
(c) En situaciones de trabajo donde los controles de ingeniería y prácticas de trabajo no sean
suficientes para reducir la exposición a 0 bajo el límite de exposición permisible; 0
(d) En emergencias.
(ii) No obstante cualesquiera otros requisitos de esta sección, hasta el 20 de enero de 1978, el
uso de respiradores deberá ser a discreción de cada empleado donde el empleado no esté en la
vecindad de emisiones visibles.
(2) Selección. (i) Donde esta sección requiera respiradores, el patrono deberá seleccionar,
proveer y asegurar el uso del respirador apropiado 0 combinación de respiradores de la Tabla I, a
continuación.
Tabla I
Protección respiratoria para emisiones de hornos de coque
Concentración aerosuspendida de
Respirador requerido
emisiones de hornos de coque
(a) Cualquier concentración
(1) Un respirador de aire suplido tipo C operado al modo de
demanda
de presión u otro modo de presión positiva 0 flujo
continuo.
(2) Un respirador purificador de aire automático de filtro para
particulado de polvos y nieblas; 0
(3) Un respirador purificador de aire automático de filtro para
particulado o una combinación de cartucho químico y filtro
particulado
para emisiones de hornos de coque.
(b) Concentraciones no mayores
de 1500 µg/m³
(1) Cualquier respirador de filtro para particulado para
polvo y nieblas,
excepto respirador de uso sencillo; o
(2) Cualquier respirador purificador de aire automático de filtro
para
particulado o una combinación de cartucho químico y filtro
particulado
para emisiones de hornos de coque; o
3) Cualquier respirador listado en el párrafo (g)(2)(i)(a) de esta
sección.
(ii) No más tarde del 20 de enero de 1978, cuandoquiera que esta sección requiera respiradores
para concentraciones no mayores de 1500 µg/m³, el patrono deberá proveer, a opción de todo
empleado afectado, ya sea un respirador de filtro de aire particulado, según provisto en el párrafo
(g)(2)(i)(b) de esta sección, 0 un respirador purificador de aire según dispuesto en (g)(2)(i)(a) de
esta sección.
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(iii) El patrono deberá seleccionar respiradores de entre los aprobados para protección contra
polvos y nieblas por NIOSH bajo las disposiciones del 30 CFR Parte II, excepto que no más tarde
del 20 de enero de 1979, el patrono deberá seleccionar respiradores de entre los aprobados por
NIOSH para protección contra emanaciones de hornos de coque.
(3) Programa de respiradores. El patrono deberá instituir un programa de protección respiratoria
de acuerdo con § 1910.134 de esta parte.
(4) Uso de respirador. El patrono deberá asegurar que el respirador provisto al empleado exhiba
un mínimo de infiltración a la careta y que el respirador esté ajustado apropiadamente. El patrono
deberá realizar pruebas de ajuste cuantitativas anualmente para todo empleado que use un
respirador de filtro particulado no automático.
(ii) El patrono deberá permitir al todo empleado que use un respirador de filtro cambie los
elementos de filtro cuandoquiera que se detecte un aumento en resistencia a la respiración y
deberá mantener un suministro adecuado de elementos de filtro para este propósito.
(iii) El patrono deberá permitir a los empleados que usen respiradores lavarse la cara y la careta
del respirador para evitar la irritación de la piel asociada con el uso de respirador.
(h) Ropa y equipo de protección-(1) Provisión y uso. El patrono deberá proveer y asegurar el uso
de ropa y equipo de protección tal como pero no limitado a:
(i) Chaquetas y pantalones resistentes a las llamas;
(ii) Guantes resistentes a las llamas;
(iii) Protectores faciales 0 gafas ventiladas que cumplan con § 1910.133(a)(2) de esta parte;
(iv) Insulación de superficies calientes para el calzado;
(v) Zapatos de seguridad que cumplan con § 1910.136 de esta parte; y
(vi) Capacetes protectores que cumplan con § 1910.135 de esta parte.
(2) Limpieza y substitución. (i) El patrono deberá proveer la ropa protectora requerida por los
párrafos (h)(1)(i) y (ii) de esta sección en condición limpia y seca al menos semanalmente.
(ii) El patrono deberá limpiar, lavar O disponer de la ropa protectora requerida por los párrafos
(h)(1)(i) y (ii) de esta sección.
(iii) El patrono deberá reparar 0 sustituir la ropa y equipo de protección según sea necesario para
mantener su efectividad.
(iv) El patrono deberá asegurarse de que toda la ropa protectora sea removida al completarse el
turno de trabajo sólo en los cuartos de cambio prescritos en el párrafo (i)(1) de esta sección.
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(v) El patrono deberá asegurarse de que toda la ropa protectora contaminada que haya que
limpiarse, lavarse 0 disponerse de ella, sea colocada en un envase cerrable en el cuarto de
cambio.
(vi) El patrono deberá informar a cualquier persona que limpie 0 lave la ropa protectora requerida
por esta sección de los efectos potencialmente dañinos de la exposición a las emanaciones de
hornos de coque.
(i) Facilidades y prácticas de higiene-(1) Cuartos de cambio. El patrono deberá proveer cuartos de
cambio limpios equipados con facilidades de almacenado para ropa de calle y facilidades de
almacenado separadas para ropa y equipo de protección cuandoquiera que a los empleados se
requiera usar ropa y equipo de protección de acuerdo con el párrafo (h)(1) de esta sección.
(2) Duchas. (i) El patrono deberá asegurarse de que los empleados que trabajen en el área
reglamentada se duchen al final de cada turno de trabajo.
(ii) El patrono deberá proveer facilidades de ducha de acuerdo con § 1910.141(d)(3) de esta Parte.
(3) Comedores. El patrono deberá proveer facilidades de comedor que tengan una temperatura
controlada, aire filtrado, presión positiva y que estén fácilmente accesibles a los empleados que
trabajen en el área reglamentada.
(4) Lavabos. (i) El patrono deberá asegurar que los empleados que trabajen en las áreas
reglamentadas se laven las manos y la cara antes de comer.
(ii) El patrono deberá proveer facilidades de lavabo de acuerdo con § 1910.141(d)(1) y (2) de esta
Parte.
(5) Prohibición de actividades en el área reglamentada. (i) El patrono deberá asegurar que no
haya presente ni se consuma alimentos 0 bebidas, ni haya presente ni se consuma productos de
fumar y no se aplique cosméticos, excepto que estas actividades pueden conducirse en los
comedores, cuartos de cambio limpio y duchas requeridos bajo los párrafos (i)(1)-(i)(3) de esta
sección.
(ii) Puede consumirse agua de beber en el área reglamentada.
(j) Vigilancia médica-(1) General. (i) Todo patrono deberá instituir un programa de vigilancia
médica para todos los empleados que estén empleados en el área reglamentada al menos 30 días
al año.
(ii) Este programa deberá proveer a todo empleado cubierto bajo el párrafo (j)(1)(i) de esta sección
de la oportunidad para exámenes médicos de acuerdo con este párrafo (j).
(iii) El patrono deberá informar a cualquier empleado que rechace cualquier examen médico
requerido de las posibles consecuencias de salud de tal rechazo y deberá obtener una declaración
firmada del empleado que indique que el empleado comprende el riesgo envuelto con el rechazo
del examen.
461
(iv) El patrono deberá asegurar que todos los exámenes y procedimientos sean realizados por 0
bajo la supervisión de un médico licenciado y sean provistos sin costo al empleado.
(2) Exámenes iniciales. AI momento de la asignación inicial a un área reglamentada 0 al instituirse
un programa de vigilancia médica, el patrono deberá proveer un examen médico para los
empleados cubiertos bajo el párrafo (j)(1)(i) de esta sección, incluyendo al menos los siguientes
elementos:
(i) Un historial de trabajo e historial médico que deberá incluir un historial de fumador y la
presencia y grado de síntomas respiratorios, tal como cortedad de respiración, tos, producción
de esputo y jadeo.
(ii) Una radiografía del pecho posterior-anterior de 14" X 17" y clasificación International Labour
Office UICC/Cincinatti (ILO U/C):
(iii) Pruebas de función pulmonar, incluyendo capacidad vital forzada (FVC) y volumen expiratorio
forzado (FEV 1.0), con registro del tipo de equipo usado;
(iv) Peso;
(v) Examen de al piel;
(vi) Urinálisis de azúcar, albúmina y hematuria;
(vii) Un examen de citología de esputo; y
(viii) Un examen de citología urinaria.
(3) Exámenes periódicos. (i) El patrono deberá proveer los exámenes especificados en los
párrafos (j)(2)(i)-(vi) de esta sección al menos anualmente para los empleados cubiertos bajo el
párrafo (j)(1)(i) de esta sección.
(ii) El patrono deberá proveer los exámenes especificados en los párrafos (j)(2)(i)-(viii) de esta
sección al menos semianualmente para los empleados de 45 años y mayores 0 con cinco (5) años
O más de empleo en el área reglamentada.
(iii) Cuandoquiera que un empleado que tenga 45 años 0 más 0 con cinco (5) años O más de
empleo en el área reglamentada se transfiera o sea transferido de un empleo en un área
reglamentada, el patrono deberá continuar proveyendo los exámenes especificados en los
párrafos (j)(2)(i)-(viii) de esta sección semianualmente, siempre que el empleado esté empleado
por el mismo patrono 0 por un patrono sucesor.
(iv) Cuandoquiera que un empleado no haya tomado los exámenes especificados en los párrafos
(j)(3)(i)-(iii) de esta sección con los seis meses precedentes a la terminación del empleo, el
patrono deberá proveer tales exámenes al empleado al terminar el empleo.
(4) Información provista al médico. El patrono deberá proveer la siguiente información al médico
examinador:
462
(i) Una copia de esta reglamentación y sus apéndices;
(ii) Una descripción de los deberes del empleado afectado según se relacionen a la exposición del
empleado;
(iii) El nivel de exposición del empleado 0 nivel de exposición estimado;
(iv) Una descripción de cualquier equipo de protección usado 0 a usarse; y
(v) Información de los exámenes médicos previos del empleado afectado que no esté fácilmente
disponible al médico examinador.
(5) Opinión escrita del médico. (i) El patrono deberá obtener una opinión escrita del médico
examinador, que deberá incluir:
(a) Los resultados de los exámenes médicos;
(b) La opinión escrita del médico en relación a si el empleado tiene alguna condición médica
detectada que pudiera colocar al empleado en riesgo aumentado daño material a la salud del
empleado debida a la exposición a emisiones de hornos de coque;
(c) Cualesquiera limitaciones recomendadas sobre la exposición del empleado a las emisiones de
hornos de coque 0 sobre el uso de ropa y equipo de protección, tal como respiradores; y
(d) Una declaración de que empleado ha sido informado por el médico de los resultados del
examen médico y cualesquiera condiciones médicas que pudieran requerir explicación 0
tratamiento adicional.
(ii) El patrono deberá instruir al médico a no revelar en la opinión escrita hallazgos 0 diagnósticos
específicos no relacionados con la exposición ocupacional.
(iii) El patrono deberá proveer una copia de la opinión escrita al empleado afectado.
(k) Información y adiestramiento a los empleados-(1) Programa de adiestramiento. (i) El patrono
deberá instituir un programa de adiestramiento para los empleados que estén empleados en el
área reglamentada y deberá asegurarse de su participación.
(ii) El programa de adiestramiento deberá proveerse a partir del 27 de enero de 1977 para los
empleados que estén empleados en el área reglamentada al tiempo de la asignación inicial al área
reglamentada.
(iii) El programa de adiestramiento deberá proveerse al menos anualmente para todos los
empleados que estén empleados en el área reglamentada, excepto que el adiestramiento
concerniente a los riesgos de seguridad y salud ocupacional asociados con la exposición a
emisiones de hornos de coque y el propósito, uso y limitaciones de los dispositivos de protección
respiratoria deberá proveerse al menos trimestralmente hasta el 20 de enero de 1978.
(iv) El programa de adiestramiento deberá incluir informar al empleado de:
463
(a) La información contenida en la hoja de información de substancia para emisiones de hornos de
coque (Apéndice A);
(b) El propósito, uso apropiado y limitaciones de los dispositivos de protección respiratoria
requeridos de acuerdo con el párrafo (g) de esta sección;
(c) El propósito de y una descripción del programa de vigilancia médica requerido por el párrafo (j)
de esta sección, incluyendo información sobre los riesgos de seguridad y salud ocupacional
asociados con las exposición a emisiones de hornos de coque;
(d) Una revisión de todos los procedimientos y agendas escritos requeridos bajo el párrafo (f) de
esta sección; y
(e) Una revisión de esta norma
(2) Acceso a los materiales de adiestramiento. (i) El patrono deberá facilitar una copia de esta
norma y sus apéndices a todos los empleados que estén empleados en el área reglamentada.
(ii) El patrono deberá proveer, a petición, todos los materiales relacionados con el programa de
información y adiestramiento al Secretario y al Director.
(1) Letreros y etiquetas de precaución-(1) General. (i) El patrono puede usar etiquetas y letreros
requeridos por otros estatutos, reglamentos u ordenanzas además de o en combinación con los
letreros y etiquetas requeridos por este párrafo.
(ii) El patrono deberá asegurarse de que no aparezca declaraciones cerca de 0 en letrero alguno
requerido por este párrafo que contradiga 0 detracte de los efectos del letrero requerido.
(iii) El patrono deberá asegurar que los letreros requeridos por este párrafo estén iluminados y
limpios según sea necesario para que la leyenda esté fácilmente visible.
(2) Letreros. (i) El patrono deberá postear letreros en las áreas reglamentadas que tengan la
siguiente leyenda:
PELIGRO
RIESGO DE CÁNCER
PERSONAL AUTORIZADO SOLAMENTE
NO FUMAR NI COMER
(ii) Además, no más tarde del 20 de enero de 1978, el patrono deberá postear letreros en las
áreas donde se exceda al límite de exposición permisible, que tengan la siguiente leyenda:
PELIGRO
RESPIRADOR REQUERIDO
(3) Etiquetas. El patrono deberá aplicar medidas de precaución a todos los envases de ropa
protectora contaminada con emisiones de hornos de coque que tengan la siguiente leyenda:
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PRECAUCIÓN
ROPA CONTAMINADA CON EMANACIONES DE HORNOS DE COQUE
NO REMUEVA EL POLVO SOPLANDO O AGITANDO
(m) Archivo de expedientes-(1) Mediciones de exposición. El patrono deberá establecer y
mantener un expediente preciso de todas las mediciones tomadas para monitorear la exposición
de los empleados a emanaciones de hornos de coque requeridas en el párrafo (e) de esta
sección.
(i) Este expediente deberá incluir:
(a) Nombre, número de seguro social y clasificación de trabajo de los empleados monitoreados;
(b) La fecha, número y resultados de cada una de las muestras tomadas, incluyendo una
descripción del procedimiento de muestreo usado para determinar la exposición representativa,
donde sea aplicable;
(c) El tipo de protección respiratoria usado, si alguno;
(d) Una descripción de los métodos de muestreo y analíticos usados y evidencia de su precisión;
y
(e) Las variables ambientales que pudieran afectar a la medición de la exposición de los
empleados.
(ii) El patrono deberá mantener este expediente por al menos 40 años O por la duración del
empleo más 20 años, lo que sea más largo.
(2) Vigilancia médica. El patrono deberá establecer y mantener un expediente preciso para todo
empleado sometido a vigilancia médica según requerido por el párrafo (j) de esta sección.
(i) El expediente deberá incluir:
(a) Nombre, número de seguro social y una descripción de los deberes del empleado;
(b) Una copia de la opinión escrita del médico;
(c) La declaración firmada de cualquier rechazo en tomar un examen médico bajo el párrafo
(j)(1)(ii) de esta sección; y
(d) Cualesquiera querellas médicas del empleado relacionadas a la exposición a emisiones de
hornos de coque.
(ii) El patrono deberá mantener 0 asegurarse de que el médico examinador mantenga los
siguientes expedientes médicos:
(a) Una copia de los resultados de los exámenes médicos, incluyendo el historial médico y de
trabajo requerido bajo el párrafo (j)(2) de esta sección;
465
(b) Una descripción de los procedimientos de laboratorio usados y una copia de cualesquiera
normas 0 guías usadas para interpretar los resultados de prueba;
(c) La radiografía inicial;
(d) Las radiografías de los cinco años más recientes;
(e) Cualquier radiografía con anomalías demostradas y todas las radiografía subsiguientes;
(f) La laminilla del examen citológico inicial y una descripción escrita;
(g) La laminilla del examen citológico y una descripción escrita por los últimos 10 años; y
(h) Cualesquiera laminillas de examen citológico con atipia demostrada persistente por tres años y
todas las laminillas y descripciones escritas subsiguientes.
(iii) El patrono deberá mantener los expedientes médicos requeridos bajo el párrafo (m)(2) de esta
sección por al menos 40 años 0 por la duración del empleo más 20 años, lo que sea más largo.
(3) Disponibilidad. (i) El patrono deberá facilitar, a petición, todos los expedientes que el párrafo
(m) requiere que se mantengan al Secretario y al Director para examen y copia.
(ii) El patrono deberá facilitar, a petición, todos los expedientes de medición de exposición de
empleados requeridos por el párrafo (m)(1) de esta sección para inspección y copia a los
empleados afectados y a sus representantes designados.
(iii) El patrono deberá facilitar, a petición, los expedientes médicos requeridos por el párrafo (m)(2)
de esta sección al médico designado por el empleado afectado 0 antiguo empleado.
(iv) El patrono deberá facilitar, a petición, los expedientes de medición de exposición de los
empleados requeridos por el párrafo (m)(1) de esta sección para inspección y copia a los antiguos
empleados y a sus representantes designados que indiquen las propias exposiciones del
empleado afectado.
(4) Transferencia de expedientes. (i) Cuandoquiera que el patrono cese en el negocio, el patrono
sucesor deberá recibir y retener todos los expedientes requeridos por el párrafo (m) de esta
sección.
(ii) Cuandoquiera que el patrono cese en el negocio y no haya patrono sucesor para recibir y
retener los expedientes por el período prescrito, estos expedientes deberán ser transmitidos por
correo registrado al Director.
(iii) AI expirar el período de retención para los expedientes que se requiere que sean mantenidos
bajo los párrafos (m)(1) y (m)(2) de esta sección, el patrono deberá transmitirlos por correo
registrado al Director 0 deberá continuar reteniendo tales expedientes.
(n) Observación de monitoreo-(1) Observación de los empleados. El patrono deberá proveer a los
empleados afectados de la oportunidad de observar cualquier medición 0 monitoreo de exposición
466
delos empleados a emisiones de hornos de coque conducidos conforme al párrafo (e) de esta
sección.
(2) Procedimientos de observación. (i) Cuandoquiera que la observación de la medición 0
monitoreo de la exposición de los empleados a emisiones de hornos de coque requieran la
entrada a un área donde el uso de ropa O equipo de protección esté requerido, el patrono deberá
proveer al observador de y asegurarse de que use tal equipo y deberá requerir que el observador
cumpla con todos los requisitos de seguridad y salud aplicables.
(ii) Sin interferir con la medición, los observadores deberán tener derecho a:
(a) Una explicación de los procedimientos de medición;
(b) Observar todos los pasos relacionados a la medición de las emisiones de hornos de coque
realizado en el lugar de la exposición; y
(c) Registrar los resultados obtenidos.
(o) Fecha de vigencia. Esta norma entrará en vigor el 20 de enero de 1977.
(p) Apéndices. La información contenida en los apéndices a esta sección no tiene intención, en sí
misma, de crear obligaciones adicionales ni de otro modo imponer ni detractar de cualquier
obligación existente.
Apéndice A Hoja de Información de Sustancia de Emisiones de Hornos de Coque
I. IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA
A. Sustancia: Emisiones de hornos de coque
B. Definición: La fracción soluble en benceno de un total de materia particulada presente durante
la destilación destructora O carbonización de carbón para la producción de coque.
C. Límite de exposición permisible: 150 microgramos por metro cúbico de aire determinado como
promedio de tiempo ponderado durante un período de ocho horas.
D. Áreas reglamentadas: Sólo los empleados autorizados por el patrono deben entrar a las áreas
reglamentadas. AI patrono se requiere designar las siguientes áreas como áreas reglamentadas:
la batería de hornos de coque, incluyendo el lado superior y su maquinaria, el lado de empuje y su
maquinaria, lado de coque y su maquinaria y los extremos de batería; la estación de selección; y
el muelle; y los hornos de colmena y su maquinaria.
II. DATOS DE RIESGOS A LA SALUD
La exposición a emisiones de hornos de coque e una causa de cáncer pulmonar y cáncer renal en
humanos. Aunque no ha habido un número excesivo de casos de cáncer de la piel en humanos,
el contacto repetido de la piel con emisiones de hornos de coque debe evitarse.
III. ROPA Y EQUIPO DE PROTECCIÓN
467
A. Respiradores. Los respiradores serán provistos por su patrono para uso rutinario si su patrono
está en el proceso de implantar controles de ingeniería y prácticas de trabajo 0 donde los
controles de ingeniería y prácticas de trabajo no sean factibles O insuficientes para reducir las
exposiciones a O bajo el PEL. Debe usar respiradores para actividades no rutinarias 0 en
situaciones de emergencia donde tenga probabilidad de estar expuesto a niveles de emisiones de
hornos de coque en exceso del límite de exposición permisible. Hasta el 20 de enero de 1978, el
uso rutinario de respirador es voluntario. Hasta esa fecha, si elige no usar respirador, no tiene
que hacerlo. Debe, no obstante, tener su respirador consigo y debe usarlo si está cerca de
emisiones visibles. Ya que cuán bien le ajuste su respirador le ajuste a su cara es muy
importante, a su patrono se requiere conducir pruebas de ajuste para asegurarse de que el
respirador selle apropiadamente cuando lo use. Estas pruebas son simples y rápidas y le serán
explicadas durante las sesiones de adiestramiento.
B. Ropa protectora. A su patrono se le requiere proveer y usted debe usar ropa y equipo de
protección apropiadas, limpios para proteger su cuerpo de contacto repetido con emisiones de
hornos de coque y del calor generado durante el proceso de cokaje. Esta ropa debe incluir
artículos tales como chaquetas y pantalones y guantes resistentes a llamas. El equipo protector
debe incluir protectores faciales o gafas ventiladas, capacetes protectores y zapatos de
seguridad, insulado de las superficies calientes, donde sea apropiado.
IV. FACILIDADES Y PRÁCTICAS DE HIGIENE
No debe comer, beber, mascar tabaco 0 chicle o aplicarse cosméticos en el área reglamentada,
excepto que beber agua está permitida. A su patrono se requiere proveer comedores y otras
áreas para estos propósitos.
A su patrono se requiere proveer duchas, facilidades de lavabo y cuartos de cambio. Si trabaja en
un área reglamentada, debe lavarse la cara y las manos antes de comer. No saque ropa
protectora fuera del cuarto de cambio sin el permiso de su patrono. A su patrono se requiere
proveer para el lavado 0 limpieza de su ropa protectora.
V. LETREROS Y ETIQUETAS
A su patrono se requiere postear letreros y etiquetas de advertencia para su protección. Los
letreros deben estar posteados en el área reglamentada. Los letreros deben advertir del riesgo de
cáncer presente, que sólo los empleados autorizados pueden entrar al área y que no se permite
fumar ni comer. En las áreas reglamentadas donde las emisiones de hornos de coque están
sobre el límite de exposición permisible, los letreros también deben advertir que debe usarse
respiradores.
V. EXÁMENES MÉDICOS
Si usted trabaja en un área reglamentada al menos 30 días al año, a su patrono se requiere
proveerle un examen médico cada año. El examen médico debe incluir un historial médico, una
radiografía del pecho; pruebas de función pulmonar; comparación de peso; examen de la piel,
un Urinálisis y examen de citología de orina y esputo para la detección temprana de cáncer
urinario 0 pulmonar. Los exámenes citológicos están incluidos sólo en el examen inicial hasta los
45 años 0 más 0 cinco (5) años 0 más de empleo en las áreas reglamentadas, cuando los
exámenes médicos incluyen estas pruebas, a realizarse cada seis meses. El médico examinador
468
proveerá una opinión escrita a su patrono que contenga los resultados de los exámenes médicos.
También debe recibir una copia de esta opinión.
VII. OBSERVACIÓN DE MONITOREO
A su patrono se requiere monitorear su exposición a emanaciones de hornos de coque y usted
tiene derecho a recibir una explicación del procedimiento de medición, observar los pasos
tomados en el procedimiento de medición y registrar los resultados obtenidos. Cuando el
procedimiento de medición esté teniendo lugar en un área donde se requiere ropa 0 equipo de
protección personal, debe proveérsele y usted debe usar el equipo y la ropa de protección.
VIII. ACCESO A LOS EXPEDIENTES
Usted y su representante tiene derecho a los expedientes de su exposición a emanaciones de
hornos de coque a petición a su patrono. Sus expedientes de exámenes médicos pueden
proveérseles a su médico, a petición a su patrono.
IX. ADIESTRAMIENTO Y EDUCACIÓN
Información adicional sobre todos estos asuntos, además de adiestramiento en relación a los
riesgos de las emisiones de los hornos de coque y los controles de ingeniería y prácticas de
trabajo asociados con su trabajo también serán provistos por su patrono.
Apéndice B Guías de higiene industrial y vigilancia médica
I. GUÍAS DE HIGIENE INDUSTRIAL
A. Muestreo. (Fracción soluble en benceno se materia de particulado total).
Las muestras recogidas deben ser de turno completo (al menos siete horas). Las muestras deben
hacerse usando una bomba de muestreo con un regulador de pulsación a un índice de flujo de dos
litros por minutos. Las muestras deben ser recogidas en filtros de membrana de plata tamaño de
poro de 0.8 micrometros (37 mm de diámetro), precedido por filtros tipo A-E de fibra de vidrio
Gelman, en cerrados en cartuchos de monitoreo de campo de plástico de tres piezas. La tapa de
la cara del cartucho debe estar puesta y el tapón removido. Debe cotejarse del rotámetro cada
hora para asegurar que se mantengan los índices de flujo apropiado.
Deber recogerse un mínimo de tres muestras de turno completo para cada clasificación de trabajo
en cada batería, al menos una de cada turno. Si se obtiene resultados dispares para una
clasificación de trabajo específica, el muestreo debe repetirse. Es aconsejable muestrear cada
turno en más de un día para justificar las variables ambientales (viento, precipitación, etc.), que
pudieran afectar el muestreo. Las diferencias en exposición entre los diferentes turnos de trabajo
pueden indicar la necesidad de mejorar las prácticas de trabajo en un turno particular. Los
resultados de muestreo de diferentes turnos para cada clasificación de trabajo no deben ser
promediada. Múltiples muestras del mismo turno en cada batería pueden usarse para calcular
una exposición promedio para una clasificación de trabajo particular.
B. Análisis.
469
1. Toda la cristalera de extracción se limpia con una solución de ácido bicrómico, enjuagada con
agua del grifo, luego agua desionizada, acetona y se permite que se seque completamente. La
cristalería se enjuagada con benceno nanogrado antes de usarse. Las tazas de Teflón se limpian
con benceno y luego con acetona.
2. Pese las tazas de Teflón de 2 ml a una cienava parte de un miligramo (0.01 mg), en una
autobalanza AD 2 Tare el peso de las tazas es alrededor de 50 mg.
3. Coloque el filtro de membrana de plata y el filtro de fibra de vidrio en un tubo de ensayo de 5
ml.
4. Extracte con 5 ml de benceno por cinco minutos en un limpiador ultrasónico.
5. Filtre el extracto en embudos de cristal fritado medianos de 15 ml.
6. Enjuague los tubos de ensayo y filtros con dos alícuotas de 1.5 de benceno y filtre a través del
embudo de cristal fritado.
7. Recoja el extracto y los dos enjuagues en un concentrador evaporador graduado Kontes de 10
ml.
8. Evapore a 1 ml mientras enjuaga los lados con benceno.
9. Pipete 0.5 ml a la taza de Teflón y evapore hasta secarse en un horno al vacío a 40° C por tres
horas.
10. Pese la taza de Teflón y el peso ganado es debido al residuo soluble de benceno en la mitad
de la muestra.
II. GUÍAS DE VIGILANCIA MÉDICA
A. General.
Los requisitos mínimos para el examen médico de los trabajadores de hornos de coque se dan en
el párrafo (j) de la norma.
El examen inicial ha de proveerse a todos los trabajadores de homos de coque que trabajen al
menos 30 días en un área reglamentada. El examen incluye una radiografía del pecho posterioanterior de 14"x 17" y una clasificación ILO/UC para asegurar alguna estandarización en la lectura
de radiografías, pruebas de función pulmonar (FVC y FEV 1.0), peso, urinálisis, examen de la
piel y un examen citológico de orina y esputo. Las pruebas han de servir como línea de referencia
para comparar los resultados de las futuras pruebas de los empleados. Los exámenes periódicos
incluyen todos los elementos de los exámenes iniciales, excepto que las pruebas citológicas
necesitan ser realizadas sólo en aquellos empleados que tengan 45 años de edad 0 más 0 que
hayan trabajado por cinco (5) años 0 más en el área relacionada; los exámenes periódicos han de
realizarse semianualmente para este grupo en lugar de anualmente. El contenido del examen son
requisitos mínimos, puede ser necesario realizar pruebas adicionales de función pulmonar, si se
consideran necesarias.
470
B. Pruebas de función pulmonar.
Las pruebas de función pulmonar deben realizarse de manera que minimice el error de sujeto y
operador. Se ha mostrado que efectos de aprendizaje con relación a los resultados obtenidos, tal
como FEV 1.0. Los mejores resultados pueden obtenerse mediante múltiples pruebas para cada
sujeto. La mejor de las tres pruebas O el promedio de las últimas tres de cinco pruebas puede
usarse para obtener resultados confiables. El tipo de equipo usado (manufacturero, modelo, etc.),
debe ser registrado con los resultados, según varía la confiabilidad y precisión varía y tal
información puede ser importante en la evaluación de los resultados de prueba. Debe tenerse
cuidado de obtener el mejor equipo de prueba posible.
C. Citología de esputo.
Puede recogerse esputo mediante inhalación de aerosol durante el examen médico 0 mediante
tos mañanera espontánea en la casa. El esputo es inducido mediante inhalación transoral de una
solución aerolizada de ocho porciento (8%), de cloruro de sodio en agua. Después de la
inhalación, de tres a cinco respiros del sujeto usualmente resultan en un espécimen de esputo
adecuado. Debe recogerse un mínimo de tres muestras por el sujeto en su casa. Todo el esputo
debe ser recogido directamente a alcohol al sesenta porciento (60%).
La evidencia científica sugiere que una radiografía del pecho y citología de esputo deben usarse
juntas como pruebas de selección para pruebas de cáncer pulmonar en poblaciones de alto
riesgo, tal como los trabajadores de hornos de coque. Las pruebas han de realizarse cada seis
meses en trabajadores de 45 años O más 0 que hayan trabajado en áreas reglamentadas por
cinco años 0 más. Ya que las pruebas parecen ser complementarias, puede ser ventajoso
alternar los procedimientos de prueba. Por ejemplo, las radiografías del pecho pueden obtenerse
en junio y diciembre y la citología de esputo en marzo y septiembre. Las facilidades para proveer
;a investigación diagnóstica necesaria debe estar prontamente accesible, así como médicos del
pecho, cirujanos, radiólogos, patólogos e inmunoterapistas para proveer cualesquiera servicios
de tratamiento necesarios.