Regl. 6710, art. I dup2
Procedimiento Durante la Vista
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Cite as Reglamento Núm. 6710, Art. I dup2
1.
La vista debe grabarse o estenografiarse. Si la preside un Oficial
Examinador, éste prepara un informe escrito con sus
recomendaciones, el cual envía al Director Ejecutivo dentro de los
sesenta días siguientes a la conclusión de la vista o a la
presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho.
2.
El Director Ejecutivo o el Juez Administrativo, según sea el caso,
emite su decisión por escrito dentro de los 90 días siguientes a la
conclusión de la vista o a la presentación de propuestas sobre
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
3.
El Oficial Examinador O Juez Administrativo, dentro de un marco de
relativa informalidad, ofrece a todas las partes la extensión
necesaria para una divulgación completa de todos los hechos y
cuestiones en discusión. Ofrece, además, la oportunidad de
responder, presentar evidencia y argumentar, conducir contra
interrogatorios y presentar evidencia en refutación, excepto según
haya sido restringida O limitada por las estipulaciones en la
conferencia con antelación a la vista.
4.
El Oficial Examinador o Juez Administrativo puede excluir aquella
evidencia que no sea pertinente o que sea inmaterial, repetitiva o
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inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en
privilegios evidenciados y reconocidos por los tribunales de Puerto
Rico.
5.
El Oficial Examinador o Juez Administrativo puede tomar
conocimiento oficial de todo aquello que puede ser objeto de
conocimiento judicial en los tribunales de justicia.
6.
Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas
administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia se
pueden utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica
del procedimiento.
7.
El Oficial Examinador o Juez Administrativo puede conceder a las
partes un término de 15 días después de concluir la vista para la
presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho. Las partes pueden voluntariamente
renunciar a que se declaren las determinaciones de hechos.
8.
Todo caso sometido a un procedimiento de adjudicación formal
debe ser resuelto dentro de un término de seis meses desde su
radicación, salvo en circunstancias excepcionales.
Artículo J: Autoincriminación
Toda persona que invoque su privilegio constitucional de no
autoincriminarse puede ser compelida a producir la información requerida
por la Autoridad, mediante orden judicial expedida por el Tribunal de
Primera Instancia; en cuyo caso el tribunal ordenará que no podrá usarse
dicha información en ningún proceso criminal contra la persona que
suministró la información.
Artículo K: Órdenes o Resoluciones Finales
1.
Una orden o resolución final debe ser emitida por el Director
Ejecutivo o por el Juez Administrativo por escrito dentro de 90 días
después de concluida la vista O de la presentación de propuestas
sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Este
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término puede ser renunciado o ampliado con el consentimiento
escrito de todas las partes O por causa justificada.
2.
La orden debe incluir y exponer separadamente determinaciones
de hechos si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho
que fundamentan la adjudicación y la disponibilidad del recurso de
reconsideración o revisión, según sea el caso. La orden o
resolución debe ser firmada por el Juez Administrativo que
entendió el caso O por el Director Ejecutivo, según sea el caso.
3.
La orden o resolución advierte el derecho de solicitar la
reconsideración o revisión de la misma, con expresión de los
términos correspondientes. Advierte, además, que la solicitud de
reconsideración es jurisdiccional para solicitar la revisión judicial, o
sea, que la parte tiene que agotar el recurso de reconsideración
antes de solicitar revisión judicial.
4.
El Director Ejecutivo o el Juez Administrativo radicará en la
Secretaría el original de la orden o resolución dentro del término
dispuesto para emitir la misma y el Secretario notifica ésta a las
partes a la brevedad posible por correo. Archiva en autos copia de
la orden o resolución y de la constancia de la notificación, así como
de la fecha de archivo en autos.
5.
Una parte no puede ser requerida a cumplir con una orden final a
menos que dicha parte haya sido debidamente notificada.