Regl. 6710, art. I dup2

Procedimiento Durante la Vista

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Cite as Reglamento Núm. 6710, Art. I dup2

1. La vista debe grabarse o estenografiarse. Si la preside un Oficial Examinador, éste prepara un informe escrito con sus recomendaciones, el cual envía al Director Ejecutivo dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión de la vista o a la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. 2. El Director Ejecutivo o el Juez Administrativo, según sea el caso, emite su decisión por escrito dentro de los 90 días siguientes a la conclusión de la vista o a la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. 3. El Oficial Examinador O Juez Administrativo, dentro de un marco de relativa informalidad, ofrece a todas las partes la extensión necesaria para una divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en discusión. Ofrece, además, la oportunidad de responder, presentar evidencia y argumentar, conducir contra interrogatorios y presentar evidencia en refutación, excepto según haya sido restringida O limitada por las estipulaciones en la conferencia con antelación a la vista. 4. El Oficial Examinador o Juez Administrativo puede excluir aquella evidencia que no sea pertinente o que sea inmaterial, repetitiva o 13 inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios evidenciados y reconocidos por los tribunales de Puerto Rico. 5. El Oficial Examinador o Juez Administrativo puede tomar conocimiento oficial de todo aquello que puede ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia. 6. Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia se pueden utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica del procedimiento. 7. El Oficial Examinador o Juez Administrativo puede conceder a las partes un término de 15 días después de concluir la vista para la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Las partes pueden voluntariamente renunciar a que se declaren las determinaciones de hechos. 8. Todo caso sometido a un procedimiento de adjudicación formal debe ser resuelto dentro de un término de seis meses desde su radicación, salvo en circunstancias excepcionales. Artículo J: Autoincriminación Toda persona que invoque su privilegio constitucional de no autoincriminarse puede ser compelida a producir la información requerida por la Autoridad, mediante orden judicial expedida por el Tribunal de Primera Instancia; en cuyo caso el tribunal ordenará que no podrá usarse dicha información en ningún proceso criminal contra la persona que suministró la información. Artículo K: Órdenes o Resoluciones Finales 1. Una orden o resolución final debe ser emitida por el Director Ejecutivo o por el Juez Administrativo por escrito dentro de 90 días después de concluida la vista O de la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Este 14 término puede ser renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes O por causa justificada. 2. La orden debe incluir y exponer separadamente determinaciones de hechos si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación y la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión, según sea el caso. La orden o resolución debe ser firmada por el Juez Administrativo que entendió el caso O por el Director Ejecutivo, según sea el caso. 3. La orden o resolución advierte el derecho de solicitar la reconsideración o revisión de la misma, con expresión de los términos correspondientes. Advierte, además, que la solicitud de reconsideración es jurisdiccional para solicitar la revisión judicial, o sea, que la parte tiene que agotar el recurso de reconsideración antes de solicitar revisión judicial. 4. El Director Ejecutivo o el Juez Administrativo radicará en la Secretaría el original de la orden o resolución dentro del término dispuesto para emitir la misma y el Secretario notifica ésta a las partes a la brevedad posible por correo. Archiva en autos copia de la orden o resolución y de la constancia de la notificación, así como de la fecha de archivo en autos. 5. Una parte no puede ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido debidamente notificada.
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