Regl. 2669, art. 1910.106

Líquidos inflamables y combustibles

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Cite as Reglamento Núm. 2669, Art. 1910.106

(g) Estaciones de servicio-(1) Almacenado y manejo-(i) Disposiciones generales. (G) Deberá mantenerse y reconciliarse expedientes de inventario precisos sobre todos los tanques de almacenado de líquidos clase para posible indicio de escape del tanque 0 tuberías. (4) Estaciones de servicio marítimas.- (1) Dispensado (a) El área de dispensado deberá estar localizada lejos de otras estructuras para proveer espacio para el ingreso y egreso de las naves a ser abastecidas. Las unidades dispensadoras deberán en todos los casos estar al menos a 20 pies de cualquier actividad que envuelva fuentes fijas de ignición. 63 (b) El dispensado deberá ser mediante unidades dispensadoras aprobadas con O sin bombas integrales y pueden estar localizadas en muelles abiertos, embarcaderos o muelles flotantes O en tierra 0 en escolleras del tipo de llenado sólido. (c) Las boquillas dispensadoras deberán ser de cierre automático sin sujetador para mantener abierto. (ii) Tanques y bombas. (a) Los tanques y bombas que no estén integrados a la unidad dispensadora, deberán estar en tierra 0 en una escollera del tipo de llenado sólido, excepto según dispuesto en la subdivisión (b) y (c) de esta subdivisión. (b) Donde la localización en tierra requiera líneas de suministro excesivamente largas para los dispensadores, puede instalarse tanques en una escollera siempre que se cumplan las porciones aplicables del párrafo (b) de esta sección relativa al espaciado, diques, y tuberías y la cantidad almacenada no exceda a 1,100 galones de capacidad agregada. (c) Los tanques en tierra que suplan a las estaciones de servicio marítimas pueden estar localizadas sobre la tierra, donde rocas 0 el nivel freático hagan impracticables a los tanques soterrados. (d) Donde los tanques estén en una elevación que pudiera producir cambio de gravedad en la unidad dispensadora, la salida del tanque deberá estar equipada con una válvula de control colocada adyacente a o fuera de la válvula de bloque especificada en el párrafo (b)(2)(ix)(b) de esta sección, ajustado de manera que el líquido no pueda fluir por gravedad desde el tanque en caso de falla de tubería O manga. (iii) Tuberías. (a) Las tuberías entre los tanques de orilla y las unidades dispensadoras deberán ser según descrito en el párrafo (c) de esta sección, excepto que, donde el dispensado sea desde una estructura flotante, puede emplearse tramos apropiados de manga flexible resistente a aceite, entre la tubería de orilla y la tubería en la estructura flotante, según sea necesario por los cambios en el nivel del agua O la orilla. (b) Deberá proveerse una válvula prontamente accesible para cerrar el suministro desde la orilla en toda tubería en O cerca de la acometida al muelle y en el extremo de la orilla de toda tubería adyacente al punto donde está unido la manga flexible. (c) La tubería deberá estar localizada de modo que esté protegida de daño físico. (d) Las tuberías que manejen líquidos Clase I deberán estar a tierra para controlar las corrientes de fuga. (j) Alcance. Esta sección aplica al manejo almacenado y uso de líquidos combustibles e inflamables con un punto de inflamación bajo 200° F. Esta sección no aplica a: (1) Transporte al grueso de líquidos inflamables y combustibles; (2) Almacenado, manejo y uso de tanques de combustible y envases conectados con el equipo de quemar aceite; § 1910.106 Líquidos inflamables y combustibles 64 (a) Definiciones. *** (22) Estación de servicio marítima deberá significar aquella porción de una propiedad donde se almacene líquidos inflamables O combustibles usados como combustible y almacenado de equipo fijo en muelles, atracaderos, escolleras 0 muelles flotantes a los tanques de combustible de naves auto impulsadas y deberá incluir a todas las facilidades usados en conexión con ello.
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