Regl. 2669, art. 1910.106
LÃquidos inflamables y combustibles
Cite as Reglamento Núm. 2669, Art. 1910.106
(g) Estaciones de servicio-(1) Almacenado y manejo-(i) Disposiciones generales.
(G) Deberá mantenerse y reconciliarse expedientes de inventario precisos sobre todos los tanques de
almacenado de lÃquidos clase para posible indicio de escape del tanque 0 tuberÃas.
(4) Estaciones de servicio marÃtimas.- (1) Dispensado (a) El área de dispensado deberá estar localizada
lejos de otras estructuras para proveer espacio para el ingreso y egreso de las naves a ser abastecidas.
Las unidades dispensadoras deberán en todos los casos estar al menos a 20 pies de cualquier actividad
que envuelva fuentes fijas de ignición.
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(b) El dispensado deberá ser mediante unidades dispensadoras aprobadas con O sin bombas integrales y
pueden estar localizadas en muelles abiertos, embarcaderos o muelles flotantes O en tierra 0 en escolleras
del tipo de llenado sólido.
(c) Las boquillas dispensadoras deberán ser de cierre automático sin sujetador para mantener abierto.
(ii) Tanques y bombas. (a) Los tanques y bombas que no estén integrados a la unidad dispensadora,
deberán estar en tierra 0 en una escollera del tipo de llenado sólido, excepto según dispuesto en la
subdivisión (b) y (c) de esta subdivisión.
(b) Donde la localización en tierra requiera lÃneas de suministro excesivamente largas para los
dispensadores, puede instalarse tanques en una escollera siempre que se cumplan las porciones
aplicables del párrafo (b) de esta sección relativa al espaciado, diques, y tuberÃas y la cantidad
almacenada no exceda a 1,100 galones de capacidad agregada.
(c) Los tanques en tierra que suplan a las estaciones de servicio marÃtimas pueden estar localizadas sobre
la tierra, donde rocas 0 el nivel freático hagan impracticables a los tanques soterrados.
(d) Donde los tanques estén en una elevación que pudiera producir cambio de gravedad en la unidad
dispensadora, la salida del tanque deberá estar equipada con una válvula de control colocada adyacente a
o fuera de la válvula de bloque especificada en el párrafo (b)(2)(ix)(b) de esta sección, ajustado de
manera que el lÃquido no pueda fluir por gravedad desde el tanque en caso de falla de tuberÃa O manga.
(iii) TuberÃas. (a) Las tuberÃas entre los tanques de orilla y las unidades dispensadoras deberán ser según
descrito en el párrafo (c) de esta sección, excepto que, donde el dispensado sea desde una estructura
flotante, puede emplearse tramos apropiados de manga flexible resistente a aceite, entre la tuberÃa de
orilla y la tuberÃa en la estructura flotante, según sea necesario por los cambios en el nivel del agua O la
orilla.
(b) Deberá proveerse una válvula prontamente accesible para cerrar el suministro desde la orilla en toda
tuberÃa en O cerca de la acometida al muelle y en el extremo de la orilla de toda tuberÃa adyacente al punto
donde está unido la manga flexible.
(c) La tuberÃa deberá estar localizada de modo que esté protegida de daño fÃsico.
(d) Las tuberÃas que manejen lÃquidos Clase I deberán estar a tierra para controlar las corrientes de fuga.
(j) Alcance. Esta sección aplica al manejo almacenado y uso de lÃquidos combustibles e inflamables con
un punto de inflamación bajo 200° F. Esta sección no aplica a: (1) Transporte al grueso de lÃquidos
inflamables y combustibles;
(2) Almacenado, manejo y uso de tanques de combustible y envases conectados con el equipo de quemar
aceite;
§ 1910.106 LÃquidos inflamables y combustibles
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(a) Definiciones. ***
(22) Estación de servicio marÃtima deberá significar aquella porción de una propiedad donde se almacene
lÃquidos inflamables O combustibles usados como combustible y almacenado de equipo fijo en muelles,
atracaderos, escolleras 0 muelles flotantes a los tanques de combustible de naves auto impulsadas y
deberá incluir a todas las facilidades usados en conexión con ello.