Regl. 6710, art. L-VII dup2

REVISIÓN JUDICIAL

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Cite as Reglamento Núm. 6710, Art. L-VII dup2

Artículo A: Término para Radicar 1. Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final y que haya agotado el recurso de reconsideración, según establecido en el Artículo K de la Sección VI anterior, tiene un término de 30 días para radicar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. 2. La fecha a partir de la cual comienza a contarse dicho término depende de si la moción de reconsideración fue acogida O no para resolución y de si se actuó o no sobre la misma, según se especifica a continuación: a. Si la moción de reconsideración fue acogida para la resolución y se actuó en tiempo sobre la misma, el término de 30 días se cuenta a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. b. Si la moción de reconsideración fue acogida para resolución pero no se actuó sobre la misma dentro de los 90 días 18 siguientes a partir de su radicación y no se obtuvo una prórroga del Tribunal, el término para solicitar revisión comienza a partir de la expiración de dichos 90 días. c. Si la moción de reconsideración fue rechazada de plano o no se actúa sobre la misma dentro de los 15 días siguientes de haberse presentado, el término para solicitar revisión comienza a contarse desde la notificación de la denegatoria O desde que expiren dichos 15 días, según sea el caso. d. En los casos de impugnación de subastas, después de emitida la resolución de la querella, la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la Autoridad, según sea el caso, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de 10 días contados a partir del archivo en autos de la copia de notificación de la orden o resolución final de la Autoridad, o dentro de los 10 días de haber transcurrido el plazo de adjudicación de las subastas o si la Autoridad dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro del término de los 10 días de haberse presentado. La mera presentación de una solicitud de revisión al amparo de esta sección no tendrá el efecto de paralizar la adjudicación de la subasta impugnada. Artículo B: Procedimiento de Revisión 1. La parte peticionaria envía copia de su solicitud de revisión a la Secretaria, a la oficina del Consultor Jurídico de la Autoridad y a las demás partes dentro del término para solicitar la misma. 2. Los requisitos para la solicitud y el alcance de la revisión judicial están determinados por las Reglas para Revisión de las Decisiones Administrativas que estén vigentes a la fecha. 19 3. Una orden O resolución interlocutoria de la Autoridad no es revisable directamente. La disposición interlocutoria de la Autoridad puede ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final. 4. De acuerdo con la ordenación jurídica existente: a. El Tribunal puede relevar a un peticionario de agotar los remedios administrativos cuando los mismos sean inadecuados o cuando al requerirlos resulte en un daño irreparable al peticionario, cuando se alegue violación sustancial de derechos constitucionales, cuando sea inútil agotarlos por la dilación excesiva de los procedimientos, cuando la Autoridad no tenga jurisdicción O cuando sea un asunto estrictamente de derecho. b. El Tribunal puede conceder el remedio solicitado o cualquier otro que considere apropiado. c. En cualquier caso de revisión judicial, la Autoridad podrá posponer la efectividad de cualquier decisión tomada si entiende que es necesario para evitar daños irreparables o que en justicia así se requiere.
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