Regl. 6710, art. L-VII dup2
REVISIÓN JUDICIAL
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Cite as Reglamento Núm. 6710, Art. L-VII dup2
ArtÃculo A: Término para Radicar
1.
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final
y que haya agotado el recurso de reconsideración, según
establecido en el ArtÃculo K de la Sección VI anterior, tiene un
término de 30 dÃas para radicar una solicitud de revisión ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
2.
La fecha a partir de la cual comienza a contarse dicho término
depende de si la moción de reconsideración fue acogida O no para
resolución y de si se actuó o no sobre la misma, según se
especifica a continuación:
a.
Si la moción de reconsideración fue acogida para la
resolución y se actuó en tiempo sobre la misma, el término
de 30 dÃas se cuenta a partir de la fecha de archivo en autos
de copia de la notificación de la resolución resolviendo
definitivamente la moción de reconsideración.
b.
Si la moción de reconsideración fue acogida para resolución
pero no se actuó sobre la misma dentro de los 90 dÃas
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siguientes a partir de su radicación y no se obtuvo una
prórroga del Tribunal, el término para solicitar revisión
comienza a partir de la expiración de dichos 90 dÃas.
c.
Si la moción de reconsideración fue rechazada de plano o
no se actúa sobre la misma dentro de los 15 dÃas siguientes
de haberse presentado, el término para solicitar revisión
comienza a contarse desde la notificación de la denegatoria
O desde que expiren dichos 15 dÃas, según sea el caso.
d.
En los casos de impugnación de subastas, después de
emitida la resolución de la querella, la parte adversamente
afectada por una orden o resolución final de la Autoridad,
según sea el caso, podrá presentar una solicitud de revisión
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un
término de 10 dÃas contados a partir del archivo en autos de
la copia de notificación de la orden o resolución final de la
Autoridad, o dentro de los 10 dÃas de haber transcurrido el
plazo de adjudicación de las subastas o si la Autoridad
dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de
reconsideración dentro del término de los 10 dÃas de
haberse presentado. La mera presentación de una solicitud
de revisión al amparo de esta sección no tendrá el efecto de
paralizar la adjudicación de la subasta impugnada.
ArtÃculo B: Procedimiento de Revisión
1.
La parte peticionaria envÃa copia de su solicitud de revisión a la
Secretaria, a la oficina del Consultor JurÃdico de la Autoridad y a
las demás partes dentro del término para solicitar la misma.
2.
Los requisitos para la solicitud y el alcance de la revisión judicial
están determinados por las Reglas para Revisión de las Decisiones
Administrativas que estén vigentes a la fecha.
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3.
Una orden O resolución interlocutoria de la Autoridad no es
revisable directamente. La disposición interlocutoria de la
Autoridad puede ser objeto de un señalamiento de error en el
recurso de revisión de la orden o resolución final.
4.
De acuerdo con la ordenación jurÃdica existente:
a.
El Tribunal puede relevar a un peticionario de agotar los
remedios administrativos cuando los mismos sean
inadecuados o cuando al requerirlos resulte en un daño
irreparable al peticionario, cuando se alegue violación
sustancial de derechos constitucionales, cuando sea inútil
agotarlos por la dilación excesiva de los procedimientos,
cuando la Autoridad no tenga jurisdicción O cuando sea un
asunto estrictamente de derecho.
b.
El Tribunal puede conceder el remedio solicitado o cualquier
otro que considere apropiado.
c.
En cualquier caso de revisión judicial, la Autoridad podrá
posponer la efectividad de cualquier decisión tomada si
entiende que es necesario para evitar daños irreparables o
que en justicia asà se requiere.