Regl. 6710, art. L dup2

Sanciones

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Cite as Reglamento Núm. 6710, Art. L dup2

1. La Autoridad puede imponer sanciones, en su función cuasi judicial, en los siguientes casos: a. si el promovente de una acción, O el promovido por ella, dejare de cumplir con los procedimientos y reglamentos o con cualquier orden del Director Ejecutivo, del Juez Administrativo o del Oficial Examinador, la Autoridad a iniciativa propia O a instancia de parte podrá imponer una 15 sanción económica a favor de la Autoridad O de cualquier parte, que no excederá de doscientos dólares ($200) por cada imposición separada, a la parte O a su abogado, si este último es el responsable de incumplimiento. b. ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, o eliminar las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento de las órdenes de la Autoridad. C. imponer costas y honorarios de abogado, en los mismos casos que dispone en el Procedimiento Civil, la Regla 44. Artículo M: Reconsideración 1. La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de 20 días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de dicha resolución u orden, presentar moción de reconsideración ante la Secretaría. Copia de dicha moción deberá remitirse, dentro de este término, a las demás partes de la querella y al funcionario que haya emitido la decisión cuya reconsideración se solicita. 2. El Director Ejecutivo o Juez Administrativo deberá considerar la moción dentro de los 15 días de haberse presentado. Si la rechaza de plano 0 no actúa dentro de los 15 días, el término para solicitar revisión judicial comenzará desde que se notifique dicha denegatoria O desde que expiren los 15 días, según sea el caso. 3. Si dentro de ese término de 15 días la acoge para resolución, deberá emitir la resolución resolviendo la misma dentro de los 90 días de haber sido radicada la moción de reconsideración y el término para solicitar revisión judicial comienza desde la fecha en 16 que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución. 4. Si el Director Ejecutivo o Juez Administrativo no toma acción con relación a la moción de reconsideración acogida para la resolución dentro de los 90 días de haber sido radicada, pierde jurisdicción sobre la misma. El término para solicitar la revisión judicial empieza a contar a partir de la expiración de dicho término de 90 días, salvo que la Autoridad, por justa causa y dentro de esos 90 días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de 30 días adicionales. 5. La moción de reconsideración es jurisdiccional para poder solicitar revisión judicial. 6. Los términos aplicables para la reconsideración de adjudicaciones de subastas se rige por las disposiciones del Reglamento de Subastas vigente. Artículo N: Terminación del Procedimiento Si la Autoridad concluye o decide no iniciar o continuar con un procedimiento adjudicativo en un caso en particular, termina el procedimiento y notifica por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, a las partes su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible. Artículo O: Procedimiento de Adjudicación de Acción Inmediata 1. La Autoridad puede utilizar un procedimiento adjudicativo de emergencia en una situación en que exista un peligro inminente para la salud, seguridad y bienestar público 0 que requiera acción inmediata de la Autoridad. 2. La Autoridad toma solamente aquella acción que sea necesaria dentro de las circunstancias descritas en el inciso 1 anterior y que justifique el uso del procedimiento de adjudicación inmediata. 17 3. La Autoridad emite una orden o resolución que incluya una declaración concisa de las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y las razones de política pública que justifican su decisión. 4. La Autoridad notifica la orden o resolución en la forma que considere más conveniente a las personas que sean requeridas a cumplir con la misma. La orden o resolución es efectiva al emitirse. 5. Una vez emitida una orden o resolución de conformidad con el procedimiento de emergencia aquí establecido, la Autoridad procede a completar cualquier procedimiento que hubiere sido requerido de no existir un peligro inminente.
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