Regl. 6710, art. L dup2
Sanciones
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Cite as Reglamento Núm. 6710, Art. L dup2
1.
La Autoridad puede imponer sanciones, en su función cuasi
judicial, en los siguientes casos:
a.
si el promovente de una acción, O el promovido por ella,
dejare de cumplir con los procedimientos y reglamentos o
con cualquier orden del Director Ejecutivo, del Juez
Administrativo o del Oficial Examinador, la Autoridad a
iniciativa propia O a instancia de parte podrá imponer una
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sanción económica a favor de la Autoridad O de cualquier
parte, que no excederá de doscientos dólares ($200) por
cada imposición separada, a la parte O a su abogado, si este
último es el responsable de incumplimiento.
b.
ordenar la desestimación de la acción en el caso del
promovente, o eliminar las alegaciones en el caso del
promovido, si después de haber impuesto sanciones
económicas y de haberlas notificado a la parte
correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento
de las órdenes de la Autoridad.
C.
imponer costas y honorarios de abogado, en los mismos
casos que dispone en el Procedimiento Civil, la Regla 44.
ArtÃculo M: Reconsideración
1.
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial
o final podrá, dentro del término de 20 dÃas desde la fecha de
archivo en autos de la notificación de dicha resolución u orden,
presentar moción de reconsideración ante la SecretarÃa. Copia de
dicha moción deberá remitirse, dentro de este término, a las demás
partes de la querella y al funcionario que haya emitido la decisión
cuya reconsideración se solicita.
2.
El Director Ejecutivo o Juez Administrativo deberá considerar la
moción dentro de los 15 dÃas de haberse presentado. Si la
rechaza de plano 0 no actúa dentro de los 15 dÃas, el término para
solicitar revisión judicial comenzará desde que se notifique dicha
denegatoria O desde que expiren los 15 dÃas, según sea el caso.
3.
Si dentro de ese término de 15 dÃas la acoge para resolución,
deberá emitir la resolución resolviendo la misma dentro de los 90
dÃas de haber sido radicada la moción de reconsideración y el
término para solicitar revisión judicial comienza desde la fecha en
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que se archiva en autos una copia de la notificación de la
resolución.
4.
Si el Director Ejecutivo o Juez Administrativo no toma acción con
relación a la moción de reconsideración acogida para la resolución
dentro de los 90 dÃas de haber sido radicada, pierde jurisdicción
sobre la misma. El término para solicitar la revisión judicial
empieza a contar a partir de la expiración de dicho término de
90 dÃas, salvo que la Autoridad, por justa causa y dentro de esos
90 dÃas, prorrogue el término para resolver por un perÃodo que no
excederá de 30 dÃas adicionales.
5.
La moción de reconsideración es jurisdiccional para poder solicitar
revisión judicial.
6.
Los términos aplicables para la reconsideración de adjudicaciones
de subastas se rige por las disposiciones del Reglamento de
Subastas vigente.
ArtÃculo N: Terminación del Procedimiento
Si la Autoridad concluye o decide no iniciar o continuar con un
procedimiento adjudicativo en un caso en particular, termina el
procedimiento y notifica por escrito, por correo certificado con acuse de
recibo, a las partes su determinación, los fundamentos para la misma y el
recurso de revisión disponible.
ArtÃculo O: Procedimiento de Adjudicación de Acción Inmediata
1.
La Autoridad puede utilizar un procedimiento adjudicativo de
emergencia en una situación en que exista un peligro inminente
para la salud, seguridad y bienestar público 0 que requiera acción
inmediata de la Autoridad.
2.
La Autoridad toma solamente aquella acción que sea necesaria
dentro de las circunstancias descritas en el inciso 1 anterior y que
justifique el uso del procedimiento de adjudicación inmediata.
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3.
La Autoridad emite una orden o resolución que incluya una
declaración concisa de las determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho y las razones de polÃtica pública que
justifican su decisión.
4.
La Autoridad notifica la orden o resolución en la forma que
considere más conveniente a las personas que sean requeridas a
cumplir con la misma. La orden o resolución es efectiva al
emitirse.
5.
Una vez emitida una orden o resolución de conformidad con el
procedimiento de emergencia aquà establecido, la Autoridad
procede a completar cualquier procedimiento que hubiere sido
requerido de no existir un peligro inminente.