Regl. 6712, art. 5
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 6712, Art. 5
Para los efectos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se expresa, según lo dispone el ArtÃculo 4 de la
Ley Núm. 78 del 14 de agosto de 1997.
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5.1 "Accidente", es cualquier suceso eventual o acción proveniente de un
acto O función de empleado que afecte O ponga en riesgo la salud, la
seguridad O la propiedad de cualquier persona, natural O jurÃdica.
5.2. "Droga" O "Sustancia Controlada", toda droga O sustancia
comprendida en las Clasificaciónes I y II del ArtÃculo 202 de la Ley
Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada conocida como
"Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, exceptuando el uso
de sustancias contraladas por prescripción médica u otro uso
autorizado por ley. Véase en el anejo 1 las listas de sustancias
controladas, según la Ley Núm. 4, antes citada.
5.3. "Oficial de Enlace", la persona cualificada designada por el Gerente
General del CBA para que asista en la coordinación de la ayuda al
empleado y del Programa establecido en la Corporación del Centro
de Bellas Artes, Luis A. Ferré.
5.4. "Funcionario o Empleado", toda persona que preste servicios a
cambio de salario, sueldo, jornal o cualquier tipo de remuneración, o
que preste servicios de carrera o de confianza a tiempo parcial o
irregulares, en el CBA.
5.5. "Laboratorio", cualquier entidad ública o privada que se dedique a
realizar análisis clÃnicos o forenses debidamente autorizada y
licenciada por el Departameto de Salud, que procese pruebas para
la detección de sustancias controladas utilizando substancialemente
las guÃas y parámetros establecidos por el National Institute of Drug
Abuse (N.I.D.A).
5.6. "Muestra", se refiere a la muestra de orina, sangre O cualquier otra
sustancia del cuerpo que suple el funcionario O empleado para ser
sometida a análisis, que se determine que cumple con los criterios
de confiabilidad y precisión aceptados por el Registro Federal para
las pruebas de Detección de Sustancias Controladas del
Departamento de Salud Federal y la reglamentación del
Departamento de Salud de Puerto Rico.
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5.7. "Negativa injustificada", constituirá la negación a someterse a las
pruebas para detección de sustancias controladas o cooperar para
que se efectúen, como es, sin excluir otras, el no presentarse al
lugar donde se toma la muestra sin justificación; abandonar el lugar
donde se toma la muestra; la negativa de la persona expresada
claramente, de que se niega a someterse al procedimiento; no
acatar órdenes O no seguir instrucciones del laboratorio O del oficial
a cargo para que pueda producir la muestra adecuada O cuando se
altere la misma.
5.8. "Programa", el Programa de Pruebas para la Detección de Sustancias
Controladas que mediante esta reglamentación se establece.
5.9. "Puestos O Cargos Sensitivos", aquellos que reúnen uno o más de los
siguientes requisitos: participación en la fabricación, custodia,
manejo, distribución y acceso a sustancias controladas; manejo y
acceso a equipos y materiales peligrosos, tóxicos, explosivos,
inflamables, cableria eléctrica de alto voltage o equipos y materiales
de naturaleza similar; transportación escolar y de transporte aéreo,
marÃtimo o terrestre de pasajeros, carga o maquinaria pesada, y
mecánica de tales vehÃculos de transporte o carga; portación, acceso
o incautación de armas de fuego; participación directa en la
prestación de servicios médicos y de primeros auxilios, rescate o
ambulancia; custodia y prestación directa de servicios de supervisión
y rehabilitación para adictos, menores, envejecÃentes, victimas de
maltrato, personas con impedimentos, imputados, convictos o
confinados; la prestación y supervisión directa de servicios de
educación, orientación y consejerÃa a los estudiantes del Sistema de
Educación Pública; manejo y acceso directo de información
altamente confidencial referente a asuntos de seguridad pública;
relación directa con las salas de juegos de azar o casinos; o
cualesquiera, otras posiciones de alto riesgo a la salud, seguridad
pública u orden social, en las que una mÃnima disfunción de las
facultades fÃsicas o mentales del funcionario O empleado podrÃa
ocasionar un incidente o accidente fatal O poner en grave O
inminente peligro la vida de la ciudadanÃa 0 la suya propia. Esta
definición incluirá todo aquel puesto O cargo en la Oficina propia del
Gobernador(a) de Puerto Rico.
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5.10. "Sospecha razonable individualizada", la convicción moral de que
una persona especÃfica está bajo la influencia O es usuario regular
de sustancias contraladas, independientemente que luego se
establezca o no tal hecho. Dicha sospecha deberá estar
fundamentada en factores observables y objetivos, tales como:
a) Observación directa del uso O posesión de sustancias
controladas, b) sÃntomas fÃsicos que advierten estar bajo la
influencia de una sustancia controlada; c) un patrón reiterado de
conducta anormal o comportamiento errático en el empleo.
5.11."CBA" Corporación del Centro de Bellas Artes, "Luis A. Ferré".