Regl. 6712, art. 5

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 6712, Art. 5

Para los efectos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, según lo dispone el Artículo 4 de la Ley Núm. 78 del 14 de agosto de 1997. -2- 5.1 "Accidente", es cualquier suceso eventual o acción proveniente de un acto O función de empleado que afecte O ponga en riesgo la salud, la seguridad O la propiedad de cualquier persona, natural O jurídica. 5.2. "Droga" O "Sustancia Controlada", toda droga O sustancia comprendida en las Clasificaciónes I y II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, exceptuando el uso de sustancias contraladas por prescripción médica u otro uso autorizado por ley. Véase en el anejo 1 las listas de sustancias controladas, según la Ley Núm. 4, antes citada. 5.3. "Oficial de Enlace", la persona cualificada designada por el Gerente General del CBA para que asista en la coordinación de la ayuda al empleado y del Programa establecido en la Corporación del Centro de Bellas Artes, Luis A. Ferré. 5.4. "Funcionario o Empleado", toda persona que preste servicios a cambio de salario, sueldo, jornal o cualquier tipo de remuneración, o que preste servicios de carrera o de confianza a tiempo parcial o irregulares, en el CBA. 5.5. "Laboratorio", cualquier entidad ública o privada que se dedique a realizar análisis clínicos o forenses debidamente autorizada y licenciada por el Departameto de Salud, que procese pruebas para la detección de sustancias controladas utilizando substancialemente las guías y parámetros establecidos por el National Institute of Drug Abuse (N.I.D.A). 5.6. "Muestra", se refiere a la muestra de orina, sangre O cualquier otra sustancia del cuerpo que suple el funcionario O empleado para ser sometida a análisis, que se determine que cumple con los criterios de confiabilidad y precisión aceptados por el Registro Federal para las pruebas de Detección de Sustancias Controladas del Departamento de Salud Federal y la reglamentación del Departamento de Salud de Puerto Rico. -3- 5.7. "Negativa injustificada", constituirá la negación a someterse a las pruebas para detección de sustancias controladas o cooperar para que se efectúen, como es, sin excluir otras, el no presentarse al lugar donde se toma la muestra sin justificación; abandonar el lugar donde se toma la muestra; la negativa de la persona expresada claramente, de que se niega a someterse al procedimiento; no acatar órdenes O no seguir instrucciones del laboratorio O del oficial a cargo para que pueda producir la muestra adecuada O cuando se altere la misma. 5.8. "Programa", el Programa de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas que mediante esta reglamentación se establece. 5.9. "Puestos O Cargos Sensitivos", aquellos que reúnen uno o más de los siguientes requisitos: participación en la fabricación, custodia, manejo, distribución y acceso a sustancias controladas; manejo y acceso a equipos y materiales peligrosos, tóxicos, explosivos, inflamables, cableria eléctrica de alto voltage o equipos y materiales de naturaleza similar; transportación escolar y de transporte aéreo, marítimo o terrestre de pasajeros, carga o maquinaria pesada, y mecánica de tales vehículos de transporte o carga; portación, acceso o incautación de armas de fuego; participación directa en la prestación de servicios médicos y de primeros auxilios, rescate o ambulancia; custodia y prestación directa de servicios de supervisión y rehabilitación para adictos, menores, envejecíentes, victimas de maltrato, personas con impedimentos, imputados, convictos o confinados; la prestación y supervisión directa de servicios de educación, orientación y consejería a los estudiantes del Sistema de Educación Pública; manejo y acceso directo de información altamente confidencial referente a asuntos de seguridad pública; relación directa con las salas de juegos de azar o casinos; o cualesquiera, otras posiciones de alto riesgo a la salud, seguridad pública u orden social, en las que una mínima disfunción de las facultades físicas o mentales del funcionario O empleado podría ocasionar un incidente o accidente fatal O poner en grave O inminente peligro la vida de la ciudadanía 0 la suya propia. Esta definición incluirá todo aquel puesto O cargo en la Oficina propia del Gobernador(a) de Puerto Rico. -4- 5.10. "Sospecha razonable individualizada", la convicción moral de que una persona específica está bajo la influencia O es usuario regular de sustancias contraladas, independientemente que luego se establezca o no tal hecho. Dicha sospecha deberá estar fundamentada en factores observables y objetivos, tales como: a) Observación directa del uso O posesión de sustancias controladas, b) síntomas físicos que advierten estar bajo la influencia de una sustancia controlada; c) un patrón reiterado de conducta anormal o comportamiento errático en el empleo. 5.11."CBA" Corporación del Centro de Bellas Artes, "Luis A. Ferré".
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