Regl. 6719, art. 6.3 dup2

Pensiones por Incapacidad no Ocupacional

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Cite as Reglamento Núm. 6719, Art. 6.3 dup2

A. Todo(a) participante que se inhabilitare para el servicio, debido a un estado mental O físico y que por razón de ese estado estuviere incapacitado(a) para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado, tendrá derecho a una anualidad por incapacidad no ocupacional. Para tener derecho a una pensión por incapacidad no ocupacional bajo este Artículo, será requisito que el participante: 1) Se encuentre en servicio activo a la fecha de radicación de la solicitud; 2) Tenga por lo menos diez (10) años de servicios acreditados; 3) Cumpla con la Sección 6.1 de este Reglamento. B. El importe de la anualidad será el uno y medio por ciento (1 1/2%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados hasta veinte (20) años, más el dos por ciento (2%) de la retribución promedio multiplicado por el número de años de servicio acreditados en exceso de veinte (20) años. 8
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