Regl. 6719, art. 6.3 dup2
Pensiones por Incapacidad no Ocupacional
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Cite as Reglamento Núm. 6719, Art. 6.3 dup2
A. Todo(a) participante que se inhabilitare para el servicio, debido a un estado
mental O físico y que por razón de ese estado estuviere incapacitado(a) para
cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le
hubiere asignado, tendrá derecho a una anualidad por incapacidad no
ocupacional. Para tener derecho a una pensión por incapacidad no
ocupacional bajo este Artículo, será requisito que el participante:
1) Se encuentre en servicio activo a la fecha de radicación de la solicitud;
2) Tenga por lo menos diez (10) años de servicios acreditados;
3) Cumpla con la Sección 6.1 de este Reglamento.
B. El importe de la anualidad será el uno y medio por ciento (1 1/2%) de la
retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios
acreditados hasta veinte (20) años, más el dos por ciento (2%) de la
retribución promedio multiplicado por el número de años de servicio
acreditados en exceso de veinte (20) años.
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