Regl. 6719, art. 6.6 dup2

Reinstalación de Pensionado(a)s por Incapacidad

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Cite as Reglamento Núm. 6719, Art. 6.6 dup2

A. Si como resultado de los exámenes médicos periódicos, se encontrase que el(la) pensionado(a) se ha recobrado de su incapacidad, tendrá derecho a ser reinstalado(a). B. Si al ser reinstalado(a) comienza a devengar una retribución menor a la que recibía al momento de su retiro por incapacidad, tendrá derecho a que la Administración le pague una compensación por el término de un (1) año, a partir de la fecha en que sea reinstalado(a). C. Esta compensación será igual a la diferencia entre el sueldo que devengaba a la fecha del retiro y el sueldo que comience a devengar en el puesto en que sea reinstalado(a). En ningún caso, la compensación podrá exceder el monto de la pensión por incapacidad que disfrutaba. D. El(la) Administrador(a) notificará su determinación de cese de incapacidad al(la) pensionado(a) por correo certificado. En dicha notificación se le orientará sobre su derecho a requerir a su patrono que proceda con su reinstalación dentro de un término no mayor de noventa (90) días, a partir de la notificación del(de la) Administrador(a). E. El(la) Administrador(a) notificará su determinación al patrono por correo certificado y le informará sobre su obligación de efectuar la reinstalación de dicho(a) pensionado(a) al servicio gubernamental, dentro de un término no mayor de noventa (90) días a partir de la notificación del(de la) Administrador(a). De no existir un puesto vacante, el patrono deberá gestionar la creación de un puesto regular. F. El(la) pensionado(a) no tendrá derecho a reinstalación si éste(ésta) ocupaba un puesto de confianza, un puesto electivo o pertenecía a la matrícula opcional del Sistema, salvo que tuviera derecho a reinstalación a un puesto en el servicio de carrera. G. El(la) pensionado(a) no tendrá derecho a la reinstalación si después de la fecha de radicación de la solicitud de pensión, renunció a su puesto o fue destituido(a), expulsado(a) o separado(a) por acción disciplinaria. H. El(la) Administrador(a) no tendrá que notificar al patrono la reinstalación del(de la) pensionado(a) en los casos descritos en los apartados F y G. 10
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