Regl. 6719, art. 6.6 dup2
Reinstalación de Pensionado(a)s por Incapacidad
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Cite as Reglamento Núm. 6719, Art. 6.6 dup2
A. Si como resultado de los exámenes médicos periódicos, se encontrase que
el(la) pensionado(a) se ha recobrado de su incapacidad, tendrá derecho a ser
reinstalado(a).
B. Si al ser reinstalado(a) comienza a devengar una retribución menor a la que
recibÃa al momento de su retiro por incapacidad, tendrá derecho a que la
Administración le pague una compensación por el término de un (1) año, a
partir de la fecha en que sea reinstalado(a).
C. Esta compensación será igual a la diferencia entre el sueldo que devengaba a
la fecha del retiro y el sueldo que comience a devengar en el puesto en que
sea reinstalado(a). En ningún caso, la compensación podrá exceder el monto
de la pensión por incapacidad que disfrutaba.
D. El(la) Administrador(a) notificará su determinación de cese de incapacidad
al(la) pensionado(a) por correo certificado. En dicha notificación se le
orientará sobre su derecho a requerir a su patrono que proceda con su
reinstalación dentro de un término no mayor de noventa (90) dÃas, a partir de
la notificación del(de la) Administrador(a).
E. El(la) Administrador(a) notificará su determinación al patrono por correo
certificado y le informará sobre su obligación de efectuar la reinstalación de
dicho(a) pensionado(a) al servicio gubernamental, dentro de un término no
mayor de noventa (90) dÃas a partir de la notificación del(de la)
Administrador(a). De no existir un puesto vacante, el patrono deberá
gestionar la creación de un puesto regular.
F. El(la) pensionado(a) no tendrá derecho a reinstalación si éste(ésta) ocupaba
un puesto de confianza, un puesto electivo o pertenecÃa a la matrÃcula
opcional del Sistema, salvo que tuviera derecho a reinstalación a un puesto
en el servicio de carrera.
G. El(la) pensionado(a) no tendrá derecho a la reinstalación si después de la
fecha de radicación de la solicitud de pensión, renunció a su puesto o fue
destituido(a), expulsado(a) o separado(a) por acción disciplinaria.
H. El(la) Administrador(a) no tendrá que notificar al patrono la reinstalación
del(de la) pensionado(a) en los casos descritos en los apartados F y G.
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