Regl. 6719, art. 6.7 dup2
Suspensión de Pensiones por Incapacidad
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Cite as Reglamento Núm. 6719, Art. 6.7 dup2
A. La suspensión de la pensión procederá luego de determinarse que ha cesado
la incapacidad y haya transcurrido el término de noventa (90) dÃas de la
notificación al(la) pensionado(a), en aquellos casos en que existe el derecho
a reinstalación.
B. La suspensión de la pensión procederá también cuando ocurra cualquiera de
las siguientes circunstancias:
1) Luego de determinarse que ha cesado la incapacidad y no existe el
derecho a la reinstalación descrito en la Sección 6.6;
2) Si el(la) pensionado(a) rehusare someterse a un examen médico. Se
entenderá que el(la) pensionado(a) rehúsa someterse a examen médico
si en dos (2) ocasiones consecutivas no compareciere a las citas médicas,
siempre y cuando no haya ofrecido una excusa válida para su
incomparecencia;
3) Cuando el(la) pensionado(a) comience a devengar cualquier retribución
por servicios prestados al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, sus instrumentalidades, municipios y empresas públicas;
4) Cuando el(la) pensionado(a) se dedique a ocupaciones no
gubernamentales o por cuenta propia;
5) Cuando se descubriere que el(la) pensionado(a) ofreció información falsa
O fraudulenta para ser acreedor(a) a la pensión.
C. Cuando el(la) Administrador(a) determine que procede la suspensión de una
pensión por incapacidad, asà lo notificará por escrito, por correo certificado
al(la) pensionado(a). En la notificación se advertirá al(la) pensionado(a) de
su derecho a presentar una solicitud de reconsideración ante el(la)
Administrador(a) o una apelación ante la Junta. Se suspenderán los pagos de
pensión, independientemente de que el(la) pensionado(a) haya solicitado
reconsideración 0 haya apelado tal determinación de reinstalación y/o
suspensión de pensión.
D. Si del resultado de las investigaciones que pueda llevar a cabo el(la)
Administrador(a) en relación a lo(a)s pensionado(a)s por incapacidad, se
determina que un(a) pensionado(a) está devengando ingresos, bien sea por
cuenta propia o al servicio de algún patrono, el(la) Administrador(a) le
cursará una citación escrita, por correo certificado, requiriéndole que dentro
de los diez (10) dÃas siguientes al recibo de dicha notificación, muestre las
causas por las cuales no le deba suspender la pensión. Si el(la) participante
no comparece O no contesta, o habiendo contestado y comparecido, no
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rebatiere satisfactoriamente los hallazgos del(de la) Administrador(a), se
procederá a suspenderle los pagos de la anualidad de inmediato y se iniciarán
los trámites administrativos y judiciales necesarios para recobrar los pagos
indebidos.
E. Si después de concedida la pensión, se descubriere que el(la) pensionado(a)
ha hecho declaraciones falsas o falsificado O permitido falsificar información,
registro 0 documento, con la intención de defraudar al Sistema para obtener
el beneficio, el(la) Administrador(a) requerirá al(la) participante, por correo
certificado, para que muestre las causas por las cuales no deba suspenderle
los pagos de la pensión. Si el(la) pensionado(a) no comparece O no contesta
0 habiendo contestado no rebatiere satisfactoriamente los hallazgos del(de la)
Administrador(a), se procederá a suspenderle los pagos de la pensión
inmediatamente.
F. Dentro de los diez (10) dÃas de haber tomado la determinación final de
suspensión de pagos en los casos descritos en el inciso E, el(la)
Administrador(a) cursará aviso oficial del asunto al Fiscal de Distrito del
distrito judicial en que resida el(la) pensionado(a) para los trámites criminales
correspondientes. Simultáneamente, el(la) Administrador(a) iniciará los
trámites administrativos y judiciales necesarios para recobrar los pagos
indebidos.