Regl. 6719, art. 6.7 dup2

Suspensión de Pensiones por Incapacidad

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Cite as Reglamento Núm. 6719, Art. 6.7 dup2

A. La suspensión de la pensión procederá luego de determinarse que ha cesado la incapacidad y haya transcurrido el término de noventa (90) días de la notificación al(la) pensionado(a), en aquellos casos en que existe el derecho a reinstalación. B. La suspensión de la pensión procederá también cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Luego de determinarse que ha cesado la incapacidad y no existe el derecho a la reinstalación descrito en la Sección 6.6; 2) Si el(la) pensionado(a) rehusare someterse a un examen médico. Se entenderá que el(la) pensionado(a) rehúsa someterse a examen médico si en dos (2) ocasiones consecutivas no compareciere a las citas médicas, siempre y cuando no haya ofrecido una excusa válida para su incomparecencia; 3) Cuando el(la) pensionado(a) comience a devengar cualquier retribución por servicios prestados al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, municipios y empresas públicas; 4) Cuando el(la) pensionado(a) se dedique a ocupaciones no gubernamentales o por cuenta propia; 5) Cuando se descubriere que el(la) pensionado(a) ofreció información falsa O fraudulenta para ser acreedor(a) a la pensión. C. Cuando el(la) Administrador(a) determine que procede la suspensión de una pensión por incapacidad, así lo notificará por escrito, por correo certificado al(la) pensionado(a). En la notificación se advertirá al(la) pensionado(a) de su derecho a presentar una solicitud de reconsideración ante el(la) Administrador(a) o una apelación ante la Junta. Se suspenderán los pagos de pensión, independientemente de que el(la) pensionado(a) haya solicitado reconsideración 0 haya apelado tal determinación de reinstalación y/o suspensión de pensión. D. Si del resultado de las investigaciones que pueda llevar a cabo el(la) Administrador(a) en relación a lo(a)s pensionado(a)s por incapacidad, se determina que un(a) pensionado(a) está devengando ingresos, bien sea por cuenta propia o al servicio de algún patrono, el(la) Administrador(a) le cursará una citación escrita, por correo certificado, requiriéndole que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de dicha notificación, muestre las causas por las cuales no le deba suspender la pensión. Si el(la) participante no comparece O no contesta, o habiendo contestado y comparecido, no 11 rebatiere satisfactoriamente los hallazgos del(de la) Administrador(a), se procederá a suspenderle los pagos de la anualidad de inmediato y se iniciarán los trámites administrativos y judiciales necesarios para recobrar los pagos indebidos. E. Si después de concedida la pensión, se descubriere que el(la) pensionado(a) ha hecho declaraciones falsas o falsificado O permitido falsificar información, registro 0 documento, con la intención de defraudar al Sistema para obtener el beneficio, el(la) Administrador(a) requerirá al(la) participante, por correo certificado, para que muestre las causas por las cuales no deba suspenderle los pagos de la pensión. Si el(la) pensionado(a) no comparece O no contesta 0 habiendo contestado no rebatiere satisfactoriamente los hallazgos del(de la) Administrador(a), se procederá a suspenderle los pagos de la pensión inmediatamente. F. Dentro de los diez (10) días de haber tomado la determinación final de suspensión de pagos en los casos descritos en el inciso E, el(la) Administrador(a) cursará aviso oficial del asunto al Fiscal de Distrito del distrito judicial en que resida el(la) pensionado(a) para los trámites criminales correspondientes. Simultáneamente, el(la) Administrador(a) iniciará los trámites administrativos y judiciales necesarios para recobrar los pagos indebidos.
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