Regl. 6719, art. 7.1 dup2
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Cite as Reglamento Núm. 6719, Art. 7.1 dup2
A. Las disposiciones de este Artículo, solamente se aplicarán a lo(a)s siguientes
funcionario(a)s y empleado(a)s, cuando se incapaciten física o mentalmente,
bajo una de las circunstancias descritas en la Sección 7.2:
1) Cualquier participante que sea miembro de la Policía de Puerto Rico;
2) Cualquier participante que sea miembro de la Policía Municipal;
3) Cualquier participante que sea miembro del Cuerpo de Bomberos;
4) Cualquier participante que sea miembro del Cuerpo de Oficiales de
Custodia de la Corporación de Industrias de Prisiones de Puerto Rico,
lo(a)s Superintendentes de las Instituciones Correccionales del
Departamento de Rehabilitación y Corrección, el(la) Administrador(a) de
Corrección Penal del Departamento de Justicia y el(la) Administrador(a)
de Instituciones Juveniles;
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5) Cualquier persona que sea miembro de la Guardia Nacional de Puerto
Rico que se encuentre en servicio activo por llamada de emergencia
del(de la) Gobernador(a);
6) Cualquier participante que sea miembro del Cuerpo de Vigilantes del
Departamento de Recursos Naturales de Puerto Rico;
7) Cualquier participante que sea Agente de Rentas Internas del
Departamento de Hacienda de Puerto Rico;
8) Cualquier participante que sea Agente del Negociado de Investigaciones
Especiales del Departamento de Justicia;
9) Cualquier otro(a) funcionario(a) o empleado(a) gubernamental que se
designe por disposición de ley.