Regl. 6719, art. 7.5 dup2

Reposición o Reinstalación de Pensionado(a)s

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Cite as Reglamento Núm. 6719, Art. 7.5 dup2

A. Si como resultado de los exámenes médicos periódicos, se encontrase que el(la) pensionado(a) se ha recobrado de su incapacidad, tendrá derecho a ser reinstalado(a) al puesto del cual se separó al determinarse la incapacidad. B. El(la) Administrador(a) ordenará al patrono mediante correo certificado, la reinstalación del(de la) pensionado(a) en el servicio. C. El patrono al cual se ordene la reinstalación, vendrá obligado a reinstalar al(la) pensionado(a) en el servicio dentro de un término de treinta (30) días, a partir de la orden del(de la) Administrador(a). El pago de la anualidad cesará a partir de la fecha de la reposición en el servicio del patrono. D. En estos casos de reinstalación, si el(la) participante comienza a devengar una retribución menor a la que recibía al momento de su retiro por incapacidad, tendrá derecho a que el Sistema le pague una pensión parcial mientras el(la) empleado(a) reciba por sus servicios una retribución menor que la que percibía a la fecha de su retiro por incapacidad. 20 E. Esta pensión será igual a la diferencia entre el sueldo que devengaba a la fecha del retiro y el sueldo que comience a devengar en el puesto en que sea reinstalado(a). En ningún caso, la pensión parcial podrá exceder el monto de la pensión por incapacidad que disfrutaba. F. Esta pensión parcial se pagará mientras el(la) empleado(a) reciba por sus servicios una retribución menor que la que percibía a la fecha de su retiro por incapacidad. G. El(la) pensionado(a) no tendrá derecho a reinstalación, si éste(a) ocupaba un puesto de confianza, un puesto electivo O pertenecía a la matrícula opcional del Sistema, salvo que tuviera derecho a reinstalación a un puesto en el servicio de carrera. H. El(la) pensionado(a) no tendrá derecho a reinstalación, si después de la fecha de radicación de la solicitud de pensión, renunció a su puesto, fue destituido(a), expulsado(a) o separado(a) por acción disciplinaria. I. El(la) Administrador(a) no vendrá obligado(a) a requerir la reinstalación al patrono en los casos descritos en los incisos G y H de esta sección.
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