Regl. 6719, art. 7.5 dup2
Reposición o Reinstalación de Pensionado(a)s
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Cite as Reglamento Núm. 6719, Art. 7.5 dup2
A. Si como resultado de los exámenes médicos periódicos, se encontrase que
el(la) pensionado(a) se ha recobrado de su incapacidad, tendrá derecho a ser
reinstalado(a) al puesto del cual se separó al determinarse la incapacidad.
B. El(la) Administrador(a) ordenará al patrono mediante correo certificado, la
reinstalación del(de la) pensionado(a) en el servicio.
C. El patrono al cual se ordene la reinstalación, vendrá obligado a reinstalar
al(la) pensionado(a) en el servicio dentro de un término de treinta (30) dÃas,
a partir de la orden del(de la) Administrador(a). El pago de la anualidad
cesará a partir de la fecha de la reposición en el servicio del patrono.
D. En estos casos de reinstalación, si el(la) participante comienza a devengar
una retribución menor a la que recibÃa al momento de su retiro por
incapacidad, tendrá derecho a que el Sistema le pague una pensión parcial
mientras el(la) empleado(a) reciba por sus servicios una retribución menor
que la que percibÃa a la fecha de su retiro por incapacidad.
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E. Esta pensión será igual a la diferencia entre el sueldo que devengaba a la
fecha del retiro y el sueldo que comience a devengar en el puesto en que sea
reinstalado(a). En ningún caso, la pensión parcial podrá exceder el monto de
la pensión por incapacidad que disfrutaba.
F. Esta pensión parcial se pagará mientras el(la) empleado(a) reciba por sus
servicios una retribución menor que la que percibÃa a la fecha de su retiro por
incapacidad.
G. El(la) pensionado(a) no tendrá derecho a reinstalación, si éste(a) ocupaba un
puesto de confianza, un puesto electivo O pertenecÃa a la matrÃcula opcional
del Sistema, salvo que tuviera derecho a reinstalación a un puesto en el
servicio de carrera.
H. El(la) pensionado(a) no tendrá derecho a reinstalación, si después de la fecha
de radicación de la solicitud de pensión, renunció a su puesto, fue
destituido(a), expulsado(a) o separado(a) por acción disciplinaria.
I. El(la) Administrador(a) no vendrá obligado(a) a requerir la reinstalación al
patrono en los casos descritos en los incisos G y H de esta sección.