Regl. 6719, art. 7.6 dup2

Suspensión de Pensión

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Cite as Reglamento Núm. 6719, Art. 7.6 dup2

A. La suspensión de la pensión procederá luego de determinarse que ha cesado la incapacidad y el(la) pensionado(a) haya sido reinstalado(a). B. La suspensión de la pensión procederá también, cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Si el(la) pensionado(a) rehusare someterse a un examen médico. Se entenderá que el(la) pensionado(a) rehúsa someterse a examen médico si en dos (2) ocasiones consecutivas no compareciere a las citas médicas, siempre y cuando no haya ofrecido una excusa válida para la primera incomparecencia; 2) Si el(la) pensionado(a) rehusare volver al servicio del patrono en un cargo que se le haya asignado; 3) Si el(la) pensionado(a) rehusare aceptar el puesto en que había de ser reubicado(a) con los deberes que razonablemente pudiere cumplir; 21 4) Cuando el(la) Administrador(a) no venga obligado(a) a requerir la reinstalación de un(a) pensionado(a), según dispone la Sección 7.5 de este Reglamento. 5) Cuando se descubriese que el(la) pensionado(a) ofreció información falsa 0 fraudulenta para ser acreedor(a) a la pensión. C. Cuando el(la) Administrador(a) determine que procede la suspensión de una pensión por incapacidad bajo el Artículo 7, así lo notificará por escrito, por correo certificado al(la) pensionado(a). En la notificación se advertirá al(la) pensionado(a) de su derecho a presentar una solicitud de reconsideración 0 una apelación ante la Junta. D. Se suspenderán los pagos de pensión, independientemente de que el(la) pensionado(a) haya solicitado reconsideración O haya apelado tal determinación de reinstalación y/o suspensión de pensión. E. Si después de concedida la anualidad O pensión, se descubriese que el(la) pensionado(a) ha hecho declaraciones falsas o falsificado O permitido falsificar información, registro o documento, con la intención de defraudar al Sistema para obtener el beneficio, el(la) Administrador(a) le requerirá al(la) participante, por correo certificado, que muestre las causas por las cuales no deba suspenderle los pagos de la pensión. Si el(la) pensionado(a) no comparece 0 no contesta, o habiendo contestado no rebatiere satisfactoriamente los hallazgos del(de la) Administrador(a), se procederá a suspenderle los pagos de la pensión inmediatamente. F. Dentro de los diez (10) días de haber tomado la determinación final de suspensión de pagos en los casos descritos en el inciso E, el(la) Administrador(a) cursará aviso oficial del asunto al Fiscal de Distrito del distrito judicial en que resida el(la) pensionado(a) para los trámites criminales correspondientes. Simultáneamente, el(la) Administrador(a) iniciará los trámites administrativos y judiciales necesarios para recobrar los pagos indebidos. G. En los casos de los miembros de la Guardia Nacional cubiertos por la Sección 7.2 (E), que no eran empleado(a)s del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, a la fecha de la llamada de emergencia hecha por el(la) Gobernador(a) o a la fecha en que se le concedió la pensión; el(la) Administrador(a) suspenderá la pensión a los seis (6) meses de la fecha del examen médico que revele que ha cesado la incapacidad. 22
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