Regl. 6719, art. 8.3 dup2

Pensiones por Incapacidad no Ocupacional

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Cite as Reglamento Núm. 6719, Art. 8.3 dup2

A. Todo(a) participante que se incapacitare total y permanentemente para el servicio mientras desempeñe un puesto como juez(a), y que por razón de ese estado estuviere incapacitado(a) para desempeñar convenientemente sus funciones como juez(a), tendrá derecho a una pensión por incapacidad no ocupacional. B. A los fines de determinar si el(la) participante está total y permanentemente incapacitado(a), será necesario que éste(a): 1) Se encuentre en servicio activo a la fecha de radicación de la solicitud; 2) Tenga por lo menos diez (10) años de servicios acreditables y que antes de cumplir la edad de sesenta (60) años, se incapacitare total y permanentemente para el servicio; 26 3) Se someta a un examen médico practicado por uno 0 más médicos al servicio del Gobierno, O por no menos de dos médicos en el ejercicio legal de su profesión que designare el(la) Administrador(a) y que del resultado de este examen se desprenda, según certificación médica, sustentada con suficiente evidencia médica que el(la) participante está total y permanentemente incapacitado(a) para el servicio; 4) Cumpla con la Sección 8.1 de este Reglamento. C. El importe de la anualidad será igual al treinta por ciento (30%) de la retribución promedio de los primeros diez (10) años de servicios acreditables, más el uno por ciento (1%) de la retribución promedio por cada año de servicios acreditables en exceso de diez (10) años; la anualidad no excederá en ningún caso del cincuenta por ciento (50%) de la retribución promedio. D. En cualquier caso en que se descubriere que la incapacidad del(de la) pensionado(a) persiste por razones de intemperancia, mala conducta o hábitos viciosos, el(la) Administrador(a) tendrá autoridad para suspender el pago de la anualidad por incapacidad. En tal caso, se reembolsará al(la) pensionado(a) el exceso, si lo hubiere, representado por la diferencia entre las aportaciones acumuladas hasta la fecha de retiro y la suma total pagada por concepto de la anualidad por incapacidad. E. Cuando el(la) Administrador(a) determine que procede la suspensión de una pensión por incapacidad bajo el Artículo 8, así lo notificará por escrito, por correo certificado al(la) pensionado(a). En la notificación se advertirá al(la) pensionado(a) de su derecho a presentar una solicitud de reconsideración O una apelación ante la Junta. F. Se suspenderán los pagos de pensión, independientemente de que el(la) pensionado(a) haya solicitado reconsideración O haya apelado tal determinación de reinstalación y/o suspensión de pensión.
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