Regl. 6719, art. 9.10-5
- DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 6719, Art. 9.10-5
Los siguientes términos y frases, dondequiera que aparezcan usados en este
Reglamento, tendrán el significado que a continuación se expresa:
1. "Administración", significa la Administración de los Sistemas de Retiro de
los Empleados del Gobierno y la Judicatura.
2. "Administrador(a)", significa el(la) Administrador(a) de los Sistemas de
Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura.
3. "Coordinador(a)", significa El(la) Coordinador(a) Agencial para Asuntos de
Retiro.
4. "Criterios", significa las normas adoptadas por el(la) Administrador(a) para
determinar incapacidad, contenidas en este Reglamento y su Manual para la
Evaluación de Incapacidad de la Administración de los Sistemas de Retiro de
los Empleados del Gobierno y la Judicatura.
5. "Examen Médico Periódico", significa las evaluaciones médicas requeridas
por el(la) Administrador(a) para determinar si el(la) pensionado(a) continúa
incapacitado(a) y elegible para seguir recibiendo la pensión por concepto de
incapacidad.
6. "Incapacidad", significa la inhabilidad e imposibilidad del(de la) participante
para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se
le hubiere asignado, conforme a los Criterios médicos establecidos por el(la)
Administrador(a) en el Manual para la Evaluación de Incapacidad de la
Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la
Judicatura.
7. "Incapacidad total y permanente", significa cuando la condición médica
del(de la) participante es de tal naturaleza, que no se espera recuperación
alguna, conforme los Criterios médicos establecidos por el(la)
Administrador(a) en el Manual para la Evaluación de Incapacidad de la
Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la
Judicatura.
8. "Juez(a)", significará cualquier persona que desempeñe un puesto de
Juez(a) Municipal, Juez(a) del Tribunal de Primera Instancia, Juez(a) del
Tribunal del Circuito de Apelaciones, Juez(a) del Tribunal Supremo y
cualquier otro puesto de Juez(a) que se creare en el futuro y sea parte de la
Rama Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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9. "Junta", significa la Junta de SÃndicos de los Sistemas de Retiro de los
Empleados del Gobierno y la Judicatura.
10. "Ley", significa la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 0
cualquier otra ley cuya implantación haya sido encomendada a la
Administración.
11. "Médico Asesor", significa la persona autorizada a ejercer la medicina en
Puerto Rico, y designada por el(la) Administrador(a) para determinar
incapacidad, conforme a los Criterios contenidos en el Manual.
12. "Nuevo(a) Participante", significa toda persona que ingrese por primera
vez al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno después del 1 de
abril de 1990, pero antes del 1 de enero de 2000 y que no se haya
transferido al Plan de Cuentas de Ahorro para el Retiro, creado por la Ley
305 de 24 de septiembre de 1999.
13. "Participante", significa todo(a) empleado(a) que sea miembro de la
matrÃcula del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto
Rico y sus Instrumentalidades, que esté en servicio activo y ocupe un puesto
regular como empleado(a) de carrera, de confianza O con status probatorio
en cualquier rama, departamento ejecutivo, agencia, administración, junta,
comisión, oficina o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
O de sus empresas públicas o municipios. Este término incluirá lo(a)s
funcionario(a)s electivo(a)s, los miembros de la matrÃcula opcional y los
empleado(a)s en licencia sin sueldo.
14. "Patrono", significa el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
los municipios y las empresas públicas que sean participantes del Sistema.
Este término no incluirá las empresas subsidiarias de instrumentalidades
gubernamentales, cuyo(a)s empleado(a)s no tuvieran una clara relación de
empleado(a) y patrono con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
15. "Pensionado(a)", significa cualquier persona a quien se le haya concedido
una anualidad 0 pensión por incapacidad.
16. "Retribución", significa la recompensa bruta y en efectivo que en una base
mensual devenga un(a) empleado(a) por sus servicios, excluyendo toda
bonificación concedida en adición al salario, ya sea por concepto de horas
extras trabajadas o por diferenciales que no tengan visos de permanencia.
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17. "Retribución Promedio", significa la retribución promedio anual más alta
devengada por un(a) participante durante cualesquiera tres años de servicios
acreditables. Para lo(a)s nuevo(a)s participantes, este término significa el
promedio de los últimos cinco años de servicios acreditables. Para los
miembros del Sistema de Retiro de la Judicatura, significa el promedio de los
sueldos durante los últimos tres (3) años.
18. "Servicio Activo", significa estar prestando servicios bajo nombramiento
regular, de confianza, exento, probatorio, provisional indefinido; estar bajo
licencia con o sin sueldo, o estar recibiendo tratamiento médico en la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado, sin que medie una renuncia al
puesto o cargo.
19. "Servicios Acreditables", significa los servicios anteriores y posteriores a la
fecha de ingresar al Sistema, por el cual no se haya efectuado el
correspondiente pago de aportaciones.
20. "Servicios Acreditados", significa aquellos servicios prestados por un(a)
participante, por los cuales ha efectuado el pago de las aportaciones
correspondientes a los salarios devengados, conforme a la Ley.
21. "Solicitante", significa el(la) participante, pensionado(a) O beneficiario(a)
que presente una solicitud de beneficios ante la Administración.