Regl. 6719, art. 9.1 dup2

Coordinación de las Pensiones por Incapacidad

Length: 413 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 6719, Art. 9.1 dup2

A. A Todo(a) participante acogido al Plan Coordinado se le coordinará la pensión cuando cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, adquiera la condición de plenamente asegurado(a) bajo la Ley de Seguridad Social Federal y sea elegible para los beneficios primarios de dicha ley. 27 B. Si el(la) participante estuviese pensionado(a) por años de servicio O por incapacidad, se le coordinará su pensión utilizando la suma de los siguientes productos, cuando fuese así necesario: 1) El uno por ciento (1%) de la retribución promedio hasta seis mil seiscientos dólares ($6,600.00) multiplicado por cada año de servicio que tenga acreditado hasta un máximo de veinte (20) años; 2) El uno y medio por ciento (1 1/2%) de la retribución promedio hasta seis mil seiscientos dólares ($6,600.00) multiplicado por cada año de servicio que tenga acreditado, en exceso de veinte (20) años; 3) El uno y medio por ciento (1 1/2%) de la retribución promedio en exceso de seis mil seiscientos dólares ($6,600.00) multiplicado por cada año de servicio que tenga acreditado, hasta un máximo de veinte (20) años; 4) El dos por ciento (2%) de la retribución promedio en exceso de seis mil seiscientos dólares ($6,600.00) multiplicado por cada año de servicio que tenga acreditado, en exceso de veinte (20) años. C. Tan pronto un(a) pensionado(a) por incapacidad ocupacional cumpla los sesenticinco (65) años de edad, le proveerá a la Administración evidencia de la cantidad que recibe en beneficios del Seguro Social Federal. D. En ningún caso, los pagos combinados del Seguro Social y del Sistema, por concepto de pensión, serán menores que la pensión que le hubiere correspondido al(la) pensionado(a) conforme a la Ley. E. El cómputo para la coordinación de pensiones no tendrá efecto sobre lo siguiente: 1) Los aumentos que el(la) pensionado(a) hubiere recibido por concepto de Ley; 2) Las pensiones concedidas antes del 1 de julio de 1968; 3) Las pensiones diferidas de participantes que se separaron del servicio antes del 1 de julio de 1968; 4) Las anualidades por traspaso cuya opción haya sido ejercida antes del 1 de julio de 1968; 5) Las pensiones mínimas establecidas por Ley. 28 F. En ningún caso se coordinarán las pensiones de los miembros del Cuerpo de la Policía, de lo(a)s Alcaldes(as), de lo(a)s empleado(a)s del Servicio de Extensión Agrícola de la Universidad de Puerto Rico, los miembros de la Rama Judicial y de lo(a)s participantes que ingresen por primera vez al Sistema después del 1 de abril de 1990.
Regl. 6719, art. 9.1 dup2: Coordinación de las Pensiones por Incapacidad | Justis AI