Regl. 6719, art. 9.1 dup2
Coordinación de las Pensiones por Incapacidad
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Cite as Reglamento Núm. 6719, Art. 9.1 dup2
A. A Todo(a) participante acogido al Plan Coordinado se le coordinará la pensión
cuando cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, adquiera la condición
de plenamente asegurado(a) bajo la Ley de Seguridad Social Federal y sea
elegible para los beneficios primarios de dicha ley.
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B. Si el(la) participante estuviese pensionado(a) por años de servicio O por
incapacidad, se le coordinará su pensión utilizando la suma de los siguientes
productos, cuando fuese así necesario:
1) El uno por ciento (1%) de la retribución promedio hasta seis mil
seiscientos dólares ($6,600.00) multiplicado por cada año de servicio que
tenga acreditado hasta un máximo de veinte (20) años;
2) El uno y medio por ciento (1 1/2%) de la retribución promedio hasta seis
mil seiscientos dólares ($6,600.00) multiplicado por cada año de servicio
que tenga acreditado, en exceso de veinte (20) años;
3) El uno y medio por ciento (1 1/2%) de la retribución promedio en exceso
de seis mil seiscientos dólares ($6,600.00) multiplicado por cada año de
servicio que tenga acreditado, hasta un máximo de veinte (20) años;
4) El dos por ciento (2%) de la retribución promedio en exceso de seis mil
seiscientos dólares ($6,600.00) multiplicado por cada año de servicio que
tenga acreditado, en exceso de veinte (20) años.
C. Tan pronto un(a) pensionado(a) por incapacidad ocupacional cumpla los
sesenticinco (65) años de edad, le proveerá a la Administración evidencia de
la cantidad que recibe en beneficios del Seguro Social Federal.
D. En ningún caso, los pagos combinados del Seguro Social y del Sistema, por
concepto de pensión, serán menores que la pensión que le hubiere
correspondido al(la) pensionado(a) conforme a la Ley.
E. El cómputo para la coordinación de pensiones no tendrá efecto sobre lo
siguiente:
1) Los aumentos que el(la) pensionado(a) hubiere recibido por concepto de
Ley;
2) Las pensiones concedidas antes del 1 de julio de 1968;
3) Las pensiones diferidas de participantes que se separaron del servicio
antes del 1 de julio de 1968;
4) Las anualidades por traspaso cuya opción haya sido ejercida antes del 1
de julio de 1968;
5) Las pensiones mínimas establecidas por Ley.
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F. En ningún caso se coordinarán las pensiones de los miembros del Cuerpo de
la Policía, de lo(a)s Alcaldes(as), de lo(a)s empleado(a)s del Servicio de
Extensión Agrícola de la Universidad de Puerto Rico, los miembros de la Rama
Judicial y de lo(a)s participantes que ingresen por primera vez al Sistema
después del 1 de abril de 1990.