Regl. 6734, art. 12-12.4 dup2
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 6734, Art. 12-12.4 dup2
Los empleados de confianza de la Corporación tendrán derecho a las
siguientes licencias, con o sin paga, según se establece a continuación:
1. Licencia de Vacaciones
La licencia de vacaciones tiene como propósito relevar al
empleado temporeramente de las labores que desempeña para
proporcionarle un período anual de descanso en beneficio de su salud,
porque las largas jornadas de trabajo producen fatiga mental y física,
quebrantan el vigor del organismo y lo exponen a dolencias y
enfermedades. Este período de descanso anual reviste gran interés
porque su finalidad es asegurar que el país cuente con un servicio
público eficiente y productivo.
Distinto a otras licencias, el derecho a la licencia de vacaciones
está vinculado a la prestación de servicios ya que el empleado tiene que
haber trabajado para que se le acrediten los días a los que tiene
derecho.
a. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de
vacaciones, a razón de dos días y medio (21/2) por cada mes de
servicios. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada
parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional
al número de horas que presten servicios regularmente.
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b. Los empleados podrán acumular la misma hasta un
máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año
natural.
C.
El (la) Director (a) Ejecutivo (a) determinará de acuerdo a
las necesidades del servicio, la forma en que los empleados de
confianza disfrutarán la licencia de vacaciones. A estos fines
establecerá y administrará un plan de vacaciones de modo que los
empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año
natural y disfruten anualmente de su licencia regular de
vacaciones.
d. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de
vacaciones durante determinado año natural por necesidades del
servicio y a requerimientos de la Corporación, están exceptuados
de las disposiciones del inciso 1 (b) que antecede. En estos
casos, el (la) Director Ejecutivo (a) proveerá para que el
empleado disfrute de por lo menos, el exceso de licencia
acumulada sobre el límite de sesenta (60) días en la fecha más
próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6)
meses del subsiguiente año natural. Cuando a requerimiento de
la Corporación y debido a necesidades del servicio, los empleados
de confianza no disfruten del exceso acumulado de licencia de
vacaciones dentro del término de los primeros seis (6) meses del
siguiente año natural, éstos tienen derecho a que se les pague
dicho exceso, según las disposiciones de la Ley Núm. 156 de 20
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de agosto de 1996 y las normas establecidas por la OCALARH y el
Departamento de Hacienda en la medida que apliquen.
La Corporación proveerá para el disfrute de todo exceso de
licencia de vacaciones acumulado, previo al trámite de cualquier
separación que constituya una desvinculación total y absoluta del
servicio y al trámite de un cambio para pasar a prestar servicios
en otra agencia.
e. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por
un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año
natural. No obstante, el (la) Director Ejecutivo (a) podrá
conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días
laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días en cualquier
año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada.
Al conceder dicha licencia se deberá tomar en consideración las
necesidades del servicio y otros factores tales como los
siguientes:
1) La utilización de dicha licencia para actividades de
mejoramiento personal del empleado tales como viaje,
estudios, etc.;
2) Enfermedad prolongada del empleado después de
haber agotado el balance de licencia por enfermedad;
3) Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de
licencia;
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4)
Problemas personales del empleado que requieran
su atención personal;
5) Si ha existido cancelación de disfrute de licencia por
necesidades del servicio;
6)
Total de licencia acumulada que tiene el empleado.
f.
Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de
vacaciones a los empleados que hayan prestado servicios al
Gobierno por más de un año cuando se tenga la certeza de que el
empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así
anticipada, no excederá de treinta (30) días laborables. La
concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo
caso aprobación previa y por escrito del (la) Director (a) Ejecutivo
(a) o el funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a
quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe
del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de prestar
servicios por el período necesario requerido para acumular la
totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a
rembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero
que quedare al descubierto, que le haya sido pagada, por
concepto de tal licencia anticipada.
g. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones
acumulada o anticipada a un empleado, se podrá autorizar el
pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período
de licencia siempre que el empleado lo solicite con anticipación
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suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente
después de la aprobación de la licencia.
2. Licencia por Enfermedad
La licencia por enfermedad con sueldo no es un beneficio
marginal común y corriente. Ésta atiende una necesidad
fundamental para el servidor público que surge de un evento
involuntario no imputable al empleado. Cuando esta licencia se
acumula, tanto el patrono como el patrono como el empleado se
benefician de la misma, pues ella desalienta el ausentismo a la
vez que provee al empleado la oportunidad de utilizarla cuando
es necesario por razones de enfermedad.
No obstante, la política pública vigente fundada e
perspectivas sociológicas de conservación de la unidad familiar,
sin incurrir en discrimen por género, favorecen la ampliación de la
licencia de enfermedad para que el empleado pueda utilizarla,
bajo ciertas y determinadas circunstancias, en atención a otras
necesidades relacionadas con la salud de los miembros del núcleo
familiar.
Debe mantenerse presente que al igual que la licencia de
vacaciones, el derecho a licencia por enfermedad está sujeta a
que el empleado haya prestado servicios para que se le acredite
los días por este concepto.
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AI igual que la licencia de vacaciones, el derecho a licencia por
enfermedad está sujeto a que el empleado haya prestado servicios para
que se le acrediten los días por este concepto, conforme a lo siguiente:
A. Normas Generales
1. Todo empleado tendrá derecho a acumular
licencia por enfermedad a razón de un día
y medio (1½) por cada mes de servicio.
Los empleados a jornada regular reducida
o a jornada parcial acumularán licencia por
enfermedad en forma proporcional al
número de horas en que presten servicio
regularmente. Dicha licencia se utilizará
exclusivamente cuando el empleado se
encuentre enfermo, incapacitado O
expuesto a una enfermedad contagiosa
que requiera su ausencia del trabajo para
la protección de su salud O la de otras
personas. Además, todo empleado podrá
disponer de hasta un máximo de cinco (5)
días al año de los días al año de los días
acumulados por enfermedad, siempre y
cuando mantenga un balance mínimo de
quince (15) días, para solicitar una licencia
especial con el fin de utilizar la misma en:
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1.
El cuidado y atención por razón de
enfermedad de sus hijos o hijas.
2.
Enfermedad o gestiones de personas
de edad avanzada o impedidas del
núcleo familiar, entiéndase cuarto
grado de consaguinidad, segundo de
afinidad o personas que vivan bajo el
mismo techo o personas sobre las que
se tenga custodia o tutela legal.
Disponiéndose que las gestiones a
realizarse deberán ser consonas con el
propósito de la licencia de enfermedad
es decir, al cuidado y la atención
relacionado a la salud de las personas
aquí comprendidas.
a. "Persona de edad avanzada"
significa toda aquella persona que
tenga sesenta (60) años o más.
b. "Persona con impedimentos"
significa toda persona que tiene un
impedimento físico, menta O
sensorial que limita sustancialmente
una o más actividades esenciales de
su vida.
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C. Primera comparecencia de toda
parte peticionaria, víctima o
querellante en procedimientos
administrativos y/o judiciales ante
todo Departamento, Agencia,
Corporación O Instrumentalidad
Pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, en casos de peticiones
de pensiones alimentarías, violencia
doméstica, hostigamiento sexual en
el empleo O discrimen por razón de
género. El empleado presentará
evidencia expedida por la autoridad
competente acreditativa de tal
comparecencia.
3. La licencia por enfermedad se podrá
acumular hasta un máximo de noventa
(90) días laborables al finalizar
cualquier año natural. El empleado
podrá hacer uso de toda la licencia por
enfermedad que tenga acumulada
durante cualquier año natural.
Además, el empleado tendrá derecho a
que se le pague anualmente dicho
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exceso como mínimo antes del 31 de
marzo de cada año, u optar por
autorizar a la Agencia realizar una
transferencia monetaria al
Departamento de Hacienda de dicho
exceso parte del mismo con el objetivo
de acreditar como pago completo o
parcial de cualquier deuda por concepto
contribuciones sobre ingresos que
tuviere.
4.
Cuando un empleado se ausente del
trabajo por enfermedad se le podrá
exigir un certificado médico,
acreditado:
a. Que estaba realmente enfermo,
expuesto a una enfermedad
contagiosa o impedido para
trabajar durante el periodo de
ausencia.
b.
Sobre la enfermedad de sus
hijos o hijas.
c.
Sobre la enfermedad de
personas de edad avanzada o
impedidas del núcleo familiar,
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entiéndase cuarto grado de
consaguinidad, segundo de
afinidad, o personas que vivan
bajo el mismo techo o personas
sobre las que se tenga custodia
o tutela legal.
Además, del certificado médico se
podrá corroborar la inhabilidad del
empleado para asistir al trabajo por
razones de enfermedad, por cualquier
otro medio apropiado. Lo anterior no
se aplicará o interpretará de forma que
se vulnere la Ley ADA ni la Ley de
Licencia Familiar y Médica de 1993
(LLFM).
5.
En casos de enfermedad en que el
empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá
anticipar un máximo de dieciocho (18)
días laborables, a cualquier empleado
regular que hubiere prestado servicios
al Gobierno por un periodo no menor
de un (1) año, cuando exista certeza
razonable de que éste se reintegrará al
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servicio. Cualquier empleado a quien
se le hubiera anticipado licencia por
enfermedad y se separe del servicio,
voluntaria o involuntariamente, antes
de haber prestado servicios por el
periodo necesario requerido para
acumular la totalidad de la licencia que
le fue anticipada, vendrá obligado a
rembolsar al Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, cualquier
suma de dinero que quedare al
descubierto que le haya sido pagada
por concepto de dicha licencia.
6. En casos de enfermedad prolongada,
una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán
hacer uso de toda licencia de
vacaciones que tuvieren acumulada,
previa autorización del supervisor
inmediato. Si el empleado agotase
ambas licencias y continuare enfermo,
se le podrá conceder licencia sin
sueldo.
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3.
Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a.
Entrenamiento Militar
Los empleados pertenecientes a la Guardia Nacional del
Gobierno de Puerto Rico y a los Cuerpos de la Reserva de los
Estados Unidos tendrán derecho de conformidad a la Ley Núm.
62 de 23 de junio de 1969, según enmendada y mejor conocida
como Código Militar de Puerto Rico, a una licencia militar con
paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada
año natural durante el periodo en el cual estuvieren prestando
servicios militares como parte de su entrenamiento anual O en
escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenadas 0
autorizadas en virtud de las disposiciones de las leyes de los
Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o
estatal fuera en exceso de treinta (30) días, se le concederá al
empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del
empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de
vacaciones que éste tenga acumulada. La aplicación de estas
disposiciones es mandatoria para todo funcionario y empleado
del gobierno, sin distinción de status, categoría o naturaleza de
las funciones.
b.
Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal
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Los empleados que sean miembros de la Guardia Nacional
y sean llamados por el (la) Gobernador (a) al Servicio Militar
Activo Estatal por una situación de emergencia ocurrida o por
cualquier otra que se desarrolle por causas naturales o de
emergencia, se le concederá licencia militar con paga por el
período que se autorice. Esta licencia militar es independiente
de la licencia militar con paga que se concede a los miembros de
la Guardia Nacional, hasta un máximo de treinta (30) días al
año, para que asistan a su entrenamiento anual o escuelas
militares.
La licencia militar con paga está contenida en el
Reglamento para la Administración Central, por lo que fue
adoptada en los reglamentos de las agencias y municipios,
incluyendo el de la OCALARH, para aquellos casos en que el
empleado preste servicio militar activo estatal.
C. Servicio Militar Activo
Los empleados públicos miembros de las Fuerzas
Armadas que reciban orden para prestar servicio militar activo
se les concederá licencia militar sin paga por el período de
duración de la orden. Igualmente se le otorgará esta licencia a
aquellos empleados que ingresen voluntariamente a las Fuerzas
Armadas.
La licencia militar sin sueldo está contenida en el
Reglamento para la Administración Central, por lo que fue
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adoptada en los reglamentos de las agencias y municipios,
incluyendo el de la OCALARH, para aquellos casos en que el
empleado que preste servicio militar activo conforme a la Ley de
Servicio Selectivo Federal, por un periodo de cuatro (4) años y
hasta un máximo de cinco (5) años siempre y cuando este año
adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la
División del Ejército a la cual ingresó.
Los empleados deberán someter copia de la orden militar
expedida a su nombre. En la eventualidad de que algún
empleado no provea copia de la orden militar, la agencia hará
las gestiones necesarias con los representantes del ejército
activo regular situados en el Fuerte Buchanan, para obtenerla.
En caso que el servicio militar activo sea provocado por
declaración de guerra o de emergencia, se autoriza a las
autoridades nominadoras a utilizar el remanente que pudiera
tener de los treinta (30) días con paga de que otorgan
anualmente para adiestramiento militar de Guardia Nacional O
Reserva, para acreditarlos a las ausencias iniciales, siempre y
cuando permanezcan en un campamento militar en Puerto Rico
para recibir adiestramiento militar. Se considera que los
primeros días después que el empleado es llamado a servicio
activo y que se dedica a un adiestramiento militar, mientras
está en Puerto Rico, es equiparable al adiestramiento militar
anual en que participan los miembros de la Guardia Nacional y
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de la Reserva, por lo que pueden recibir licencia con paga por
entrenamiento conforme a lo dispuesto por la Sección 231 del
Código Militar de Puerto Rico.
Además, estos empleados conservarán la licencia
acumulada por enfermedad, vacaciones y el tiempo
compensatorio acumulado en virtud de nuestra reglamentación
y de la legislación federal sobre normas razonables del trabajo,
hasta su regreso del servicio militar activo. No obstante, las
ausencias iniciales a partir de la orden militar se podrán cargar a
la licencia de vacaciones o cualesquiera tiempo compensatorio
que el empleado tenga acumulado, siempre que éste
voluntariamente lo solicite por escrito. En el caso que el
empleado reservista o guardia nacional solicite que se le permita
disfrutar de la licencia de vacaciones que tenga acumulada
previo a la licencia militar sin paga, la agencia podrá concederla
siempre que no exceda el máximo de sesenta (60) días
laborables durante el año natural, conforme dispone la
reglamentación vigente. Así también podrá concedérsele, el
exceso de licencia de vacaciones acumulada y no disfrutada por
necesidades del servicio, tanto la que corresponda al año
natural anterior como el exceso de sesenta (60) días que tuviere
durante el año natural en que fuere llamado a servicio activo.
La Corporación conservará evidencia demostrativa de que
la concesión de la licencia con paga, responde a una petición
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expresa del empleado. Toda licencia con paga que se otorgue
precederá a la licencia militar sin sueldo. Una vez concedida
esta última, continuará en vigor sin interrupción durante la
vigencia de la orden militar. La licencia por enfermedad, por su
naturaleza, se conservará acumulada mientras el empleado esté
en servicio militar activo.
Ninguna persona, independientemente de su relación con
el empleado llamado a servicio activo, puede actuar, firmar o
autorizar acto alguno a nombre de éste excepto si ha sido
designada oficialmente como su representante legal en virtud de
un poder militar debidamente otorgado. Si no media un poder
militar al efecto, la Autoridad nominadora tiene que abstenerse
de ejecutar acción alguna relacionada con el empleado con un
tercero aún cuando sea cónyuge, padres o hijos del empleado.
En ausencia de dicho documento legal, la Corporación deberá
gestionar con el empleado que consigne por escrito su voluntad
para disponer de los cheques de pago que se emitan luego de
su partida y de todo lo relativo a la licencia que solicite se le
conceda.
Los puestos permanentes que ocupan los empleados con
status regular, probatorio o de confianza, sólo podrán cubrirse con
empleados transitorios por la duración de la licencia militar sin
sueldo.
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Si algún empleado regular O probatorio llamado a servicio
activo, estuviere disfrutando de licencia sin sueldo concedida
para ocupar otro puesto permanente O un puesto de duración
fija con status transitorio, se procederá a cancelar esta licencia
y a reinstalar al empleado en el puesto que ocupa en propiedad
previo a concederle la licencia militar sin sueldo.
La licencia militar sin sueldo se concederá por el período
de duración del servicio activo conforme conste en la orden
militar. Será prorrogada por el período adicional que fuere
ordenado siempre que sea a requerimiento y por conveniencia
de las Fuerzas Armadas.
Si el empleado tiene un plan médico O un plan médico
mancomunado, será orientado debidamente con relación a las
normas emitidas por el Departamento de Hacienda y la
Autoridad nominadora correspondientes.
d. Disposiciones sobre Derecho a Reinstalación
Todo empleado que haya dejado o dejara su puesto para
ingresar en el servicio activo con las Fuerzas Armadas, tiene
derecho a que se reinstale en su puesto O en otro de igual
categoría, status y retribución. En caso de que el peticionario
esté físicamente incapacitado para ocupar su antiguo puesto y
otro de igual categoría, status y retribución, se le reempleará en
otro puesto para el cual él esté cualificado y que resulte lo más
similar posible al puesto que hubiere ocupado a su ingreso en
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las Fuerzas Armadas, todo ello de acuerdo con las circunstancias
de su caso. El derecho a la reinstalación o reempleo está sujeto
a la clase de servicio que haya prestado el empleado en las
Fuerzas Armadas.
1.
En casos en que el empleado haya estado en servicio
militar activo en tiempo de paz, la reinstalación deberá ser
solicitada dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha
de su licenciamiento honorable de las Fuerzas Armadas.
2.
En casos en que la persona perteneciere a la Guardia
Nacional de Puerto Rico y terminara honorablemente su Servicio
Militar Activo Estatal o adiestramiento con la Guarida Nacional
de Puerto Rico, de continuar hábil para desempeñar los deberes
de su empleo, deberá solicitar su reempleo dentro de los
cuarenta (40) días siguientes de su relevo de dicho
adiestramiento o servicio.
3. De tratarse de veteranos, según definido por las leyes
federales, la solicitud de reempleo deberá presentarse en los
primeros seis (6) meses siguientes al licenciamiento honorable.
4.
En la eventualidad de que la persona sufra algún accidente
0 condición relacionada con el servicio activo prestado, el período
para solicitar el reempleo comenzará a contar al siguiente día de
la fecha de alta de su hospitalización o, en su defecto, comenzará
a contar al día siguiente de haber transcurrido dos (2) años desde
la fecha en que estaba programado su cese del servicio militar
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activo, lo que ocurra primero.
Lo antes expresado tiene vigencia irrespectivo de que la orden
militar se emita con o sin el consentimiento del empleado; es
decir, aún cuando el empleado haya solicitado voluntariamente
prestar servicio activo en este conflicto. También es extensivo a
aquellos que luego de recibir la orden para servicio activo, son
rechazados por razones válidas.
e. Disposiciones generales
El derecho a licencia militar sin sueldo por prestar servicio
militar activo como a reinstalación está sujeto a que el puesto no
sea "temporero". El término "temporero" no es sinónimo de
irregular, transitorio, o provisional y es más abarcador que el
concepto permanente o regular. Para decidir si un empleo es
temporero el factor determinante es si existe realmente una
expectativa razonable de continuidad por un periodo indefinido.
El temporero se caracteriza porque no es recurrente y su duración
corresponde a un tiempo limitado.
a.
El período de tiempo en el empleo previo al servicio
militar no es decisivo al determinar si éste es O no temporero,
tampoco lo es el nombre con el que se denomine o designe el
status del empleado o su nombramiento. Un empleo es
temporero cuando claramente tanto para el patrono como para el
empleado, está limitado a unos servicios cuya naturaleza y
duración es específica, breve y definida y no se espera que sean
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continuos ni por tiempo indefinido. Es imperativo que la
autoridad nominadora determine en el caso de empleados
transitorios, irregulares o provisionales, si el empleo es de
duración determinable que no tiene continuidad. Si corresponde
a este grupo no tienen derecho a licencia sin sueldo ni a
reinstalación. Por el contrario, tendrán derecho a ambos si están
vinculados en forma regular y estable a la gestión gubernamental.
Toda vez que el concepto "temporero" tiene el efecto de restringir
los derechos estatuidos, éste tiene que interpretarse
restrictivamente.
4.
Licencia para Fines Judiciales
a. Citaciones Oficiales - Cualquier empleado citado
oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia,
fiscal, organismo administrativo o agencia gubernamental tendrá
derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que
estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como
acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se
le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se
entenderá la situación en que comparece en la defensa o ejercicio
de un derecho en su carácter personal, tales como demandado o
demandante en una acción civil, peticionario o interventor en una
acción civil O administrativa. En tales casos el tiempo que usaren
los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener
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licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el
período utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1) Cuando es citado para servir como testigo, en
capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier
acción en que el Gobierno sea parte, y el empleado no
tenga un interés personal en la acción correspondiente; y
2) Cuando el empleado comparece como demandado o
querellado en su carácter oficial.
b.
Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a
todo empleado que sea requerido a servir como jurado en
cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba
realizar dichas funciones. La Corporación tendrá facultad
para gestionar del tribunal correspondiente el que el
empleado sea excusado de prestar este servicio.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo
como jurado, sea excusado por el tribunal por el período de
uno o varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo,
excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento
o cansancio del empleado que se atribuya a su servicio
como jurado, por razón de sesiones de larga duración o
nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias
correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por
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el empleado. En el caso en que no tenga licencia de
vacaciones acumulada se le concederá licencia sin sueldo.
C.
Compensación por Servicios como Jurado o Testigo
El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que
rembolsar a la agencia por cualesquiera sumas de dinero
recibidas por servicio de jurado 0 testigo; ni se le reducirá
su paga por dicho concepto.
5.
Licencia de Maternidad
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
en su Artículo II reconoció el derecho de toda mujer
embarazada a recibir cuidados y ayudas especiales. Dicho
reconocimiento conllevó la disposición de un periodo de
descanso para la mujer embarazada garantizándole
también la retención de su empleo y el pago de sueldo
completo durante un tiempo determinado.
Mediante la Ley Núm. 165, supra, se amplió la
licencia de maternidad para conceder un periodo adicional
de cuatro (4) semanas para el cuido del (la) hijo (a)
biológico O adoptivo, con el propósito de proveer mayores
oportunidades de atención y cuido a éstos, los cuales
propendan al desarrollo de lazos afectivos necesarios entre
los integrantes básicos de la unidad familiar.
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A. Normas Generales
1.
La licencia de maternidad comprenderá el período de
descanso prenatal y post-partum a que tiene
derecho toda empleada embarazada. Igualmente
comprenderá el período a que tiene derecho una
empleada que adopte un menor, de conformidad con
la legislación aplicable y este Reglamento.
2.
Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a
un período de descanso de cuatro (4) semanas antes
del alumbramiento y cuatro (4) semanas después.
Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar
consecutivamente de cuatro (4) semanas
adicionales para la atención y el cuido del menor.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la
criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vía natural,
o extraída legalmente de éste mediante procedimientos
quirúrgico-obstétricos. Comprenderá, asimismo, cualquier
alumbramiento prematuro, el malparto o aborto involuntario,
inclusive en este último caso aquellos inducidos legalmente por
facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento
durante el embarazo.
3. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una
(1) semana de descanso prenatal y extender hasta
siete (7) semanas de descanso post-partum a que
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tiene derecho O hasta once (11) semanas, de
incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el
cuido y atención del menor En estos casos, la
empleada deberá someter a la agencia una
certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de prestar servicios hasta una semana
antes del alumbramiento.
4.
Durante el período de la licencia de maternidad la
empleada devengará la totalidad de su sueldo.
5.
En el caso de una empleada con status transitorio, la
licencia de maternidad no excederá del período de
nombramiento.
6.
De producirse el alumbramiento antes de transcurrir
las cuatro (4) semanas de haber comenzado la
empleada embarazada a disfrutar de su descanso
prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar
éste, la empleada podrá optar por extender el
descanso post-partum por un período de tiempo
equivalente al que dejó de disfrutar de descanso
prenatal.
7.
La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su
trabajo antes de expirar el período de descanso
post-partum, siempre y cuando presente a la
Corporación certificación médica acreditativa de que
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está en condiciones de ejercer sus funciones. En
este caso se entenderá que la empleada renuncia al
balance correspondiente de licencia de maternidad
sin disfrutar a que tenga derecho.
8.
Cuando se estime erróneamente la fecha probable
del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las
cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin
sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que
se extienda el período de descanso prenatal, a
sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En
este caso, la empleada conservará su derecho a
disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso
post-partum a partir de la fecha del alumbramiento
y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y
atención del menor.
9.
En casos de parto prematuro, la empleada tendrá
derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de
licencia de maternidad a partir de la fecha del parto
prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para
el cuido y atención del menor.
10. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar
hasta un máximo de cuatro (4) semanas de licencia
de maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a
tales beneficios, el aborto debe ser de tal naturaleza
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que le produzca los mismos efectos fisiológicos que
regularmente surgen como consecuencia del parto,
de acuerdo al dictamen y certificación del médico
que la atiende durante el aborto.
11. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna
complicación posterior al parto (post-partum) que le
impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del
periodo de descanso post-partum y las cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido y la atención del
menor, la Corporación deberá concederle licencia por
enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación médica
indicativa de la condición de la empleada y del
tiempo que se estime durará dicha condición. De
ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se
le concederá licencia de vacaciones. En el caso que
no tenga acumulada licencia por enfermedad o de
vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo.
12. La empleada que adopte a un menor de edad
preescolar, entiéndase un menor cinco (5) años o
menos que no está matriculado en una institución
escolar, a tenor con la legislación y procedimientos
legales vigentes en Puerto Rico cualquier jurisdicción
de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos
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beneficios de licencia de maternidad a sueldo
completo de que goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. Esta licencia comenzará a
contar a partir de la fecha en que se notifique el
decreto judicial de la adopción y se reciba al menor
en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por
escrito.
13. La licencia de maternidad no se concederá a
empleadas que estén en disfrute de cualquier otro
tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de
esta disposición a las empleadas a quienes se les
haya autorizado licencia de vacaciones O licencias
por enfermedad y a las empleadas que estén en
licencia sin sueldo por efecto de complicaciones
previas al alumbramiento.
14. La empleada embarazada o que adopte un menor
tiene la obligación de notificar con anticipación a la
Corporación sobre sus planes para el disfrute de su
licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse
al trabajo.
15. La licencia podrá autorizar el pago por adelantado
de los sueldos correspondientes al periodo de
licencia de maternidad, siempre que la empleada lo
solicite con anticipación correspondiente.
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En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el periodo
le licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar
exclusivamente aquella parte del periodo post-partum que
complete las primeras ocho (8) semanas de licencia de
maternidad no utilizada. Disponiéndose que el beneficio de las
cuatro (4) semanas adicionales cesará a la fecha de ocurrencia del
fallecimiento del niño (a), por cuanto no se da la necesidad de
atención y cuido del recién nacido que justificó su concesión. En
estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia
a la cual tenga derecho.
6.
Licencia para Estudios o Adiestramientos
a.
El (la) Director (a) Ejecutivo (a) podrá conceder licencia
para estudiar por fracciones de días a los empleados para cursar
estudios en instituciones de enseñanza acreditadas por el Estado
Libre Asociado. El tiempo será cargado a la licencia por
vacaciones que el empleado tenga acumulada o mediante un
arreglo administrativo que permita al empleado reponer en
servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de
estudio.
b.
Conforme se dispone en el Inciso 4 de la Sección 10.5 del
Reglamento de Personal: Áreas Esenciales al Principio de Mérito,
cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta
duración se le concederá licencia con sueldo.
83
7. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en
las situaciones que se enumeran a continuación:
A. Licencia por Paternidad
La licencia por paternidad se integra a nuestro
ordenamiento jurídico para propiciar que los hombres empleados
públicos se incorporen desde el nacimiento, al desarrollo y
formación de sus hijos e hijas y así se fortalezcan los lazos
afectivos que perdurarán por toda la vida.
1.Normas Generales
a. La licencia por paternidad comprenderá el
periodo de cinco (5) días laborables a partir de la
fecha de nacimiento del hijo o hija.
b. Al reclamar este derecho, el empleado
certificará que está legalmente casado O que
cohabita con la madre del menor, y que no ha
incurrido en violencia doméstica. Dicha
certificación se realizará mediante la presentación
del formulario requerido por la Corporación a tales
fines, el cual contendrá además, la firma de la
madre del menor.
C. El empleado solicitará la licencia por
paternidad y con la mayor brevedad posible
someterá el certificado de nacimiento.
84
d. Durante el periodo de la licencia por
paternidad, el empleado devengará la totalidad de
su sueldo.
e. En el caso de un empleado con status
transitorio, la licencia por paternidad no excederá
del periodo de nombramiento.
f. La licencia por paternidad no se concederá a
empleados que estén en disfrute de cualquier otro
tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de
esta disposición a los empleados a quienes se les
haya autorizado licencia de vacaciones o licencia
por enfermedad.
B.
Para participar en actividades en donde se ostente la
representación oficial del país
1.
Se concederá esta licencia en aquellos casos en que
un empleado ostente la representación oficial del país tales
como olimpiadas, convenciones, certámenes u otras
actividades similares, por el período que comprenda dicha
representación, incluyendo el período de tiempo que
requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad.
Se requerirá evidencia oficial de la representación que
ostenta el empleado junto con su solicitud de este tipo de
licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada
previamente por El (la) Director (a) Ejecutivo (a).
85
2.
De conformidad con la Ley Núm. 49 de 27 de junio
de 1987, según enmendada por la Ley Núm. 38 de 23 de
julio de 1992, se concederá licencia deportiva especial a
todo empleado que esté debidamente certificado por el
Comité Olímpico de Puerto Rico como deportista para
representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos
Panamericanos, Centroamericanos O en campeonatos
regionales O mundiales. En el caso de personas con
impedimentos, éstas deben ser debidamente certificadas
por el Secretario de Recreación y Deportes como
deportistas para representar a Puerto Rico en dichos
eventos deportivos previa certificación de la organización
local, reconocida por la organización internacional
correspondiente para la práctica de deporte por personas
con impedimentos.
a. Los empleados que tengan ese derecho
acumularán la licencia deportiva especial a razón de
un día y cuarto (11/4) por cada mes de servicio, hasta
un máximo de quince (15) días laborables por año.
b. Los empleados deportistas elegibles podrán
ausentarse de sus empleos un máximo de duración
de treinta (30) días laborables al año, de tenerlos
acumulados, sin descuentos de sus haberes.
Cualquier solicitud del empleado deportista que
86
exceda dicho límite será tramitada y autorizada
descontando los días en exceso de la licencia de
vacaciones acumuladas.
C.
Para utilizar la licencia deportiva especial, el
empleado certificado como deportista por el
Comité Olímpico de Puerto Rico 0 por el
Secretario de Recreación y Deportes, según
sea el caso, presentará a la Corporación, con
no menos de diez (10) días de anticipación a
su acuartelamiento, copia certificada del
documento que le acredite para representar a
Puerto Rico en la competencia, el cual deberá
contener información sobre el tiempo que
estará participando el deportista en la
competencia.
d. El término deportista incluye a atletas,
jueces, árbitros, técnicos, delegados y
cualquier otra persona certificada en tal
capacidad por el Comité Olímpico de Puerto
Rico y a las personas con impedimentos
certificadas como deportistas por el Secretario
de Recreación y Deportes.
Para los efectos de esta licencia
deportiva especial que se concederá a las
87
personas con impedimentos certificadas por el
Secretario de Recreación y Deportes, los
siguientes términos significarán:
1) Deportista incluirá a atletas, jueces, árbitros,
técnicos de deportes, profesionales de la salud,
delegados y cualquier otra persona certificada en tal
capacidad por el Secretario de Recreación y Deportes,
previa certificación de la organización local reconocida
por la organización internacional. En cuanto al atleta
es toda persona que tenga un impedimento de
naturaleza motora, mental o sensorial certificada
como tal por la organización local reconocida por la
organización internacional, ajustándose a los criterios
y clasificaciones de esta entidad internacional como
que puede participar en uno O más eventos O en uno
o más deportes.
2) Organización Local, es la entidad que a nivel
del país es reconocida por la organización
internacional correspondiente para la práctica de
deportes por personas con impedimentos ajustándose
a los criterios, clasificaciones deportivas y reglas para
la práctica de deportes por personas con
impedimentos y es el organismo acreditador de las
organizaciones locales.
88
3)
Organización Internacional, es la entidad que
establece en el ámbito internacional los criterios y
clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de
deportes por personas con impedimentos y es el
organismo que acredita a las organizaciones locales.
C.
Por Servicios Voluntarios a los Cuerpos de la Defensa
Civil en Casos de Desastres
Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un
empleado preste servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa
Civil en casos de desastre, o por razones de adiestramientos
cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos son
miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastre se
entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes,
tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de
fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa Civil.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter
a la agencia lo siguiente:
1) Evidencia oficial de pertenecer a los Cuerpos
Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de
los servicios voluntarios deberá someter certificación de la
Defensa Civil, acreditativa de los servicios prestados y
período de tiempo por el cual prestó los mismos.
2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la
Defensa Civil, pero por razón de la emergencia se integra
89
con la Defensa Civil en la prestación de servicios de
emergencia, deberá someter a la agencia certificación de la
Defensa Civil acreditativa de los servicios prestados y
período de tiempo por el cual sirvió.
D.
Licencia voluntaria de servicios de emergencia a la
Cruz Roja Americana
Esta licencia con paga está establecida por la Ley de
Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia, Núm. 58
de 11 de agosto de 1994.
Los empleados que sean voluntarios certificados en
servicios de desastres de la Cruz Roja Americana podrán
ausentarse por un período que no excederá de treinta días
calendario en un período de doce (12) meses, para
participar en funciones especiales de servicio de desastre.
Esta licencia podría utilizarse consecutivamente o en
forma intermitente o fragmentada, pero que no exceda de
treinta (30) días calendarios durante el período indicado.
A los fines de esta licencia, por desastre se
entenderán situaciones de emergencia causadas por
huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios
y causas de fuerza mayor que requieran los servicios de
emergencia.
90
Para disfrutar de esta licencia el empleado deberá
obtener la previa aprobación de la Corporación y
presentará lo siguiente:
1) Evidencia oficial de que es voluntario
certificado en servicios de desastres de la Cruz Roja
Americana.
2) Comunicación expedida por la Cruz Roja
Americana solicitando sus servicios.
3) Posterior a la prestación de servicios,
presentará ala Corporación una certificación
expedida por la Cruz Roja Americana acreditativa de
los servicios prestados y del tiempo por el cual
sirvió.
Esta licencia será aplicable a servicios
voluntarios rendidos en desastres ocurridos en la
jurisdicción de Puerto Rico.
E. Licencia para tomar exámenes y entrevistas de
empleo
Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que
lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes o
asistir a determinada entrevista a la que ha sido citado
oficialmente con relación a una oportunidad de empleo en el
servicio público. El empleado deberá presentar ala Corporación
evidencia de la notificación oficial a tales efectos.
91
F.
Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes
deportivos para entrenamiento y competencia
Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente
durante el horario regular de las labores del empleado, para
cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencia. La
Corporación deberá requerir al Comité Olímpico de Puerto Rico
evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o
de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del
máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de Puerto
Rico. El (la) Director (a) Ejecutivo (a) O su representante
autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al
funcionario o empleado que lo solicite, no se afecte el servicio en
su agencia y no se haga uso indebido de la misma.
G. Licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas,
técnicos y dirigentes deportivos dedicados a los
atletas sobre sillas de ruedas
Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente
durante el horario regular de las labores del empleado, sin
descuento de sus haberes, para cumplir con sus exigencias de
adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios
normales de la agencia. La Corporación deberá requerir a la
Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico
evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado O
92
de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del
máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación.
El (la) Director (a) Ejecutivo (a) O su representante
autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al
funcionario O empleado que la solicite, no se afecte el servicio en
la Corporación.
H. Licencia con Paga: Concesión de Tiempo a
Empleados para Vacunar sus Hijos
Se concederá licencia con paga por un período de dos (2)
horas a todo empleado que lo solicite, para llevar a vacunar a sus
hijos a una institución gubernamental o privada. Los empleados
que tienen varios hijos tendrán la obligación de planificar y
coordinar las citas de inmunización para reducir al mínimo el uso
de esta licencia.
Junto con la solicitud para utilizar esta licencia el empleado
deberá presentar ala Corporación la tarjeta de inmunización de su
hijo o hijos.
Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia el
empleado presentará ala Corporación la correspondiente
certificación indicativa del lugar, fecha y hora en que su hijo o
hijos fueron vacunados. De no presentar esta certificación, el
tiempo utilizado se descontará de la licencia de vacaciones
93
acumulada y de no tener balances de esta licencia, el período
concedido se descontará del sueldo del empleado.
I. Licencia especial con paga para la lactancia
Es política del Estado Libre Asociado De Puerto Rico el
poner a la disposición de las madres las oportunidades y los
mecanismos que estime necesarios para el cabal desarrollo de
nuestros hijos e hijas. En cumplimiento con esta política, es
necesario establecer un área de lactancia en la Corporación.
1. Normas generales
a. Se concederá tiempo a las madres lactantes para que
después de disfrutar su licencia de maternidad tengan
oportunidad para lactar a sus criaturas, durante media (1/2)
hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que
podrá ser distribuida en dos (2) periodos de quince (15)
minutos cada uno. Este beneficio se concederá para
aquellos casos en que la corporación tenga un Centro de
Cuido en sus instalaciones y la madre pueda acudir al
mencionado centro en donde se encuentra la criatura a la
lactarla, o para extraerse la leche materna en el lugar
habilitado a estos efectos en el taller de trabajo.
b. Dentro del taller de trabajo, el periodo de lactancia
tendrá una duración máxima de doce (12) meses,
contados a partir de la reincorporación de la empleada a
sus funciones.
94
C. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio
deberán presentar a la Corporación una certificación médica,
durante el periodo correspondiente al cuarto (4to) y octavo
(8vo) mes de edad del infante, donde se acredite y certifique
que está lactando a su bebé. Dicha certificación deberá
presentarse no más tarde de cinco (5) días de cada periodo.
Disponiéndose que la Corporación designará un área o espacio
físico que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad
e higiene, sin que ello conlleve la creación O construcción de
estructuras físicas u organizacionales, supeditado a la
disponibilidad de recursos de las entidades gubernamentales.
Las agencias deberán establecer un reglamento sobre la
operación de estos espacios para la lactancia. Esta área 0
espacio físico deberá estar disponible dentro del término de un
(1) año desde la vigencia de la Ley Núm. 155 de 10 de agosto
de 2002.
J. Licencia con paga para acudir a donar sangre
Se concede una licencia con paga por un periodo de
cuatro(4) horas al año para acudir a donar sangre a todo
empleado que así lo solicite de conformidad a la Ley Núm. 154 de
11 de agosto de 2000. El empleado deberá presentar evidencia
acreditativa de que utilizó el tiempo para este propósito. La
95
Corporación podrá corroborar por cualquiera medios que esta
licencia se haya utilizado para los propósitos antes establecidos.
8.
Licencias sin Paga
La licencia sin paga es un permiso que se concede al
empleado para que éste se ausente del trabajo durante cierto y
determinado tiempo. En esta licencia no hay desvinculación del
puesto y el empleado lo conserva hasta su regreso o renuncia.
a.
Disposiciones Generales
La licencia sin paga no se concederá en casos en que el
empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en
otras oportunidades de empleo. En el caso que cese la causa por
la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse
inmediatamente a su empleo o notificar al (la) Director (a)
Ejecutivo (a) sobre las razones por las que no está disponible, O
su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba.
b. Además de las licencias sin paga provistas en otras
secciones de este Reglamento, se concederán las
siguientes:
1) Licencia sin paga para proteger los derechos a que
pueda ser acreedor un empleado en caso de una
reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del
Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado
hubiera agotado sus licencias por enfermedad y de
vacaciones.
96
2) Licencia sin paga por haber sufrido el empleado un
accidente del trabajo y estar bajo tratamiento médico con
la Corporación del Fondo del Seguro del Estado O pendiente
de cualquier determinación final respecto a su accidente, y
éste hubiera agotado su licencia de vacaciones y licencia
por enfermedad.
3) A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento
de un (a) hijo(a). Disponiéndose que ese tipo de licencia
sin paga podrá concederse por un período de tiempo que
no excederá de seis (6) meses.
4) A empleados de confianza cuando, por razones de
impedimento o enfermedad grave de un hijo 0 hija,
cónyuge, padre o madre del empleado, se requiera que
éste se ausente del trabajo para cuidar al paciente
enfermo O impedido.
En estos casos el empleado deberá presentar a la
Corporación, junto con su solicitud de licencia una
certificación médica acreditativa de la enfermedad o
impedimento del familiar que requiera su cuidado y del
período de ausencia recomendado.
Esta licencia sin paga podrá concederse por un
período de tiempo que no excederá de seis (6) meses.
Igualmente podrá utilizarse en forma supletoria, con
posterioridad y en casos sumamente meritorios, a la
97
Licencia Familiar y Médica provista en la Sección 13.5 de
este Reglamento.
5) Licencia sin sueldo hasta un (1) año con derecho a
renovarse a empleados de esa Corporación que
representen a Puerto Rico en calidad de atleta en
entrenamiento y entrenador de conformidad a la Ley Núm.
24 de 5 de enero de 2002 y sujeto a las siguientes
condiciones:
a) Que tenga la aprobación a los fines de estar
seleccionado y certificado por la Junta para el
Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto
Rendimiento a Tiempo Completo como atleta en
entrenamiento y entrenador para juegos Olímpicos,
Paralímpicos, Centroamericanos y Campeonatos
Regionales o Mundiales. El empleado certificado
presentará a su patrono con por lo menos quince
(15) días de anticipación a su acuartelamiento, copia
certificada del documento que lo acredita para el
entrenamiento, competencia o como entrenador
elegido para estos fines.
b) En los casos de renovación de esta licencia el
empleado deberá presentar al (la) Director (a)
Ejecutivo (a) notificación en o antes de treinta (30)
días de su vencimiento para solicitar la misma.
98
c)
Duración de la licencia sin paga
La licencia sin paga a excepción de las que se
señalan en los subincisos (3) y (4) que antecede se
podrá conceder, por un período no mayor de un año.
La licencia sin paga podrá prorrogarse a
discreción de la agencia cuando exista una
expectativa razonable de que el empleado se
reintegrará a su trabajo en situaciones en que esté
pendiente la determinación final de la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado en caso de un
accidente ocupacional o la determinación final de
incapacidad en cualquier acción instada por el
empleado ante el Sistema de Retiro de los
Empleados del Gobierno u otro organismo.
d) Cancelación
El (la) Director (a) Ejecutivo (a) podrá
cancelar una licencia sin paga en cualquier
momento. En este caso deberá notificar al empleado
con cinco (5) días de antelación.
e) Deber del empleado
El empleado tiene la obligación de notificar a
la Corporación cualquier cambio en la situación que
motivó la concesión de su licencia al trabajo al
finalizar su licencia.
99
9.
Licencia de Asambleístas Municipales
Los Asambleístas Municipales que sean empleados públicos
tendrán derecho a una licencia especial de hasta diez (10) días
laborales de la jornada regular durante cada año natural, conforme se
establece en el Artículo 4.014 de la Ley de Municipios Autónomos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Núm. 81 de 30 de agosto de
1991, según enmendada, y el Reglamento sobre la materia promulgado
por el Comisionado de Asuntos Municipales. La licencia se concederá
para realizar gestiones incidentales a su función de asambleísta. Los
primeros cinco (5) días de licencia serán con paga y los últimos cinco
(5) días sin paga. El Asambleísta deberá desde el inicio de su gestión
como tal, proveer una certificación expedida por el (la) Secretario(a) de
la Asamblea y en el caso del (la) Secretario(a) por el (la) Presidente,
acreditando la capacidad y termino del cargo. Además, someterá copia
de la certificación emitida por la Comisión Estatal de Elecciones.
El Asambleísta deberá presentar copia de la citación O mandato
que a esos efectos emite el (la) Secretario(a) de la Asamblea.
10. Cesión de Licencia de Vacaciones
Se autoriza la cesión de licencias acumuladas de vacaciones,
entre empleados de una misma entidad gubernamental, en caso de que
el empleado 0 un miembro de su familia inmediata sufra una
emergencia, según define esta en la Ley Núm. 44 de 22 de mayo de
1996, que imposibilite al empleado cumplir con sus funciones por un
período considerable.
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11. Concesión de Tiempo para Visitar Instituciones Educativas
La Orden Ejecutiva publicada en el Boletín Administrativo Núm.
OE-1997-11 de 10 de abril de 1997, así como la Ley Núm. 134 de 17 de
julio de 1998, disponen para conceder tiempo laborable a los empleados,
sin reducción de su pago o de su balance de licencias cuando
comparezcan a las instituciones educativas donde cursan estudios sus
hijos para indagar sobre su conducta y su aprovechamiento escolar.
El tiempo concedido será dos (2) horas laborables al principio y al
final de cada semestre escolar. Serán elegibles a esta licencia todos los
empleados probatorios, regulares, de confianza, transitorios e
irregulares. De excederse el empleado del término de las dos (2) horas
aquí establecido, el exceso se descontará de la licencia correspondiente
que éste tenga acumulada.
12. Concesión de Tiempo para Renovar Licencia de Conducir
La Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, conocida como Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, dispone para la concesión de hasta
dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia alguna y con
paga, a todo empleado que acuda al Departamento de Transportación y
Obras Públicas (DTOP) para renovar su licencia de conducir, siempre
que la posesión de ésta sea indispensable para su trabajo por la
naturaleza del mismo.
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