Regl. 6735, art. 11-11.4 dup2
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 6735, Art. 11-11.4 dup2
Los empleados de la Corporación tendrán derecho a las siguientes
licencias, con 0 sin paga, conforme se establece a continuación:
1.
Licencia de Vacaciones
La licencia de vacaciones tiene como propósito relevar al empleado
temporeramente de las labores que desempeña para proporcionarle un período
anual de descanso en beneficio de su salud, porque las largas jornadas de
trabajo producen fatiga mental y física, quebrantan el vigor del organismo y lo
exponen a dolencias y enfermedades. Este período de descanso anual reviste
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gran interés público porque su finalidad es asegurar que el país cuente con un
servicio público eficiente y productivo.
Distinto a otras licencias, el derecho a la licencia de vacaciones está
vinculado a la prestación de servicios, ya que el empleado tiene que haber
trabajado para que se le acrediten los días a los que tiene derecho.
A. Normas Generales
1.
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de
vacaciones, a razón de dos días y medio (2 1/2) por cada mes de
servicios. Los empleados a jornada regular reducida 0 a jornada
parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional
al número de horas en que presten servicios regularmente.
2. Los empleados podrán acumular la misma hasta un
máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año
natural.
3. Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en
coordinación con los respectivos supervisores y los empleados,
que establezca el período dentro del cual cada empleado
disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las
necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la
antelación necesaria para que entre en vigor el primero de enero
de cada año. Será responsabilidad de la Corporación y de los
empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse
excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio.
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4.
La Corporación formulará y administrará el plan de
vacaciones de modo que los empleados no pierdan licencia de
vacaciones al finalizar el año natural y disfruten de su licencia
regular de vacaciones. Dicho plan deberá establecerse con la
antelación necesaria para que entre en vigor el primero de enero
de cada año. Será responsabilidad de la Corporación y de los
empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse
excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio.
5. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de
vacaciones acumulada por un período de treinta (30) días
laborables durante cada año natural, de los cuales no menos de
quince (15) días deberán ser consecutivos.
6. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de
vacaciones durante determinado año natural por necesidades del
servicio y a requerimiento de la Corporación están exceptuados de
las disposiciones del inciso 2 precedente. En este caso, se
proveerá para que el empleado disfrute de por lo menos, el
exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días,
en la fecha más próxima posible, dentro del término de los
primeros seis (6) meses del siguiente año natural. La Corporación
obligará a autorizar el disfrute del mismo de inmediato.
7. Cuando por circunstancias extraordinarias del servicio
ajenas a su voluntad, el empleado no haya podido disfrutar del
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exceso acumulado dentro del término reglamentario, la
Corporación deberá pagar el mismo.
8. El empleado podrá optar por autorizar a la Corporación a
transferir al Departamento de Hacienda cualquier cantidad por
concepto del balance de la licencia de vacaciones acumulada en
exceso. A fin que se acredite la misma como pago completo 0
parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre
ingresos que tuviese al momento de autorizar la transferencia.
9.
La Corporación proveerá para el disfrute de todo exceso de
licencia de vacaciones acumulado, previo al tramite de cualquier
separación que constituya una desvinculación total y absoluta del
servicio y al trámite de un cambio par pasar a prestar servicios en
otra agencia.
10. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por
un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año
natural. No obstante la Corporación podrá conceder licencia de
vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un
máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos
empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha
licencia se tomará en consideración las necesidades del servicio y
otros factores tales como los siguientes:
a.
La utilización de dicha licencia para actividades de
mejoramiento personal del empleado, tales como viajes,
estudio.
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b.
Enfermedad prolongada del empleado después de
haber agotado el balance de licencia por enfermedad.
C.
Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de
licencia.
d.
Problemas personales del empleado que requieran
su atención personal.
e.
Si ha existido cancelación del disfrute de licencia por
necesidades del servicio y a requerimiento de la Agencia.
f.
Total de licencia acumulada que tiene el empleado.
11.
Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de
vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado
servicios al Gobierno por más de un año, cuando se tenga la
certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia
de vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días
laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada
requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del Jefe de
la Agencia 0 el funcionario en que éste delegue. Todo empleado a
quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe
del servicio, voluntaria 0 involuntariamente antes de prestar
servicios por el período necesario requerido para acumular la
totalidad de la licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a
reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya
sido pagada por concepto de tal licencia anticipada.
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12. En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia
sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de
vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar a utilizar la
licencia sin sueldo.
13. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones
acumulada o anticipada a un empleado, se podrá autorizar el
pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período
de licencia, siempre que el empleado lo solicite con anticipación
suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente
después de la aprobación de la licencia.
2.
Licencia de Enfermedad
La licencia por enfermedad con sueldo no es un beneficio marginal
común y corriente. Ésta atiende una necesidad fundamental para el servidor
público que surge de un evento involuntario по imputable al empleado.
Cuando esta licencia se acumula, tanto el patrono como el empleado se
benefician de la misma, pues ella desalienta el ausentismo a la vez que
provee al empleado la oportunidad de utilizarla cuando es necesario por
razones de enfermedad.
No obstante, la política pública vigente fundada en perspectivas
sociológicas de conservación de la unidad familiar, sin incurrir en discrimen
por género, favorecen la ampliación de la licencia de enfermedad para que el
empleado pueda utilizarla, bajo ciertas y determinadas circunstancias, en
atención a otras necesidades relacionadas con la salud de los miembros del
núcleo familiar.
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Debe mantenerse presente que al igual que la licencia de vacaciones,
el derecho a licencia por enfermedad está sujeto a que el empleado haya
prestado servicios para que se le acredite los días por este concepto.
A. Normas Generales
1. Todo empleado tendrá derecho a acumular por enfermedad a
razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicio. Los
empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán
licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas que
presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizara cuando el
empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una
enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la
protección de su salud o la de otras personas. Además, todo
empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año
de los días acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga
un balance mínimo de quince (15) días, para solicitar una licencia
especial con el fin de utilizar la misma en :
a.
El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus
hijos o hijas.
b. Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o
impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que vivan bajo
el mismo techo 0 personas sobre las que se tenga custodia o
tutela legal. Disponiéndose que las gestiones a realizarse
deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de
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enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionado a la
salud de las personas aquí comprendidas.
1) "Persona de edad avanzada" significará toda
aquella persona que tenga sesenta (60) años 0 más.
2) "Personas con impedimentos" significará toda
persona que tiene un impedimento físico, mental 0
sensorial que limita sustancialmente una 0 más
actividades esenciales de su vida.
C. Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima
0 querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales
ante todo Departamento, Agencia, Corporación 0
Instrumentalidad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia
doméstica, hostigamiento sexual en el empleo 0 discrimen por
razón género. El empleado presentará evidencia expedida por
la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia.
2.
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo
de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El
empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que
tenga acumulada durante cualquier año natural. Además, el empleado
tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho exceso como
mínimo antes del 31 de marzo de cada año, u optar por autorizar a la
Corporación realizar una transferencia monetaria al Departamento de
Hacienda de dicho exceso o parte del mismo con el objetivo de
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acreditar como pago completo 0 parcial de cualquier deuda por
concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviere.
3. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se
le podrá exigir un certificado medico, acreditativo:
a. Que estaba realmente enfermo, expuesto a una
enfermedad contagiosa o Impedido para trabajar durante
el período de ausencia.
b.
Sobre la enfermedad de sus hijos o hijas.
C.
Sobre la enfermedad de personas de edad avanzada 0
impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que
vivan bajo el mismo techo 0 personas sobre las que se
tenga custodia 0 tutela legal.
Además, del certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del
empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier
otro medio aproplado. Lo anterior no se aplicará 0 interpretará de forma que
se vulnere la Ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de 1993 (LLFM).
4.
En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia
por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de
dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado regular que
hubiere prestado servicios al Gobierno por un período no menor de un
(1) año, cuando exista certeza razonable de que éste se reintegrará al
servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipando
licencia por enfermedad y se separe del servicio, voluntaria 0
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involuntariamente, antes de haber prestado servicios por el período
necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue
anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, cualquier suma de dinero que quedare al
descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia.
5.
En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia
por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda licencia de
vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor
inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare
enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo.
3.
Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a) Entrenamiento Militar
Los empleados pertenecientes a la Guardia Nacional del
Gobierno de Puerto y a los Cuerpos de la Reserva de los Estados
Unidos tendrán derecho de conformidad a la Ley Núm. 62 de 23 de junio
de 1969, según enmendada y mejor conocida como Código Militar de
Puerto Rico, a una licencia militar con paga hasta un máximo de treinta
(30) días laborables por cada año natural durante el periodo en el cual
estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento
anual 0 en escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados 0
autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados
Unidos de América 0 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando
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dicho servicio militar activo, federal o estatal fuera en exceso de treinta
(30) días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante,
a solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de
vacaciones que éste tenga acumulada. La aplicación de estas
disposiciones es mandatoria para todo funcionario y empleado del
gobierno, sin distinción de status, categoría 0 naturaleza de las
funciones.
b) Liamadas a Servicio Activo Estatal
Los empleados que sean miembros de la Guardia Nacional y sean
llamados por el (la) Gobernador (a) al Servicio Militar Activo Estatal por
una situación de emergencia ocurrida 0 por cualquier otra que se
desarrolle por causas naturales 0 de emergencia, se le concederá
licencia militar con paga por el periodo que se autorice. Esta licencia
militar es independiente de la licencia militar con paga que se concede a
los miembros de la Guardia Nacional, hasta un máximo de treinta (30)
días al año, para que asistan a su entrenamiento anual 0 escuelas
militares.
c) Servicio Militar Activo
Los empleados públicos miembros de las Fuerzas Armadas¹ que
reciban orden para prestar servicio militar activo se les concederá
1 De conformidad con la Ley Federal de Derechos de Empleo y Reempleo de las
Fuerzas Armadas (Uniform Services Employment and Reemployment Rights At
USERRA), Ley Pública 103-353 de 13 de octubre de 1994 (38 U.S.C. 4303 (16), las
Fuerzas Armadas están comprendidas por los siguientes organismos: Ejército
(Army), Marina (Navy), Infantería de Marina (Marine Corps), Fuerza Aérea (Air
Force), Guardia Costanera (Coast Guard) y sus correspondientes Cuerpos de la
Reserva; Guardia Nacional y Guardia Nacional Aérea; Cuerpos Comisionados al
Servicio de Salud Pública (Commissioned Corps of the Public Health Service) y
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licencia militar sin paga por el periodo de duración de la orden.
Igualmente se le otorgará esta licencia a aquellos empleados que
ingresen voluntariamente a las Fuerza Armadas.
La licencia militar sin sueldo está contenida en el Reglamento para
la Administración Central, por lo que fue adoptada en los reglamentos de
las agencias y municipios, incluyendo el de la OCALARH, para aquellos
casos en que el empleado que preste servicio militar activo conforme a
la Ley de Servicio Selectivo Federal, por un periodo de cuatro (4) años y
hasta un máximo de cinco (5) años siempre y cuando este año adicional
sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército
a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio
militar, luego de finalizar los periodos de servicio señalados se entenderá
que renuncia a su puesto y se procederá a dejar vacante el mismo.
Los empleados deberán someter copia de la orden militar
expedida a su nombre. En la eventualidad de que algún empleado no
provea copia de la orden militar, la agencia hará las gestiones necesarias
con los representantes del ejército activo regular situados en el Fuente
Buchanan, para obtenerla.
En caso que el servicio militar activo sea provocado por
declaración de guerra 0 de emergencia, se autoriza a las autoridades
nominadoras a utilizar el remanente que pudiera tener de los treinta
(30) días con paga que otorgan anualmente para adiestramiento militar
de la Guardia Nacional 0 Reserva, para acreditarlos a las ausencias
cualquier otra categoría de personas designadas por el Presidente en tiempo de
guerra 0 emergencia.
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iniciales, siempre y cuando permanezcan en un campamento militar en
Puerto Rico para recibir adiestramiento militar. Se considera que los
primeros días después que el empleado es llamado a servicio activo y
que se dedica a un adiestramiento militar anual en que participan los
miembros de la Guardia Nacional y de la Reserva, por lo que pueden
recibir licencia con paga por entrenamiento conforme a lo dispuesto por
la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico.
Además, estos empleados conservarán la licencia acumulada por
enfermedad, vacaciones y el tiempo compensatorio acumulado en virtud
de nuestra reglamentación y de la legislación federal sobre normas
razonables del trabajo, hasta su regreso del servicio militar activo. No
obstante, las ausencias iniciales a partir de la orden militar se podrán
cargar a la licencia de vacaciones 0 cualesquiera tiempo compensatorio
que el empleado tenga acumulado, siempre que éste voluntariamente lo
solicite por escrito. En el caso que el empleado reservista 0 guardia
nacional solicite por escrito. En el caso que el empleado reservista 0
guardia nacional solicite que se le permita disfrutar de la licencia de
vacaciones que tenga acumulada previo a la licencia militar sin paga, la
agencia podrá concederla siempre que no exceda el máximo de sesenta
(60) días laborables durante el año natural, conforme dispone la
reglamentación vigente. Así también podrá concedérsele, el exceso de
licencia de vacaciones acumulada y no disfrutada por necesidades del
servicio, tanto la que corresponda al año natural anterior como el exceso
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de sesenta (60) días que tuviere durante el año natural en que fuere
llamado a servicio activo.
La autoridad nominadora conservará evidencia demostrativa de
que la concesión de la licencia con paga, responde a una petición
expresa del empleado. Toda licencia con paga que se otorgue precederá
a la licencia militar sin sueldo. Una vez concedida esta última,
continuará en vigor sin interrupción durante la vigencia de la orden
militar. La licencia por enfermedad, por su naturaleza, se conservará
acumulada mientras el empleado esté en servicio militar activo.
Ninguna persona, independiente de su relación con el empleado
llamado a servicio activo, puede actuar, firmar 0 autorizar acto alguno a
nombre de éste excepto si ha sido designada oficialmente como su
representante legal en virtud de un poder militar debidamente otorgado.
Si no media un poder militar al efecto, la autoridad nominadora tiene
que abstenerse de ejecutar acción alguna relacionada con el empleado
con un tercero aún cuando sea cónyuge, padres o hijos del empleado.
En ausencia de dicho documento legal, la autoridad nominadora deberá
gestionar con el empleado que consigne por escrito su voluntad para
disponer de los cheques de pago que se emitan luego de su partida y de
todo lo relativo a la licencia que solicite se le conceda.
Los puestos permanentes que ocupan los empleados con status
regular, probatorio 0 de confianza, sólo podrán cubrirse con empleados
transitorios por la duración de la licencia militar sin sueldo.
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Si algún empleado regular 0 probatorio llamado a servicio activo,
estuviere disfrutando de licencia sin sueldo concedida para ocupar otro
puesto permanente 0 un puesto de duración fija con status transitorio,
se procederá a cancelar esta licencia y a reinstalar al empleado en el
puesto que ocupa en propiedad, previo a concederle la licencia militar sin
sueldo.
La licencia militar sin sueldo se concederá por el periodo de
duración del servicio activo conforme conste en la orden militar. Será
prorrogada por el periodo adicional que fuere ordenado siempre que sea
a requerimiento y por conveniencia de las Fuerzas Armadas.
Si el empleado tiene un plan médico 0 un plan médico
mancomunado, será orientado debidamente con relación a las normas
emitidas por el Departamento de Hacienda y la autoridad nominadora
correspondiente.
d) Derecho a Reinstalación
Todo empleado que haya dejado 0 dejara su puesto para ingresar
en el servicio activo con las Fuerzas Armadas, tiene derecho a que se
reinstale en su puesto 0 en otro de igual categoría, status y retribución.
En caso de que el peticionario esté físicamente incapacitado para ocupar
su antiguo puesto y otro de igual categoría, status y retribución, se le
reempleará en otro puesto para el cual él esté cualificado y que resulte
lo más similar posible al puesto que hubiere ocupado a su ingreso en las
Fuerzas Armadas, todo ello de acuerdo con las circunstancias de su caso.
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El derecho a la reinstalación 0 reempleo está sujeto a la clase de servicio
que haya prestado el empleado en las Fuerzas Armadas.
En casos en que el empleado haya estado en servicio militar
activo en tiempo de paz, la reinstalación deberá ser solicitada
dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su
licenciamiento honorable de las Fuerzas Armadas.
En casos en que la persona perteneciente a la Guardia
Nacional de Puerto Rico y terminara honorablemente su
Servicio Militar Activo Estatal o adiestramiento con la Guardia
Nacional de Puerto Rico, de continuar hábil para desempeñar
los deberes de su empleo, deberá solicitar su reempleo dentro
de los cuarenta (40) días siguientes de su relevo de dicho
adiestramiento o servicio.
De tratarse de veteranos, según definido por las leyes
federales, la solicitud de reempleo deberá presentarse en los
primeros seis (6) meses siguientes al licenciamiento
honorable.
En la eventualidad de que la persona sufra algún accidente 0
condición relacionada con el servicio activo prestado, el
periodo para solicitar el reempleo comenzará a contar al
siguiente día de la fecha de alta de su hospitalización o, en su
defecto, comenzará a contar al día siguiente de haber
transcurrido dos (2) años desde la fecha en que estaba
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programado su cese del servicio militar activo, lo que ocurra
primero.
Lo antes expresado tiene vigencia irrespectivo de que la orden
militar se emita con o sin el consentimiento del empleado; es decir, aún
cuando el empleado haya solicitado voluntariamente prestar servicio
activo en este conflicto. También es extensivo a aquellos que luego de
recibir la orden para servicio activo, son rechazados por razones válidas.
e) Disposiciones Generales
El derecho a licencia militar sin sueldo por prestar servicio militar
activo como a reinstalación está sujeto a que el puesto no sea de
carácter temporero. El término "temporero" puede incluir puestos
irregulares, transitorios, o provisionales y es más abarcador que el
concepto permanente o regular. Para decidir si un empleo es temporero
el factor determinante es si existe realmente una expectativa razonable
de continuidad por un periodo indefinido. El temporero se caracteriza
porque no es recurrente y su duración corresponde a un tiempo limitado.
El periodo de tiempo en el empleo previo al servicio militar no es
decisivo al determinar si éste es 0 no temporero, tampoco lo es el
nombre con el que se denomine o designe el status del empleado 0 su
nombramiento. Un empleo es temporero cuando claramente tanto para
el patrono como para el empleado, está limitado a unos servicios cuya
naturaleza y duración es específica, breve y definida y no se espera que
sean continuos ni por tiempo indefinido. Es imperativo que la autoridad
nominadora determine en el caso de empleados transitorios, irregulares
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0 provisionales, si el empleo es de duración determinable que no tiene
continuidad. Si corresponde a este grupo no tienen derecho a licencia
sin sueldo ni a reinstalación. Por el contrario, tendrán derecho a ambos
si están vinculados en forma regular y estable a la gestión
gubernamental. Toda vez que el concepto "temporero" tiene el efecto
de restringir los derechos estatuidos, éste tiene que interpretarse
restrictivamente.
Será responsabilidad de los Directores de Recursos Humanos de
las agencias y de los municipios orientar a los empleados sobre las
gestiones que deben realizar, previo a interrumpir sus actividades de
empleo para proteger los beneficios a que son acreedores, tales como
planes médicos, los otorgados por el Sistema de Retiro y por la
Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
4.
Licencia para Fines Judiciales
a) Citaciones Oficiales
Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante
cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo 0 agencia
gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el
tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales
citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o
como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este
tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que
comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter
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personal, tales como demandado o demandante en una acción civil,
peticionario 0 interventor de una acción civil 0 administrativa. En tales
casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de
vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia
sin sueldo por el período utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1.
Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no
oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el
Gobierno sea parte y el empleado no tenga un interés personal en
la acción correspondiente; y
2. Cuando el empleado comparece como demandado 0
querellado en su carácter oficial.
b)
Servicio de Jurado
Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que le sea
requerido servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el
tiempo que deba realizar dichas funciones. La Corporación tendrá
facultad para gestionar del tribunal correspondiente que el empleado sea
excusado de prestar este servicio.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado,
sea excusado por el tribunal por el período de uno o varios días, éste
deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales,
tales como agotamiento 0 cansancio del empleado que se atribuya a su
servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración 0
nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a
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licencia de vacaciones acumuladas por el empleado. En el caso en que
no tenga licencia de vacaciones acumulada se le considerará como
licencia sin sueldo.
c) Compensación por Servicios como Jurado o Testigo
El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que
reembolsar a la agencia por cualesquiera sumas de dinero recibidas por
servicio de jurado 0 testigo, ni se le reducirá su paga por dicho concepto.
5.
Licencia de Maternidad
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su
Artículo II, reconoció el derecho de toda mujer embarazada a recibir cuidados y
ayudas especiales. Dicho reconocimiento conllevó la disposición de un período
de descanso para la mujer embarazada garantizándole también la retención de
su empleo y el pago de sueldo completo durante un tiempo determinado.
Mediante la Ley Núm. 165, supra, se amplió la licencia de maternidad
para conceder un período adicional de cuatro (4) semanas para el cuido del (la)
hijo (a) biológico 0 adoptivo, con el propósito de proveer mayores
oportunidades de atención y cuido a éstos, los cuales propendan al desarrollo
de lazos afectivos necesarios entre los integrantes básicos de la unidad
familiar.
a. Normas Generales
1. La licencia de maternidad comprenderá el período de
descanso prenatal y post-partum a que tiene derecho toda
empleada embarazada. Igualmente comprenderá el período a que
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tiene derecho una empleada que adopte un menor, de
conformidad con la legislación aplicable y este Reglamento.
2. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un
período de descanso de cuatro (4) semanas antes del
alumbramiento y cuatro (4) semanas después. Disponiéndose
que la empleada podrá disfrutar consecutivamente de cuatro (4)
semanas adicionales para la atención y el cuido del menor.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la
criatura concebida es expedida del cuerpo materno por vía
natural, o extraída legalmente de éste mediante procedimientos
quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asimismo, cualquier
alumbramiento prematuro, el malparto o aborto involuntario,
inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente por
facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento
durante el embarazo.
3. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1)
semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas
de descanso post-partum a quien tiene derecho 0 hasta once (11)
semanas, de incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el
cuido y atención del menor. En estos casos, la empleada deberá
someter a la Corporación una certificación médica acreditativa de
que en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes
del alumbramiento.
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4. Durante el período de la licencia de maternidad la
empleada devengará la totalidad de su sueldo.
5. En el caso de una empleada con status transitorio, la
licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento.
6. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las
cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada
embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, 0 sin que
hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por
extender el descanso post-partum por un período de tiempo
equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
7.
La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo
antes de expirar el período de descanso post-partum, siempre y
cuando presente a la Corporación certificación médica
acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones.
En este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance
correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que
tiene derecho.
8. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del
alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4)
semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el
alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el período de
descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el
parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a
disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post-partum a
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partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro (4) semanas
adicionales para el cuido y atención del menor.
9. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a
disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a
partir de la fecha del parto y las cuatro (4) semanas adicionales
para el cuido y atención del menor.
10. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un
máximo de cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Sin
embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe
ser de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos
fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del
parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la
atiende durante el aborto.
11. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna
complicación posterior al parto (post-partum) que le Impida
regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso
post-partum, y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y
la atención del menor, la Corporación deberá concederle licencia
por enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación médica indicativa
de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará
dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad
acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso
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que no tenga acumulada licencia por enfermedad 0 de vacaciones
se le podrá conceder licencia sin sueldo.
12. La empleada que adopte a un menor de edad preescolar,
entiéndase un menor cinco (5) años 0 menos que no esté
matriculado en una Institución escolar, a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico 0 cualquier
jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos
beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que
goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta
licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se
notifique el decreto judicial de la adopción y se reciba al menor en
el núcleo familiar. Lo cual deberá acreditarse por escrito.
13. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas
que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con 0 sin
sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a
quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones O licencias
por enfermedad y a las empleadas que estén en licencia sin
sueldo por efecto de complicaciones previas al alumbramiento.
14. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la
obligación de notificar con anticipación a la Corporación sobre sus
planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes
de reintegrarse al trabajo.
15. La Corporación podrá autorizar el pago por adelantado de
los sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad,
141
siempre que la empleada lo solicite con anticipación
correspondiente.
16. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el
período de licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a
reclamar exclusivamente aquella parte del período post-partum
que complete las primeras ocho (8) semanas de licencia de
maternidad no utilizada. Disponiéndose que el beneficio de las
cuatro (4) semanas adicionales cesará a la fecha de ocurrencia del
fallecimiento del niño (a), por cuanto no se da la necesidad de
atención y cuido del recién nacido que justificó su concesión. En
estos caos , la empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia
a la cual tenga derecho.
6. Licencia para Estudios o Adiestramiento
a) Se podrá conceder licencia especial para estudios 0
adiestramientos a los empleados conforme se dispone en los incisos 9 y
16 de la Sección 10.4 del Reglamento de Personal: Áreas Esenciales al
Principio de Mérito.
b) La Ley Núm. 13 del 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta
de Derechos del Veterano Puertorriqueño" dispone para la concesión de
licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén
sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico y su
reposición una vez terminados dichos estudios. Únicamente aquellos
142
que sean empleados con status regular tendrán derecho a este tipo de
licencia.
c) El (la) Director (a) Ejecutivo (a) podrá conceder licencia para
estudios por fracciones de días a los empleados para cursar estudios en
instituciones de enseñanza acreditadas por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. El tiempo será cargado a la licencia de vacaciones que el
empleado tenga acumulada 0 mediante un arreglo administrativo que
permita al empleado reponer en servicio hora por hora la fracción de
tiempo usada para fines de estudio.
d) Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección 10.5 del
Reglamento de Personal: Áreas Esenciales al Principio de Mérito, cuando
a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le
concederá licencia con sueldo.
7.
Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las
situaciones que se enumeran a continuación:
a)
Licencia por Paternidad
De conformidad a la Ley Núm. 165 de 10 de agosto de 2002. La
licencia por paternidad se integra a nuestro ordenamiento jurídico
para propiciar que los hombres empleados públicos se incorporen
desde el nacimiento, al desarrollo y formación de sus hijos e hijas
y así se fortalezcan los lazos afectivos que perdurarán por toda la
vida.
143
1.
Normas Generales
a. La licencia por paternidad comprenderá el período de
cinco (5) días laborables a partir de la fecha del nacimiento del
hijo 0 hija.
b. AI reclamar este derecho, el empleado certificará que
está legalmente casado 0 que cohabita con la madre del
menor, y que no ha incurrido en violencia doméstica.
Dicha certificación se realizará mediante la presentación
del formulario requerido por la Corporación a tales fines, el
cual contendrá además, la firma de la madre del menor.
C. El empleado solicitará la licencia por paternidad y a
la mayor brevedad posible someterá el certificado de
nacimiento.
d. Durante el período de la licencia por paternidad, el
empleado devengará la totalidad de su sueldo.
e. En el caso de un empleado con status transitorio, la
licencia por paternidad no excederá del período de
nombramiento.
f. La licencia por paternidad no se concederá a
empleados que estén en disfrute de cualquier otro tipo de
licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición
144
a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia
de vacaciones 0 licencia por enfermedad.
b) Para participar en actividades en donde se ostente la
representación oficial del país
Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado
ostente la representación oficial del país tales como olimpiadas,
convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período
que comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo
que requiera el viaje de Ida y vuelta para asistir a la actividad. Se
requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado
conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso
esta licencia deberá ser aprobada previamente por el (la) Director (a)
Ejecutivo (a).
1. De conformidad con la Ley Núm. 49 del 27 de junio de
1987, enmendada por la Ley Núm. 38 del 23 de julio de 1992 se
concederá licencia deportiva especial a todo empleado que esté
debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico
como deportista para representar a Puerto Rico en Juegos
Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos 0 en
campeonatos regionales 0 mundiales. En el caso de personas con
impedimentos, éstas deben ser debidamente certificadas por el
Secretario de Recreación y Deportes como deportistas para
representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos previa
certificación de la organización local, reconocida por la
145
organización internacional correspondiente para la práctica de
deportes por personas con impedimentos.
a) Los empleados que tengan ese derecho acumularán
la licencia deportiva especial a razón de un día y
cuarto (11/4) por cada mes de servicio, hasta un máximo de
quince (15) días laborables por año.
b) Los empleados deportistas elegibles podrán
ausentarse de sus empleos un máximo de treinta (30) días
laborables al año, de tenerlos acumulados, sin descuento
de sus haberes. Cualquier solicitud del empleado
deportista que exceda dicho límite será tramitada y
autorizada descontando los días en exceso de la licencia de
vacaciones acumuladas.
c) Para utilizar la licencia deportiva especial, el
empleado certificado como deportista por el Comité
Olímpico de Puerto Rico 0 por el Secretario de Recreación y
Deportes, según sea el caso, presentará a la Corporación
con no menos de diez (10) días de anticipación a su
acuartelamiento, copia certificada del documento que le
acredite para representar a Puerto Rico en la competencia,
el cual deberá contener información sobre el tiempo que
estará participando el deportista en la competencia.
d) El término deportista incluye a atletas, jueces,
árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona
146
certificada en tal capacidad por el Comité Olímpico de
Puerto Rico y a las personas con impedimentos certificadas
como deportistas por el Secretario de Recreación y
Deportes.
Para los efectos de esta licencia deportiva especial que se
concederá a las personas con impedimentos certificadas por el
Secretario de Recreación y Deportes, los siguientes términos significarán
lo siguiente:
1.
'Deportista' incluirá a atletas, jueces, árbitros, técnicos de
deportes, profesionales de la salud, delegados y cualquier otra
persona certificada en tal capacidad por el Secretario de
Recreación y Deportes, previa certificación de la organización local
reconocida por la organización internacional. En cuanto al atleta
es toda persona que tenga un impedimento de naturaleza motora,
mental o sensorial certificada como tal por la organización local
reconocida por la organización internacional, ajustándose a los
criterios y clasificaciones de esta entidad internacional como que
puede participar en uno 0 más eventos o en uno o más deportes.
2. 'Organización Local', es la entidad que a nivel del país es
reconocida por la organización internacional correspondiente para
la práctica de deportes por personas con impedimentos
ajustándose a los criterios, clasificaciones deportivas y reglas para
la práctica de deportes por personas con impedimentos y es el
organismo que acredita las organizaciones locales.
147
3.
'Organización Internacional', es la entidad que establece a
nivel internacional los criterios y clasificaciones deportivas y reglas
para la práctica de deportes por personas con impedimentos y es
el organismo que acredita a las organizaciones locales.
c)
Licencia con paga por servicios voluntarios a los Cuerpos
de la Defensa Civil en casos de desastre.
Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado
preste servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de
desastre, o por razones de adiestramientos cortos que se le han
requerido oficialmente, cuando éstos son miembros de la Defensa Civil.
Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas
por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras
causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa Civil.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la agencia
lo siguiente:
1.
Evidencia oficial de pertenecer a los Cuerpos Voluntarios de
la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los servicios
voluntarios deberá someter certificación de la Defensa Civil,
acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el
cual prestó los mismos.
2.
En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa
Civil, pero por razón de la emergencia se integra con la Defensa
Civil en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter
148
a la agencia certificación de la Defensa Civil acreditativa de los
servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió.
d)
Licencia voluntaria de servicios de emergencia a la Cruz
Roja Americana
Esta licencia con paga está establecida por la Ley de Licencia
Voluntaria de Servicios de Emergencia, Núm. 58 de 11 de agosto de
1994.
Los empleados que sean voluntarios certificados en servicios de
desastres de la Cruz Roja Americana podrán ausentarse de su
trabajo mediante licencia con paga, por un período que no
excederá de treinta (30) días calendario en un período de doce
(12) meses, para participar en funciones especializadas de
servicio de desastre.
Esta licencia podría utilizarse consecutivamente 0 en forma
intermitente 0 fragmentada, pero que no exceda de treinta (30)
días calendarios durante el período indicado.
A los fines de esta licencia, por desastre se atenderán situaciones
de emergencia causadas por huracanes, tormentas, Inundaciones,
terremotos, incendios y causas de fuerza mayor que requieran los
servicios de emergencia.
Para disfrutar de esta licencia el empleado deberá obtener la
previa aprobación de la Corporación y presentará lo siguiente:
1. Evidencia oficial de que es voluntario certificado en
servicios de desastre de la Cruz Roja Americana.
149
2.
Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana
solicitando sus servicios.
3. Posterior a la prestación de servicios, presentará a la
Corporación una certificación expedida por la Cruz Roja
Americana acreditativa de los servicios prestados y del tiempo por
el cual sirvió.
Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos
en desastres ocurridos en la jurisdicción de Puerto Rico.
e)
Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo
Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que
lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes 0
asistir a determinada entrevista a la que ha sido citado
oficialmente en relación a una oportunidad de empleo en el
servicio público. El empleado deberá presentar a la Corporación
evidencia de la notificación oficial a tales efectos.
f) Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes
deportivos
Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente
durante el horario regular de las labores del empleado, para
cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencia. La
Corporación deberá requerir al Comité Olímpico de Puerto Rico
evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado 0
de la necesidad 0 conveniencia de esta licencia, así como del
máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche
150
adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de Puerto
Rico.
El (la) Director (a) Ejecutivo (a) 0 su representante
autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al
funcionario 0 empleado que lo solicite, no se afecte el servicio en
su agencia y no se haga uso indebido de la misma.
g)
Licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas, técnicos
y dirigentes deportivos dedicados a los atletas sobre sillas de
ruedas
Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente
durante el horario regular de las labores del empleado, sin descuento de
sus haberes, para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y
competencias sin menoscabo de los servicios normales de la agencia. La
Corporación deberá requerir a la Asociación de Deportes sobre Sillas de
Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta
el empleado 0 de la necesidad 0 conveniencia de esta licencia, así como
del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación.
El (la) Director (a) Ejecutivo (a) 0 su representante autorizado
velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario 0
empleado que la solicite, no se afecte el servicio en la Corporación
h) Licencia con paga: concesión de tiempo a empleados para
vacunar sus hijos.
151
Se concederá licencia con paga por un período de dos (2) horas a
todo empleado que lo solicite, para llevar a vacunar a sus hijos a una
institución gubernamental 0 privada. Los empleados que tienen varios
hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las citas de
inmunización para reducir al mínimo el uso de esta licencia.
Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia el
empleado deberá presentar a la Corporación la tarjeta de inmunización
de su hijo o hijos.
Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia el
empleado presentará a la Corporación la correspondiente certificación
indicativa del lugar, fecha y hora en que su hijo 0 hijos fueron
vacunados. De no presentar esta certificación, el tiempo utilizado se
descontará de la licencia de vacaciones acumulada y de no tener
balances de esta licencia, el período concedido se descontará del sueldo
del empleado.
i) Licencia Especial con Paga para la Lactancia
Es política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
poner a la disposición de las madres las oportunidades y los
mecanismos que estime necesarios para el cabal desarrollo de
nuestros hijos e hijas. En cumplimiento con esta política, es
necesario establecer un área de lactancia en todos los
departamentos, agencias, corporaciones 0 instrumentalidades
públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A. Normas Generales
152
1. Se concederá tiempo a las madres lactantes para que
después de disfrutar su licencia de maternidad tengan
oportunidad para lactar a sus criaturas, durante media (1/2)
hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que podrá ser
distribulda en dos (2) períodos de quince (15) minutos cada
uno. Este beneficio se concederá para aquellos casos en que la
Corporación tenga un Centro de Cuido en sus instalaciones y la
madre pueda acudir al mencionado Centro en donde se
encuentra la criatura a lactarla, 0 para extraerse la leche
materna en el lugar habilitado a estos efectos en el taller de
trabajo.
2. Dentro del taller de trabajo, el período de lactancia
tendrá una duración máxima de doce (12) meses, contados
a partir de la reincorporación de la empleada a sus
funciones.
3. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio
deberán presentar a la Corporación una certificación
medica, durante el período correspondiente al cuarto (4to)
y octavo (8vo) mes de edad del infante, donde se acredite y
certifique que está lactando a su bebé. Dicha certificación
deberá presentarse no más tarde de cinco (5) días de cada
período. Disponiéndose que la Corporación designará un
área 0 espacio físico que garantice a la madre lactante
privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la
153
creación 0 construcción de estructuras físicas u
organizacionales, supeditado a la disponibilidad de recursos
de las entidades gubernamentales. Las agencias deberán
establecer un reglamento sobre la operación de estos
espacios para la lactancia. Esta área 0 espacio físico
deberá estar disponible dentro del término de un (1) año
desde la vigencia de la Ley Núm. 155, supra.
j)
Licencia con paga para acudir a donar sangre.
Se concede una licencia con paga por un periodo de cuatro (4)
horas al año para acudir a donar sangre a todo empleado que así lo
solicite de conformidad a la Ley Núm. 154 de 11 de agosto de 2000. El
empleado deberá presentar evidencia acreditativa de que utilizó el
tiempo para este propósito. La Corporación podrá corroborar por
cualquiera medios que esta licencia se haya utilizado para los propósitos
antes establecidos.
k) Cesión licencia de vacaciones.
Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996 tiene como propósito
autorizar la cesión de licencias acumuladas de vacaciones, entre
empleados de una misma entidad gubernamental, en caso de que el
empleado 0 un miembro de su familia inmediata sufra una emergencia.
I)
Licencia para Asambleístas Municipales.
Se concede licencia de hasta diez (10) días laborables de la
jornada regular durante cada año natural a todo funcionario o empleado
de la corporación que sea electo o designado para servir como miembro
154
en pleno derecho de una Asamblea Municipal. La licencia se concederá
bajo las condiciones mencionadas a continuación:
1. La licencia se concederá para realizar gestiones incidentales
a su función de asambleísta.
2. Los primeros cinco (5) días de licencia serán con paga, los
últimos cinco (5) días sin paga.
3. El asambleísta deberá desde el inicio de su gestión como tal,
proveer una certificación expedida por el (la Secretario(a) de la
Asamblea y en el caso del (la) Secretario(a) por el (la)
Presidente(a) acreditando la capacidad y término del cargo.
Además, someter copia de la certificación, emitida por la Comisión
Estatal de Elecciones.
El asambleísta deberá presentar copia de la citación 0 mandato
que a esos efectos emite el (la) Secretario(a) de la Asamblea.
m.
Concesión de tiempo para visitar instituciones educativas
La Orden Ejecutiva publicada en el Boletín Administrativo Núm.
OE-1997-11 de abril de 1997, así como la Ley Núm. 134 del 17 de julio
de 1998, disponen para la concesión de tiempo laborable a los
empleados, sin reducción de su pago 0 de sus balances de licencias
cuando comparezcan a las instituciones educativas donde cursan
estudios sus hijos para indagar sobre su conducta y su aprovechamiento
escolar.
El tiempo concedido será dos (2) horas laborables al principio y al
final de cada semestre escolar. Serán elegibles a esta licencia todos los
155
empleados probatorios, regulares, de confianza, transitorios e
irregulares.
De excederse el correspondiente empleado del término de las dos
(2) horas establecidas, el exceso se descontará de la licencia que éste
tenga acumulada.
n.
Concesión de tiempo para renovar licencia de conducir
La Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, conocida como Ley de
Vehículos y Transito de Puerto Rico, dispone para la concesión de hasta
dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia alguna y con
paga, a todo empleado que acuda al Departamento de Transportación y
Obras Públicas (DTOP) para renovar su licencia de conducir, siempre que
la posesión de ésta sea indispensable para su trabajo por la naturaleza
del mismo.
O.
Pago excesos licencia de vacaciones y por enfermedad.
La Ley Núm. 156 de 20 de agosto de 1996 otorga el derecho a
todos los empleados a que se les pague anualmente la licencia de
vacaciones acumuladas en exceso del límite máximo autorizado por ley,
vía excepción cuando por circunstancias extraordinarias del servicio
ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido disfrutar la misma
durante los seis (6) meses siguientes al año natural que refleja el
exceso. Además, se le pagará anualmente la licencia de enfermedad
acumulada en exceso del máximo permitido por ley. El pago de dichas
licencias se efectuará observando las normas que emita el
Departamento de Hacienda para estos asuntos.
156
8.
Licencias sin Paga
La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado
para que éste se ausente del trabajo durante cierto y determinado
tiempo. En esta licencia no hay desvinculación del puesto y el empleado
lo conserva hasta su regreso o renuncia
1.
Disposiciones Generales
a) La licencia sin paga no se concederá en caso que el
empleado se propone utilizar la misma para probar suerte
en otras oportunidades de empleo.
b)
En el caso que cese la causa por la cual se concedió la
licencia, el empleado deberá reintegrarse Inmediatamente
a su empleo o notificar al (la) Director (a) Ejecutivo (a)
sobre las razones por las que no está disponible, O su
decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba.
2.
Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de
este Reglamento se concederán las siguientes:
a) A empleados con status regular, para prestar
servicios en otras agencias del Gobierno o entidad privada,
de determinarse que la experiencia que derive el empleado
le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento
a la Corporación O al Servicio Público.
b) A empleados con status regular 0 probatorio, para
prestar servicios con carácter transitorio conforme se
dispone en el último párrafo de la Sección 7.10 del
157
Reglamento de Personal: Áreas Esenciales al Principio de
Mérito.
c) A empleados con status regular, para proteger el
status 0 los derechos a que puedan ser acreedores en
casos de:
1) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema
de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad,
y el empleado hubiere agotado su licencia por
enfermedad y de vacaciones.
2) Haber sufrido el empleado un accidente de
trabajo y estar bajo tratamiento médico con el Fondo
del Seguro del Estado o pendiente de cualquier
determinación final respecto a su accidente, y éste
hubiere agotado su licencia por enfermedad y
licencia de vacaciones.
3.
A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un(a)
hijo(a). Disponiéndose que ese tipo de licencia sin paga podrá
concederse por un período de tiempo que no excederá de seis (6)
meses.
4.
A empleados probatorios 0 regulares cuando, por razones de
impedimento o enfermedad grave de un hijo 0 hija, cónyuge, padre 0
madre del empleado, se requiera que éste se ausente del trabajo para
cuidar al pariente enfermo o impedido. En estos casos el empleado
deberá presentar a la Corporación / conjuntamente con su solicitud de
158
licencia una certificación médica acreditativa de la enfermedad o
impedimento del familiar que requiera su cuidado y del período de
ausencia recomendado. Esta licencia sin paga podrá concederse por un
período de tiempo que no excederá de seis (6) meses. Igualmente
podrá utilizarse en forma supletoria, con posterioridad y en casos
sumamente meritorios a la Licencia Familiar y Médica provista en la
Sección 11.5 de este Reglamento.
5. Licencia sin sueldo hasta un (1) año con derecho a renovarse a
empleados de esa Corporación que representen a Puerto Rico en calidad
de atleta en entrenamiento y entrenador de conformidad a la Ley Núm.
24 de 5 de enero de 2002 y sujeto a las siguientes condiciones:
a) Que tenga la aprobación a los fines de estar
seleccionado y certificado por la Junta para el
Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto
Rendimiento a Tiempo Completo como atleta
en entrenamiento y entrenador para juegos
Olímpicos, Paralímpicos, Centroamericanos y
Campeonatos Regionales 0 Mundiales. El
empleado certificado presentará a su patrono
con por lo menos quince (15) días de
anticipación a su acuartelamiento, copia
certificada del documento que lo acredita para
el entrenamiento, competencia 0 como
entrenador elegido para estos fines.
159
b) Los casos de renovación de esta licencia el
empleado deberá presentar al Director (a)
Ejecutivo (a) notificación en o antes de
treinta (30) días de su vencimiento para
solicitar la misma.
6. A empleados con status regular que pasen a prestar servicios
como empleado de confianza en la Oficina de Gobernador 0 en la
Asamblea Legislativa, mientras tuviese prestando dichos servicios.
7. A empleados con status regular que han sido electos en las
elecciones generales 0 sean seleccionados para cubrir las vacantes de un
cargo público electivo en la Rama ejecutiva o Legislativa, incluyendo los
cargos de Comisionado Residente en los Estados Unidos y Alcalde,
mientras estuviere prestando dichos servicios.
8. Duración de la Licencia sin Paga
La licencia sin paga a excepción de las que se señalan en los incisos (4),
(5) y (6) que anteceden, se concederá por un período no mayor de un
año, excepto que podrá prorrogarse a discreción de la Corporación
cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se
reintegrará a su trabajo. Al ejercer su discreción la Corporación deberá
determinar que se logre por lo menos, uno de los siguientes propósitos:
a) mayor capacitación del empleado 0 terminación de
los estudios para los cuales se concedió originalmente la
licencia.
b) protección 0 mejoramiento de la salud del empleado.
160
c) necesidad de retener al empleado para beneficio de
la Corporación
d) ayuda para promover el desarrollo de un programa
de gobierno, cuando estando trabajando en otra
agencia 0 entidad, el continuar prestando servicios
redunda en beneficio del interés público.
e) está pendiente la determinación final del Fondo del
Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional.
f) está pendiente la determinación final de incapacidad
en cualquier acción instada por el empleado ante el
Sistema de Retiro del Gobierno u otro organismo.
9.
Cancelación de la licencia sin paga
El (la) Director (a) Ejecutivo (a) podrá cancelar una licencia sin paga en
cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el
cual se concedió. En este caso deberá notificar al empleado con cinco
(5) días de antelación expresándole los fundamentos de la cancelación.
10. Deber del Empleado
El empleado tiene la obligación de notificar a la Corporación cualquier
cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga 0
de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia.