Regl. 6735, art. 8-8.5 dup2
Separaciones de Empleados Convictos por Delitos
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Cite as Reglamento Núm. 6735, Art. 8-8.5 dup2
Cuando un empleado público resulte convicto de delito grave 0 de delito
que implique depravación moral 0 infracción de sus deberes oficiales, el Artículo
208 del Código Político dispone que el puesto queda vacante automáticamente.
En virtud de ello y de lo dispuesto en la Sección 4.6 inciso (8) de la Ley Núm.
5, supra, el (la) Director (a) Ejecutiva(a) procederá a separar al empleado
previa vista administrativa y notificación de su derecho de apelación ante la
Junta de Apelaciones, deberá notificar a la OCALARH la separación del
empleado.
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Resultan inelegibles para retener u obtener un puesto en esta
Corporación aquellos empleados o personas que hayan sido declarados
convictos por delito grave 0 por cualquier delito que implique depravación
moral. Será necesaria la intervención de la OCALARH a los fines de declarar la
inhabilidad del empleado y de habilitar cuando proceda.
En los casos en que el empleado, en el ejercicio de sus funciones haya
sido convicto en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la
jurisdicción Federal o en cualquiera de los Estados Unidos de América por
cualquiera de los delitos enumerados a continuación, en su modalidad grave
será considerado inelegible para permanecer 0 reingresar al servicio público y
no podrá ser habilitado por un periodo de veinte (20) años contados a partir de
la convicción. De constituir delitos menos grave el periodo será de ocho (8)
años.
Los delitos a los cuales hacemos referencia son:
1.
Apropiación ilegal agravada;
2.
extorsión;
3.
daño agravado;
4.
sabotaje de servicios públicos esenciales;
5.
fraude en las construcciones;
6.
fraude en la entrega de cosas;
7.
enriquecimiento ilícito de funcionario público;
8.
aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios públicos;
9.
negociación incompatible con el ejercicio del cargo público;
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10.
intervención indebida en los procesos de contratación de subasta
0 en las operaciones del gobierno;
11.
retención de documentos que deben entregarse al sucesor;
12. destrucción o mutilación de documentos por funcionarios
públicos;
13.
certificaciones falsas expedidas por funcionarios públicos;
14.
archivo de documentos clasificados;
15. soborno;
16.
soborno (delito agravado);
17.
soborno de testigo;
18. oferta de soborno;
19.
influencia indebida;
20. delitos contra fondos públicos;
21. posesión ilegal de recibos de contribuciones;
22. compra por colector, de bienes vendidos para pagar
contribuciones;
23.
venta ilegal de bienes;
24.
preparación de escritos falsos;
25.
presentación de escritos falsos;
26. falsificación de documentos;
27.
posesión y traspaso de documentos falsificados;
28.
falsificación de asientos en registros;
29. falsificación de sellos;
30.
falsificación de licencia, certificado y otra documentación, o
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31. posesión de instrumentos para falsificación.
En los casos en que al empleado se le conceda el beneficio de libertad a
prueba, operará lo dispuesto en la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963, podrá
permanecer en su puesto. Tal relevo estará sujeto a lo que disponga
posteriormente la (el) Administrador (a) de la OCALARH. Este tendrá facultad
para revisar el caso en sus méritos, tomando en consideración la conducta y la
reputación general de la persona de que se trate, así como la naturaleza y las
funciones del puesto. De igual manera podrá disfrutar de este relevo las
personas beneficiadas de una Sentencia Suspendida 0 del Procedimiento de
Desvío de Pases Extendido. Disponiéndose que esto no aplicará en los casos
regidos por la Ley Núm. 50 de 30 de agosto de 1993.
Se separará del servicio por mandato expreso de la Ley Núm. 86 de 17
de agosto de 1994, conocida como la Ley de la Administración para el Sustento
de Menores, a todo empleado que viole sus disposiciones, específicamente a
tenor con lo dispuesto en el Artículo 30 de dicha legislación. Se le otorgará al
empleado vista administrativa previa a la separación. El Artículo 30, supra,
establece como condición de empleo 0 contratación en el Gobierno que la
persona obligada a satisfacer una pensión alimenticia esté al día o ejecute 0
satisfaga un plan de pagos al efecto.