Regl. 6737, art. 16-16.02

Orden de suspensión

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Cite as Reglamento Núm. 6737, Art. 16-16.02

La Comisión dictará orden suspendiendo temporalmente la operación del vehículo sin previo aviso y por un término no mayor de treinta (30) días, en los siguientes casos: A. Cuando haya conocimiento que el vehículo se está operando en cualquier parte de Puerto Rico, sin que su dueño u operador haya cumplido con los requisitos dispuestos por la Ley o el presente Reglamento. B. Cuando el vehículo se estuviera operando en las vías públicas en condiciones tales que constituya una amenaza para la salud y seguridad pública. C. Cuando haya motivos fundados para creer que el dueño u operador del vehículo está física o mentalmente incapacitado para explotar la autorización u ofrecer el servicio.
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