Regl. 6737, art. 20-20.08
Poder de los inspectores
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Cite as Reglamento Núm. 6737, Art. 20-20.08
Los inspectores del Departamento y los inspectores de la Comisión podrán
detener cualquier ambulancia que a su juicio estuviere operando en violación
con las leyes y este Reglamento. Tendrán autoridad para inspeccionar a
cualquier hora del dÃa o de la noche, los servicios de ambulancia en cualquier
lugar de Puerto Rico como medio para garantizar la seguridad médica a los
usuarios.