Regl. 6737, art. 20-20.08

Poder de los inspectores

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Cite as Reglamento Núm. 6737, Art. 20-20.08

Los inspectores del Departamento y los inspectores de la Comisión podrán detener cualquier ambulancia que a su juicio estuviere operando en violación con las leyes y este Reglamento. Tendrán autoridad para inspeccionar a cualquier hora del día o de la noche, los servicios de ambulancia en cualquier lugar de Puerto Rico como medio para garantizar la seguridad médica a los usuarios.
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