Regl. 6737, art. 21-21.01
Penalidades por violaciones
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Cite as Reglamento Núm. 6737, Art. 21-21.01
Toda persona que establezca, trabaje, administre u opere un servicio de
ambulancia según se requiere en este Reglamento, o que actúe como chofer de
ambulancia, como asistente de ambulancia o como técnico de emergencia sin
tener la correspondiente autorización o licencia expedida por el Departamento o
la Comisión y toda persona que violare alguna disposición del mismo, o de los
reglamentos u órdenes dictadas por la Comisión y el Secretario de Salud, será
culpable de delito menos grave y si resultare convicta será sancionada con una
multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. Toda
persona que incumpla con cualquier disposición de este Reglamento, podrá ser
sancionada con multa hasta el máximo establecido por la Ley Número 170 de 12
de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme y los Reglamentos de Procedimientos Adjudicativos
aprobados por la Comisión y el Departamento, disponiéndose que en caso de
violaciones relativas a la seguridad y funcionamiento operacional de la unidad, el
procedimiento administrativo se ventilará ante la Comisión y en caso de
violaciones relativas a aspectos médicos y requisitos de equipo no operacional,
la misma se ventilará ante el Departamento.