Regl. 6737, art. 21-21.01

Penalidades por violaciones

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Cite as Reglamento Núm. 6737, Art. 21-21.01

Toda persona que establezca, trabaje, administre u opere un servicio de ambulancia según se requiere en este Reglamento, o que actúe como chofer de ambulancia, como asistente de ambulancia o como técnico de emergencia sin tener la correspondiente autorización o licencia expedida por el Departamento o la Comisión y toda persona que violare alguna disposición del mismo, o de los reglamentos u órdenes dictadas por la Comisión y el Secretario de Salud, será culpable de delito menos grave y si resultare convicta será sancionada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. Toda persona que incumpla con cualquier disposición de este Reglamento, podrá ser sancionada con multa hasta el máximo establecido por la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y los Reglamentos de Procedimientos Adjudicativos aprobados por la Comisión y el Departamento, disponiéndose que en caso de violaciones relativas a la seguridad y funcionamiento operacional de la unidad, el procedimiento administrativo se ventilará ante la Comisión y en caso de violaciones relativas a aspectos médicos y requisitos de equipo no operacional, la misma se ventilará ante el Departamento.
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