Regl. 6741, art. VIII-IX
Procedimiento en Caso de que el O la Menor No Aparezca
Cite as Reglamento Núm. 6741, Art. VIII-IX
A.
En el caso en que el(la) menor no aparezca, el agente de la policÃa
procederá a solicitar a la Comandancia que se incluya la descripción del
menor en la base de datos de NCIC. De este modo se cumple de manera
inmediata con la reglamentación federal.
B.
El agente de la PolicÃa de Puerto Rico, dándole la importancia que
requiere, notificará al Centro Estatal para Niños Desaparecidos y VÃctimas
de Abuso (CENDVA) del Negociado de Investigaciones Especiales, sobre
la desaparición del menor.
9
C.
El Centro Estatal para Niños Desaparecidos y VÃctimas de Abuso
(CENDVA), una vez informados, dándole la importancia que requiere, se
unirá a la PolicÃa de Puerto Rico para la búsqueda del menor. De esta
manera se cumplirá con la Orden Ejecutiva Número 1999-07.
D.
El Centro Estatal Para Niños Desaparecidos y VÃctimas de Abuso se unirá
a la investigación y activará sus protocolos 0 reglamentos para trabajar el
caso según sus directrices y peritaje, en unión a la PolicÃa de Puerto Rico.