Regl. 6744, art. IX-X
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA EXTINCIÓN DEL
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Cite as Reglamento Núm. 6744, Art. IX-X
USUFRUCTO
1) En caso de la terminación del usufructo, por cualquier causa que fuere, el
Secretario no estará obligado a devolver al usufructuario cantidad
alguna de lo que él le hubiere pagado, asà como tampoco estará obligado
a pagarle mejoras permanentes no autorizadas hechas ni plantaciones
existentes en la finca, pudiendo el usufructuario remover las mejoras y
recolectar las cosechas dentro de un término razonable que será fijado por
el Secretario. Las edificaciones y/o mejoras de carácter permanente
autorizadas expresamente por el Secretario, serán pagadas por éste al
precio de la tasación que hiciere a la terminación del contrato. Del
importe de tal precio de tasación, el Secretario podrá descontar el monto
de cualquier deuda del usufructuario con el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, incluyendo la que le hubiere sido aplazada o diferida y que
el usufructuario hubiere tenido que pagar de no haberse hecho tal
aplazamiento o diferimiento de acuerdo con las disposiciones del
ArtÃculo VII-6 de este Reglamento.
2) El derecho de usufructo concedido se extinguirá con la muerte del
usufructuario, entendiéndose, sin embargo:
a) si el usufructuario falleciere dejando cónyuge superviviente con o
sin hijos del usufructuario, menores o mayores de edad, el
Secretario de Agricultura podrá si lo creyere conveniente, y a su
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opción, concederle el derecho de usufructo de la finca al cónyuge
sobreviviente por sÃ, si no hubiere hijos, o por sà y en representación
de los hijos menores del usufructuario, si los hubiere; en cualquier
caso unos y otros quedan obligados al cumplimiento de todas y
cada una de las condiciones del contrato. Se considerará como
cónyuge superviviente a la persona que viva maritalmente con el
agricultor al tiempo de su fallecimiento, sea o no sea casado
legalmente, siempre y cuando no existiera esposa legal a tono con
las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, o sea, no
legalmente casados.
b) si el usufructuario falleciere sin dejar cónyuge superviviente,
pero dejando hijos mayores de edad, el Secretario podrá, a su
elección, concederle el usufructo de la finca a aquel de los mayores
de edad, que estime conveniente y reúna todas las cualidades
necesarias, y cuando hubiere mayores y menores de edad, a aquel
mayor de edad que a juicio del Secretario reúna las cualidades
necesarias para beneficio de él y de los hijos del usufructuario
menores de edad, debiendo, en todo caso él o los nuevos
usufructuarios cumplir estrictamente con todas las condiciones del
contrato.
c) si el usufructuario no dejare a su fallecimiento cónyuge
superviviente ni hijos mayores de edad elegibles, pero dejare
hijos menores de edad que están debidamente representados de
acuerdo con nuestras leyes, el Secretario podrá, a su elección, y a
solicitud del representante legal de dichos menores, concederle el
usufructo de la finca, debiendo cumplir los menores con todas las
condiciones del contrato a cuyo efecto su representante legal deberá
solicitar y obtener la autorización correspondiente.
d) si el usufructuario no dejare cónyuge superviviente ni hijos
menores de edad, ni mayores de edad elegibles, de acuerdo con
los reglamentos del Secretario, el usufructo de la finca revertirá al
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a cuyo beneficio quedarán
todas las mejoras, accesiones, plantaciones y construcciones que el
usufructuario hubiere introducido, hecho o construido sobre la
finca, consolidándose en el mismo el dominio directo y el útil de la
finca con todas las mejoras, plantaciones, accesiones de cualquier
Ãndole o naturaleza, las cuales pasarán a ser de su única y exclusiva
propiedad, pudiendo en su consecuencia retenerla o disponer de
ellas libremente sin tener que pagar cantidad ni indemnización
alguna por ello a ninguna persona.
e) la selección de cualesquiera de las personas aquà mencionadas
para concederle el usufructo de la finca en caso de fallecimiento
del usufructuario, se hará por el Secretario de acuerdo con sus
reglamentos sobre la materia; y el nuevo concesionario deberá
conseguir que los demás hijos del usufructuario le cedan cuantos
derechos, tÃtulos, interés y acciones tengan, o puedan tener sobre
cualesquiera plantaciones, mejoras, edificaciones y accesiones
introducidas por el usufructuario de la finca.
3) Cuando el usufructo fuere concedido a ambos cónyuges o a la pareja
que vive como marido y mujer sin estar legalmente casados y uno de
ellos falleciere, el cónyuge sobreviviente podrá continuar usufructuando
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la finca sin necesidad de solicitar la subrogación del usufructo, excepto
cuando dicho sobreviviente voluntariamente renuncie al usufructo.
4) En caso de divorcio de unos cónyuges que obtuvieron una finca en
calidad de usufructo, como sociedad legal de gananciales, el usufructo
queda extinto. Sin embargo, aquél de ellos que desee continuar con el
usufructo de la misma finca, tendrá que presentar a la Corporación una
declaración jurada del ex cónyuge y/o copia certificada del acuerdo de la
liquidación de la sociedad legal de gananciales en donde se indique
claramente cual de ellos interesa continuar como usufructuario de la finca
habiendo el otro liquidado o renunciado a todo interés que pudiera tener
las mejoras, edificaciones, accesiones o siembras existentes al momento
de la ruptura matrimonial. En todo caso estará sujeto a la aprobación del
Secretario.
Si ambos ex cónyuges no pudieran llegar a un acuerdo en un término de
tiempo razonable fijado por el Secretario, ambos tendrán que desalojar la
finca, y dejarla libre y expedita a disposición del Secretario. De lo
contrario, se iniciará el trámite ordinario para declarar la finca vacante
siguiendo el proceso, según establecido en el ArtÃculo VIII de este
Reglamento. Si el Secretario tuviera que hacer algún pago por mejoras
debidamente autorizadas, se harÃa conforme a la tasación que haga el
Secretario y el importe será consignado en el Tribunal a nombre de
ambos ex cónyuges, luego de restar cualquier deuda que la disuelta
sociedad pudiera tener con la Corporación y/o el Estado Libre Asociado.