Regl. 6744, art. IX-X

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA EXTINCIÓN DEL

Length: 957 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 6744, Art. IX-X

USUFRUCTO 1) En caso de la terminación del usufructo, por cualquier causa que fuere, el Secretario no estará obligado a devolver al usufructuario cantidad alguna de lo que él le hubiere pagado, así como tampoco estará obligado a pagarle mejoras permanentes no autorizadas hechas ni plantaciones existentes en la finca, pudiendo el usufructuario remover las mejoras y recolectar las cosechas dentro de un término razonable que será fijado por el Secretario. Las edificaciones y/o mejoras de carácter permanente autorizadas expresamente por el Secretario, serán pagadas por éste al precio de la tasación que hiciere a la terminación del contrato. Del importe de tal precio de tasación, el Secretario podrá descontar el monto de cualquier deuda del usufructuario con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la que le hubiere sido aplazada o diferida y que el usufructuario hubiere tenido que pagar de no haberse hecho tal aplazamiento o diferimiento de acuerdo con las disposiciones del Artículo VII-6 de este Reglamento. 2) El derecho de usufructo concedido se extinguirá con la muerte del usufructuario, entendiéndose, sin embargo: a) si el usufructuario falleciere dejando cónyuge superviviente con o sin hijos del usufructuario, menores o mayores de edad, el Secretario de Agricultura podrá si lo creyere conveniente, y a su 17 opción, concederle el derecho de usufructo de la finca al cónyuge sobreviviente por sí, si no hubiere hijos, o por sí y en representación de los hijos menores del usufructuario, si los hubiere; en cualquier caso unos y otros quedan obligados al cumplimiento de todas y cada una de las condiciones del contrato. Se considerará como cónyuge superviviente a la persona que viva maritalmente con el agricultor al tiempo de su fallecimiento, sea o no sea casado legalmente, siempre y cuando no existiera esposa legal a tono con las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, o sea, no legalmente casados. b) si el usufructuario falleciere sin dejar cónyuge superviviente, pero dejando hijos mayores de edad, el Secretario podrá, a su elección, concederle el usufructo de la finca a aquel de los mayores de edad, que estime conveniente y reúna todas las cualidades necesarias, y cuando hubiere mayores y menores de edad, a aquel mayor de edad que a juicio del Secretario reúna las cualidades necesarias para beneficio de él y de los hijos del usufructuario menores de edad, debiendo, en todo caso él o los nuevos usufructuarios cumplir estrictamente con todas las condiciones del contrato. c) si el usufructuario no dejare a su fallecimiento cónyuge superviviente ni hijos mayores de edad elegibles, pero dejare hijos menores de edad que están debidamente representados de acuerdo con nuestras leyes, el Secretario podrá, a su elección, y a solicitud del representante legal de dichos menores, concederle el usufructo de la finca, debiendo cumplir los menores con todas las condiciones del contrato a cuyo efecto su representante legal deberá solicitar y obtener la autorización correspondiente. d) si el usufructuario no dejare cónyuge superviviente ni hijos menores de edad, ni mayores de edad elegibles, de acuerdo con los reglamentos del Secretario, el usufructo de la finca revertirá al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a cuyo beneficio quedarán todas las mejoras, accesiones, plantaciones y construcciones que el usufructuario hubiere introducido, hecho o construido sobre la finca, consolidándose en el mismo el dominio directo y el útil de la finca con todas las mejoras, plantaciones, accesiones de cualquier índole o naturaleza, las cuales pasarán a ser de su única y exclusiva propiedad, pudiendo en su consecuencia retenerla o disponer de ellas libremente sin tener que pagar cantidad ni indemnización alguna por ello a ninguna persona. e) la selección de cualesquiera de las personas aquí mencionadas para concederle el usufructo de la finca en caso de fallecimiento del usufructuario, se hará por el Secretario de acuerdo con sus reglamentos sobre la materia; y el nuevo concesionario deberá conseguir que los demás hijos del usufructuario le cedan cuantos derechos, títulos, interés y acciones tengan, o puedan tener sobre cualesquiera plantaciones, mejoras, edificaciones y accesiones introducidas por el usufructuario de la finca. 3) Cuando el usufructo fuere concedido a ambos cónyuges o a la pareja que vive como marido y mujer sin estar legalmente casados y uno de ellos falleciere, el cónyuge sobreviviente podrá continuar usufructuando 18 la finca sin necesidad de solicitar la subrogación del usufructo, excepto cuando dicho sobreviviente voluntariamente renuncie al usufructo. 4) En caso de divorcio de unos cónyuges que obtuvieron una finca en calidad de usufructo, como sociedad legal de gananciales, el usufructo queda extinto. Sin embargo, aquél de ellos que desee continuar con el usufructo de la misma finca, tendrá que presentar a la Corporación una declaración jurada del ex cónyuge y/o copia certificada del acuerdo de la liquidación de la sociedad legal de gananciales en donde se indique claramente cual de ellos interesa continuar como usufructuario de la finca habiendo el otro liquidado o renunciado a todo interés que pudiera tener las mejoras, edificaciones, accesiones o siembras existentes al momento de la ruptura matrimonial. En todo caso estará sujeto a la aprobación del Secretario. Si ambos ex cónyuges no pudieran llegar a un acuerdo en un término de tiempo razonable fijado por el Secretario, ambos tendrán que desalojar la finca, y dejarla libre y expedita a disposición del Secretario. De lo contrario, se iniciará el trámite ordinario para declarar la finca vacante siguiendo el proceso, según establecido en el Artículo VIII de este Reglamento. Si el Secretario tuviera que hacer algún pago por mejoras debidamente autorizadas, se haría conforme a la tasación que haga el Secretario y el importe será consignado en el Tribunal a nombre de ambos ex cónyuges, luego de restar cualquier deuda que la disuelta sociedad pudiera tener con la Corporación y/o el Estado Libre Asociado.
Regl. 6744, art. IX-X: DISPOSICIONES RELATIVAS A LA EXTINCIÓN DEL | Justis AI