Regl. 6744, art. IX-XI
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA VENTA DE FINCAS
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Cite as Reglamento Núm. 6744, Art. IX-XI
1. El precio de las tierras a ser vendidas bajo las disposiciones pertinentes a
la Ley Núm. 5, según enmendada por la Ley Núm. 19 del 5 de marzo de
1979, en casos de usufructuarios, se determinará a base de recobrar en el
término de hasta cuarenta (40) años el costo de las tierras y de otras
propiedades sobre las mismas, más los intereses al tres por ciento (3%)
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anual, computados sobre la cantidad pendiente de pago en cada año.
También se incluirá en la cantidad a pagar, el monto de la amortización
del principal de cualquier préstamo que mediante contrato separado se
conceda al comprador como ayuda inicial, según lo dispuesto en el Inciso
8 del ArtÃculo 79-B de la Ley Núm. 5 y en el ArtÃculo XII de este
Reglamento.
2. Toda persona que posea una finca en usufructo por un término mayor de
diez (10) años, podrá solicitar que le sea otorgado el tÃtulo de la misma. A
discreción del Secretario de Agricultura o del funcionario en quien este
delegue de acuerdo a la ley, luego de que la Corporación para el
Desarrollo Rural realice una evaluación del desempeño del usufructuario
en la finca, se podrá proceder a la otorgación del tÃtulo de la finca objeto
del usufructo. Una vez obtenido el tÃtulo, el adquirente podrá ceder,
arrendar, vender, permutar, hipotecar, gravar o disponer de la finca en
cualquier forma permitida por ley, sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm.
107 de 3 de julio de 1974, 28 L.P.R.A. Sec. 592 et seq.
a) se determinará el precio de la finca a base de recobrar en
el término de hasta cuarenta (40) años el costo de las
tierras.
b) Se acreditará al precio de venta, los pagos de
amortización de principal que por concepto de usufructo
haya hecho el adquirente hasta el momento de venta.
c) No se tomará en consideración las mejoras o estructuras
incorporadas a la finca; ni las mejoras hechas al suelo
por el cual actual usufructuario o por usufructuarios
anteriores; ni se tasarán las siembras existentes hechas
por los usufructuarios.
d) Se tomará en consideración las estructuras o mejoras que
fueron adquiridas como parte de la finca, al practicarse
la tasación original, a los efectos de su adquisición por la
Corporación o por el Secretario.
e) Se tomará en consideración el costo de mensura original,
asà como el costo de tasación original como parte del
costo de adquisición de la finca matriz.
f) El precio de venta que se convenga no podrá ser inferior
al valor original de adquisición de los terrenos.
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g) El balance del precio de venta se recobrará siguiendo los
términos y condiciones establecidos en este ArtÃculo,
excepto que el término para el pago de dicho balance
podrá ser menos de cuarenta (40) años cuando, por
razón del monto del mismo y la situación económica
particular del usufructuario, el Secretario se convenciere
de que dicho usufructuario puede saldar dicho balance
en un perÃodo menor de cuarenta (40) años, sin afectar,
en forma significativa, la posición económica del
usufructuario y su familia.
h) Cuando el usufructuario solicite tÃtulo de propiedad,
pero aún no haya saldado el costo de la finca, se le
otorgará una escritura de compraventa con restricciones
y constitución de hipoteca sobre el balance pendiente de
pago más los intereses al 3% anual, pagaderos dicho
balance semestralmente por adelantado a partir de la
otorgación de esta escritura que será presentada al
Registro de la Propiedad correspondiente.
i) Cuando el usufructuario solicite tÃtulo de propiedad y la
finca esté salda se le otorgará una escritura de
certificación de tÃtulo con restricciones que será
presentada en el Registro de la Propiedad
correspondiente.
j) El Secretario de Agricultura podrá aplazar la fecha en
que deban comenzar los pagos en aquellos casos en que
las empresas a establecerse en la finca objeto de la venta
requieran de un perÃodo de más de un año para
comenzar a producir ingresos de significación al
adquirente de la finca, pero en ningún caso tal
aplazamiento podrá ser por más de tres años. En este
caso, el importe de los pagos restantes deberá ser
aumentado proporcionalmente para cubrir el monto de
los pagos aplazados.
k) El Secretario de Agricultura podrá, además, e
independientemente de que haya o no aplazado el
comienzo de los pagos, disponer que éstos se efectúen
de tal manera que los plazos sean menores durante los
primeros tres años a partir de la fecha efectiva en que
deban comenzar los mismos y que los plazos restantes
cubran proporcionalmente y en plazos iguales el balance
a pagar. En ningún caso, durante el perÃodo de tres años
mencionados, el monto de los plazos iniciales cuya
cuantÃa se reduzca, podrá ser menor del cincuenta (50%)
por ciento de la cantidad que deberÃa pagarse, de no
hacerse reducción alguna.
3. Los candidatos elegibles podrán adquirir tierras en venta o permuta, a
tÃtulo de dominio bajo las siguientes condiciones y restricciones que se
harán parte integrante de la escritura de la finca que éstos adquieran en
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venta o permuta y de las cuales deberá tomarse razón en la Sección
correspondiente del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, a saber:
a. La finca no podrá ser objeto de subdivisión en forma alguna. La
Ley Núm. 107 del 3 de julio de 1974, establece que estos terrenos se
preservarán para uso agrÃcola y serán indivisibles, excepto por lo
dispuesto en la Ley 191 de 6 de septiembre de 1996 y la Ley 33 de
10 de mayo de 1976.
b. El titular podrá vender la finca, como una unidad total según su
propia conveniencia, pero estará obligado a ofrecer la misma con
carácter de opción preferente al Estado Libre Asociado, a través del
Departamento.
1. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través del
Departamento tendrá opción preferente para readquirirla
en un término no mayor de ciento veinte (120) dÃas por el
precio pagado por el adquirente más el treinta (30) por
ciento de la diferencia entre el valor agrÃcola en el mercado
de los terrenos y su precio de adquisición
2. Aquellas fincas retenidas por un perÃodo mayor de diez
(10) años por sus titulares, incluyéndose en dicho término
el perÃodo de posesión en calidad de usufructuario,
tendrán un incremento adicional de un dos (2) por ciento
anual a partir de finalizado el quinto año del usufructo.
C. A tales efectos, el titular deberá enviar una comunicación escrita al
Secretario y al Director de la Administración de Terrenos por
correo certificado con acuse de recibo manifestando que desea
vender su finca.
i.
Dentro de un término no mayor de sesenta (60) dÃas a
contar del depósito en el correo de la mencionada
comunicación, dichos funcionarios deberán contestar
por escrito especificando si interesan o no adquirir
dicha finca.
ii.
Si la contestación fuere en la negativa, o si no
contestaren, el titular podrá vender su finca libre de las
restricciones impuestas por la Ley Núm. 5, excepto por
lo dispuesto en la Ley 107 de 3 de julio de 1974.
iii.
La comunicación escrita del Secretario o del Director de
la Administración de Terrenos, deberá ser transcrita,
literalmente, en la escritura por la cual el titular venda
la finca. En cuyo defecto el contrato de venta celebrado
será "nulo ab initio", no tendrá validez o efecto legal
alguno, y no podrá ser inscrito en la correspondiente
Sección del Registro de la Propiedad de Puerto Rico.
iv.
Si el Secretario o el Director de la Administración de
Terrenos no contestaren, el notario que otorgue la
escritura de compraventa deberá hacer constar, bajo su
fe notarial, que el vendedor le ha exhibido un acuse de
recibo expedido por el servicio de correos acreditativo
de que dicha comunicación fue recibida por el
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Secretario y por el Director de la Administración de
Terrenos y deberá hacer constar, además, que el
vendedor manifiesta no haber recibido contestación
alguna a dicha comunicación y que lo dispuesto en la
Ley Número 107 del 3 de julio de 1974 continuará
como restricción a la finca.
V.
El vendedor y el comprador, en toda escritura de
compraventa de referencia en la que se hiciere constar
un precio de compraventa falso, incurrirán en delito
menos grave, punible con multa por una suma no
mayor de mil dólares ($1,000.00) o cárcel por un
perÃodo no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a
discreción del tribunal, según lo establece 28 L.P.R.A.,
Sec. 583.
vi.
Si la contestación del Secretario y/o del Director de la
Administración de Terrenos fuese en la afirmativa,
éste o éstos deberán hacer al titular la correspondiente
oferta de compra por el precio pagado por éste más el
treinta (30) por ciento de la diferencia entre el valor
agrÃcola en el mercado de los terrenos y su precio de
adquisición, entendiéndose que las fincas retenidas por
un perÃodo mayor de diez (10) años por sus titulares,
incluyéndose en dicho término el perÃodo de posesión
en calidad de usufructuario, tendrá un incremento
adicional de un dos (2) por ciento anual, a partir de
finalizado el quinto año de usufructo.
1. La oferta se hará dentro de un término no mayor de
sesenta (60) dÃas a partir de la fecha de tal
contestación.
2. Si dentro de los treinta (30) dÃas siguientes a su envÃo
no se aceptase la oferta, o no se recibiese contestación
alguna, o no se recibiese contestación en el sentido de
haber desistido de vender, el Secretario de
Agricultura o el Director de la Administración de
Terrenos iniciará inmediatamente los trámites para
consignar el importe de su oferta en el Tribunal
primera instancia de Puerto Rico, en la sección
correspondiente. Una vez notificado el interesado de
tal consignación, se seguirán los trámites
correspondientes en dicha Sala como si se tratara de
un procedimiento ordinario de expropiación.
d. A partir de la fecha de adquisición del tÃtulo de la finca, cesarán
todas las condiciones restrictivas impuestas en este ArtÃculo, o por
disposición de ley, reglamento o contrato. No obstante, seguirán
aplicando las restricciones impuestas en la Ley Núm. 107 del 3 de
julio de 1974, 28 L.P.R.A., Sección 592 et seq., la disposición relativa
a la opción preferente de compra que tiene el Secretario de
Agricultura y la Administración de Terrenos contenida en la 28
L.P.R.A. Sec. 583 (h) cada vez que la unidad agrÃcola sufra un
cambio de dueño.
e. La transmisión del tÃtulo de propiedad mediante contrato de venta
o permuta o escritura pública autorizada en esta Ley, podrá
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efectuarse también mediante certificaciones de la transmisión del
tÃtulo de propiedad que expida el Secretario o un funcionario del
Departamento en quien éste delegue. Tales certificaciones serán
inscribibles en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico y deberán
contener, para que sean válidas, especÃficamente todas las
condiciones y restricciones establecidas en este ArtÃculo, asà como el
nombre y circunstancias personales de cada titular adquirente y los
demás datos necesarios para su inscripción.