Regl. 6744, art. IX-XI

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA VENTA DE FINCAS

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Cite as Reglamento Núm. 6744, Art. IX-XI

1. El precio de las tierras a ser vendidas bajo las disposiciones pertinentes a la Ley Núm. 5, según enmendada por la Ley Núm. 19 del 5 de marzo de 1979, en casos de usufructuarios, se determinará a base de recobrar en el término de hasta cuarenta (40) años el costo de las tierras y de otras propiedades sobre las mismas, más los intereses al tres por ciento (3%) 19 anual, computados sobre la cantidad pendiente de pago en cada año. También se incluirá en la cantidad a pagar, el monto de la amortización del principal de cualquier préstamo que mediante contrato separado se conceda al comprador como ayuda inicial, según lo dispuesto en el Inciso 8 del Artículo 79-B de la Ley Núm. 5 y en el Artículo XII de este Reglamento. 2. Toda persona que posea una finca en usufructo por un término mayor de diez (10) años, podrá solicitar que le sea otorgado el título de la misma. A discreción del Secretario de Agricultura o del funcionario en quien este delegue de acuerdo a la ley, luego de que la Corporación para el Desarrollo Rural realice una evaluación del desempeño del usufructuario en la finca, se podrá proceder a la otorgación del título de la finca objeto del usufructo. Una vez obtenido el título, el adquirente podrá ceder, arrendar, vender, permutar, hipotecar, gravar o disponer de la finca en cualquier forma permitida por ley, sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, 28 L.P.R.A. Sec. 592 et seq. a) se determinará el precio de la finca a base de recobrar en el término de hasta cuarenta (40) años el costo de las tierras. b) Se acreditará al precio de venta, los pagos de amortización de principal que por concepto de usufructo haya hecho el adquirente hasta el momento de venta. c) No se tomará en consideración las mejoras o estructuras incorporadas a la finca; ni las mejoras hechas al suelo por el cual actual usufructuario o por usufructuarios anteriores; ni se tasarán las siembras existentes hechas por los usufructuarios. d) Se tomará en consideración las estructuras o mejoras que fueron adquiridas como parte de la finca, al practicarse la tasación original, a los efectos de su adquisición por la Corporación o por el Secretario. e) Se tomará en consideración el costo de mensura original, así como el costo de tasación original como parte del costo de adquisición de la finca matriz. f) El precio de venta que se convenga no podrá ser inferior al valor original de adquisición de los terrenos. 20 g) El balance del precio de venta se recobrará siguiendo los términos y condiciones establecidos en este Artículo, excepto que el término para el pago de dicho balance podrá ser menos de cuarenta (40) años cuando, por razón del monto del mismo y la situación económica particular del usufructuario, el Secretario se convenciere de que dicho usufructuario puede saldar dicho balance en un período menor de cuarenta (40) años, sin afectar, en forma significativa, la posición económica del usufructuario y su familia. h) Cuando el usufructuario solicite título de propiedad, pero aún no haya saldado el costo de la finca, se le otorgará una escritura de compraventa con restricciones y constitución de hipoteca sobre el balance pendiente de pago más los intereses al 3% anual, pagaderos dicho balance semestralmente por adelantado a partir de la otorgación de esta escritura que será presentada al Registro de la Propiedad correspondiente. i) Cuando el usufructuario solicite título de propiedad y la finca esté salda se le otorgará una escritura de certificación de título con restricciones que será presentada en el Registro de la Propiedad correspondiente. j) El Secretario de Agricultura podrá aplazar la fecha en que deban comenzar los pagos en aquellos casos en que las empresas a establecerse en la finca objeto de la venta requieran de un período de más de un año para comenzar a producir ingresos de significación al adquirente de la finca, pero en ningún caso tal aplazamiento podrá ser por más de tres años. En este caso, el importe de los pagos restantes deberá ser aumentado proporcionalmente para cubrir el monto de los pagos aplazados. k) El Secretario de Agricultura podrá, además, e independientemente de que haya o no aplazado el comienzo de los pagos, disponer que éstos se efectúen de tal manera que los plazos sean menores durante los primeros tres años a partir de la fecha efectiva en que deban comenzar los mismos y que los plazos restantes cubran proporcionalmente y en plazos iguales el balance a pagar. En ningún caso, durante el período de tres años mencionados, el monto de los plazos iniciales cuya cuantía se reduzca, podrá ser menor del cincuenta (50%) por ciento de la cantidad que debería pagarse, de no hacerse reducción alguna. 3. Los candidatos elegibles podrán adquirir tierras en venta o permuta, a título de dominio bajo las siguientes condiciones y restricciones que se harán parte integrante de la escritura de la finca que éstos adquieran en 21 venta o permuta y de las cuales deberá tomarse razón en la Sección correspondiente del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, a saber: a. La finca no podrá ser objeto de subdivisión en forma alguna. La Ley Núm. 107 del 3 de julio de 1974, establece que estos terrenos se preservarán para uso agrícola y serán indivisibles, excepto por lo dispuesto en la Ley 191 de 6 de septiembre de 1996 y la Ley 33 de 10 de mayo de 1976. b. El titular podrá vender la finca, como una unidad total según su propia conveniencia, pero estará obligado a ofrecer la misma con carácter de opción preferente al Estado Libre Asociado, a través del Departamento. 1. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través del Departamento tendrá opción preferente para readquirirla en un término no mayor de ciento veinte (120) días por el precio pagado por el adquirente más el treinta (30) por ciento de la diferencia entre el valor agrícola en el mercado de los terrenos y su precio de adquisición 2. Aquellas fincas retenidas por un período mayor de diez (10) años por sus titulares, incluyéndose en dicho término el período de posesión en calidad de usufructuario, tendrán un incremento adicional de un dos (2) por ciento anual a partir de finalizado el quinto año del usufructo. C. A tales efectos, el titular deberá enviar una comunicación escrita al Secretario y al Director de la Administración de Terrenos por correo certificado con acuse de recibo manifestando que desea vender su finca. i. Dentro de un término no mayor de sesenta (60) días a contar del depósito en el correo de la mencionada comunicación, dichos funcionarios deberán contestar por escrito especificando si interesan o no adquirir dicha finca. ii. Si la contestación fuere en la negativa, o si no contestaren, el titular podrá vender su finca libre de las restricciones impuestas por la Ley Núm. 5, excepto por lo dispuesto en la Ley 107 de 3 de julio de 1974. iii. La comunicación escrita del Secretario o del Director de la Administración de Terrenos, deberá ser transcrita, literalmente, en la escritura por la cual el titular venda la finca. En cuyo defecto el contrato de venta celebrado será "nulo ab initio", no tendrá validez o efecto legal alguno, y no podrá ser inscrito en la correspondiente Sección del Registro de la Propiedad de Puerto Rico. iv. Si el Secretario o el Director de la Administración de Terrenos no contestaren, el notario que otorgue la escritura de compraventa deberá hacer constar, bajo su fe notarial, que el vendedor le ha exhibido un acuse de recibo expedido por el servicio de correos acreditativo de que dicha comunicación fue recibida por el 22 Secretario y por el Director de la Administración de Terrenos y deberá hacer constar, además, que el vendedor manifiesta no haber recibido contestación alguna a dicha comunicación y que lo dispuesto en la Ley Número 107 del 3 de julio de 1974 continuará como restricción a la finca. V. El vendedor y el comprador, en toda escritura de compraventa de referencia en la que se hiciere constar un precio de compraventa falso, incurrirán en delito menos grave, punible con multa por una suma no mayor de mil dólares ($1,000.00) o cárcel por un período no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal, según lo establece 28 L.P.R.A., Sec. 583. vi. Si la contestación del Secretario y/o del Director de la Administración de Terrenos fuese en la afirmativa, éste o éstos deberán hacer al titular la correspondiente oferta de compra por el precio pagado por éste más el treinta (30) por ciento de la diferencia entre el valor agrícola en el mercado de los terrenos y su precio de adquisición, entendiéndose que las fincas retenidas por un período mayor de diez (10) años por sus titulares, incluyéndose en dicho término el período de posesión en calidad de usufructuario, tendrá un incremento adicional de un dos (2) por ciento anual, a partir de finalizado el quinto año de usufructo. 1. La oferta se hará dentro de un término no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha de tal contestación. 2. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a su envío no se aceptase la oferta, o no se recibiese contestación alguna, o no se recibiese contestación en el sentido de haber desistido de vender, el Secretario de Agricultura o el Director de la Administración de Terrenos iniciará inmediatamente los trámites para consignar el importe de su oferta en el Tribunal primera instancia de Puerto Rico, en la sección correspondiente. Una vez notificado el interesado de tal consignación, se seguirán los trámites correspondientes en dicha Sala como si se tratara de un procedimiento ordinario de expropiación. d. A partir de la fecha de adquisición del título de la finca, cesarán todas las condiciones restrictivas impuestas en este Artículo, o por disposición de ley, reglamento o contrato. No obstante, seguirán aplicando las restricciones impuestas en la Ley Núm. 107 del 3 de julio de 1974, 28 L.P.R.A., Sección 592 et seq., la disposición relativa a la opción preferente de compra que tiene el Secretario de Agricultura y la Administración de Terrenos contenida en la 28 L.P.R.A. Sec. 583 (h) cada vez que la unidad agrícola sufra un cambio de dueño. e. La transmisión del título de propiedad mediante contrato de venta o permuta o escritura pública autorizada en esta Ley, podrá 23 efectuarse también mediante certificaciones de la transmisión del título de propiedad que expida el Secretario o un funcionario del Departamento en quien éste delegue. Tales certificaciones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico y deberán contener, para que sean válidas, específicamente todas las condiciones y restricciones establecidas en este Artículo, así como el nombre y circunstancias personales de cada titular adquirente y los demás datos necesarios para su inscripción.
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