Regl. 6744, art. IX-XII

DISPOSICIONES RELATIVAS A TERRENOS A

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Cite as Reglamento Núm. 6744, Art. IX-XII

ARRENDARSE 1. En caso de arrendamiento el canon será el que resulte capitalizando el costo de las tierras y otras propiedades, a un máximo de cuarenta (40) años, a base de un interés de cuatro (4%) por ciento anual; disponiéndose que una vez recuperado el costo en o antes de cuarenta (40) años, el canon de arrendamiento será el que el Secretario y el arrendatario acuerden. 2. En caso de subarrendamiento, el canon será igual al que se haya obligado a pagar al Secretario por las propiedades subarrendadas. 3. Los pagos de arrendamiento o subarrendamiento se harán por semestre adelantado. 4. El arrendatario o subarrendatario deberá dedicar la finca a la explotación agrícola. 5. El arrendatario o subarrendatario se obliga a seguir las prácticas de cultivo, conservación y mantenimiento de suelos y cualesquiera otras prácticas que le sean recomendadas por el Secretario o por sus representantes autorizados. 6. El arrendatario o subarrendatario no podrá establecer en la finca, negocio, industria o cualquier otra actividad que no sea de índole agropecuaria, excepto mediante autorización o consentimiento escrito del Secretario. 7. El arrendatario o subarrendatario queda obligado a permitir la entrada de los empleados del Departamento a la finca para inspeccionarla y comprobar que se están cumpliendo todas las condiciones provistas por Ley, en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento, o en los reglamentos correspondientes. 24 8. La falta de pago de cualesquiera de los cánones convenidos a su vencimiento y/o falta de cumplimiento de cualquiera de las condiciones o restricciones consignadas en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento, o en los reglamentos correspondientes dará lugar a la terminación o resolución del Contrato de Arrendamiento o subarrendamiento, luego del procedimiento administrativo para declarar la finca vacante según lo dispone el Artículo VII de este Reglamento. a) En tal caso, el arrendatario o subarrendatario deberá dejar la finca a disposición del Secretario de Agricultura y sólo tendrá derecho a recibir el valor de las edificaciones y mejoras permanentes que le haya incorporado a la finca, previo consentimiento escrito del Secretario de Agricultura, el valor de las plantaciones y cosechas, a ser determinado mediante tasación que hará el Secretario al momento de la resolución, de cuyo importe deberá descontarse el monto de cualquier deuda de éste con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de Agricultura. No obstante, el arrendatario o subarrendatario podrá llevarse sus propiedades, muebles y aperos de labranza. b) Las edificaciones o mejoras permanentes incorporadas a la finca objeto del arrendamiento sin permiso o consentimiento escrito del Secretario de Agricultura permanecerán y quedarán a beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de Agricultura, sin que venga éste obligado a pagar compensación alguna por las mismas. 9. El arrendatario o subarrendatario no podrá subarrendar en forma alguna la finca arrendada o subarrendada. 10. En el contrato correspondiente podrá incluirse cualesquiera otras cláusulas o disposiciones que el Secretario tenga a bien requerir y que propendan al mejor logro de los propósitos que se persiguen mediante el Título VI. Por ejemplo, cuando la finca objeto de arrendamiento o subarrendamiento constituya de por sí una unidad agrícola adecuada, se podrá: a) requerir que el arrendatario o subarrendatario viva en la misma b) aplazar la fecha en que deberán comenzar los pagos de arrendamiento o subarrendamiento por el término y bajo las condiciones que el Secretario de Agricultura juzgue prudente en aquellos casos en que las empresas a establecerse en tal finca requieran de un período de más de un (1) año para comenzar a producir ingresos de significación al arrendatario o subarrendatario. 25
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