Regl. 6744, art. IX-XII
DISPOSICIONES RELATIVAS A TERRENOS A
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Cite as Reglamento Núm. 6744, Art. IX-XII
ARRENDARSE
1. En caso de arrendamiento el canon será el que resulte capitalizando el
costo de las tierras y otras propiedades, a un máximo de cuarenta (40)
años, a base de un interés de cuatro (4%) por ciento anual; disponiéndose
que una vez recuperado el costo en o antes de cuarenta (40) años, el canon
de arrendamiento será el que el Secretario y el arrendatario acuerden.
2. En caso de subarrendamiento, el canon será igual al que se haya obligado
a pagar al Secretario por las propiedades subarrendadas.
3. Los pagos de arrendamiento o subarrendamiento se harán por semestre
adelantado.
4. El arrendatario o subarrendatario deberá dedicar la finca a la explotación
agrÃcola.
5. El arrendatario o subarrendatario se obliga a seguir las prácticas de
cultivo, conservación y mantenimiento de suelos y cualesquiera otras
prácticas que le sean recomendadas por el Secretario o por sus
representantes autorizados.
6. El arrendatario o subarrendatario no podrá establecer en la finca, negocio,
industria o cualquier otra actividad que no sea de Ãndole agropecuaria,
excepto mediante autorización o consentimiento escrito del Secretario.
7. El arrendatario o subarrendatario queda obligado a permitir la entrada de
los empleados del Departamento a la finca para inspeccionarla y
comprobar que se están cumpliendo todas las condiciones provistas por
Ley, en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento, o en los
reglamentos correspondientes.
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8. La falta de pago de cualesquiera de los cánones convenidos a su
vencimiento y/o falta de cumplimiento de cualquiera de las condiciones o
restricciones consignadas en el contrato de arrendamiento o
subarrendamiento, o en los reglamentos correspondientes dará lugar a la
terminación o resolución del Contrato de Arrendamiento o
subarrendamiento, luego del procedimiento administrativo para declarar
la finca vacante según lo dispone el ArtÃculo VII de este Reglamento.
a) En tal caso, el arrendatario o subarrendatario deberá dejar la finca a
disposición del Secretario de Agricultura y sólo tendrá derecho a
recibir el valor de las edificaciones y mejoras permanentes que le
haya incorporado a la finca, previo consentimiento escrito del
Secretario de Agricultura, el valor de las plantaciones y cosechas, a
ser determinado mediante tasación que hará el Secretario al
momento de la resolución, de cuyo importe deberá descontarse el
monto de cualquier deuda de éste con el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, Departamento de Agricultura. No obstante, el
arrendatario o subarrendatario podrá llevarse sus propiedades,
muebles y aperos de labranza.
b) Las edificaciones o mejoras permanentes incorporadas a la finca
objeto del arrendamiento sin permiso o consentimiento escrito del
Secretario de Agricultura permanecerán y quedarán a beneficio
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de
Agricultura, sin que venga éste obligado a pagar compensación
alguna por las mismas.
9. El arrendatario o subarrendatario no podrá subarrendar en forma alguna
la finca arrendada o subarrendada.
10. En el contrato correspondiente podrá incluirse cualesquiera otras
cláusulas o disposiciones que el Secretario tenga a bien requerir y que
propendan al mejor logro de los propósitos que se persiguen mediante el
TÃtulo VI. Por ejemplo, cuando la finca objeto de arrendamiento o
subarrendamiento constituya de por sà una unidad agrÃcola adecuada, se
podrá:
a) requerir que el arrendatario o subarrendatario viva en la misma
b) aplazar la fecha en que deberán comenzar los pagos de
arrendamiento o subarrendamiento por el término y bajo las
condiciones que el Secretario de Agricultura juzgue prudente en
aquellos casos en que las empresas a establecerse en tal finca
requieran de un perÃodo de más de un (1) año para comenzar a
producir ingresos de significación al arrendatario o
subarrendatario.
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