Regl. 6744, art. V-VIII
DISPOSICIONES RELATIVAS A FINCAS CONCEDIDAS
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Cite as Reglamento Núm. 6744, Art. V-VIII
EN USUFRUCTO
1. Todas las fincas cedidas en virtud del TÃtulo VI estarán exentas de pago de
contribuciones sobre la propiedad, tanto cuando estén bajo el control del
Secretario como cuando estén en manos de los usufructuarios (28 L.P.R.A.,
Sec. 586).
2. Las tierras distribuidas o a distribuirse en usufructo, serán concedidas al
usufructuario por toda su vida mientras cumpla con las condiciones
impuestas por el Secretario de Agricultura.
3. El usufructuario no vendrá obligado a realizar y someter inventario ni a
prestar fianza de clase alguna.
4. El valor del usufructo será determinado a base de recobrar en el término
de cuarenta (40) años el costo de las tierras y de otras propiedades dadas
en usufructo, más los intereses al tres por ciento (3%) anual computados
sobre la cantidad pendiente de pago de cada año. También se incluirá en
la cantidad a pagar por concepto de usufructo el monto del principal de
cualquier préstamo que mediante contrato separado se conceda al
usufructuario como ayuda económica inicial según lo dispuesto en el
Inciso 8 del ArtÃculo 79-B de la Ley Núm. 5 de 7 de diciembre de 1966,
según enmendada, y en el ArtÃculo XII de este Reglamento.
5. El pago del usufructo se hará por semestres adelantados.
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6. En el caso de usufructo a concederse a partir de la vigencia de este
Reglamento, el Secretario podrá aplazar la fecha en que deben comenzar
los pagos en aquellos casos en que las empresas a establecerse en la finca
objeto de usufructo requieran de un perÃodo de más de un año para
comenzar a producir ingresos de significación al usufructuario, pero en
ningún caso tal aplazamiento podrá ser por más de tres (3) años). En tal
caso el importe de los pagos restantes deberá ser aumentado
proporcionalmente para cubrir el monto de los pagos aplazados.
7. El Secretario podrá, además, e independientemente de que haya o no
aplazado el comienzo de los pagos, disponer que éstos se efectúen de tal
manera que los pagos sean menores durante los primeros tres (3) años a
partir de la fecha efectiva en que deban comenzar los mismos y que los
pagos restantes sean por una cantidad que cubra proporcionalmente el
balance a pagar.
8. En los casos de aquellos proyectos en que por circunstancias especiales de
diversa Ãndole, no se hubiere determinado la valoración de la finca para
propósito del pago del canon de usufructo, éste se computará a partir de
la fecha de la confección de la tabla de tasación del proyecto en cuestión,
tomando como base la tasación dividida por el remanente de años hasta
completar cuarenta (40) años.
9. La adjudicación del derecho de usufructo mediante contrato autorizado en
esta Ley, podrá efectuarse también mediante Escritura del derecho de
usufructo que expida el Secretario o un funcionario del Departamento en
quien éste delegue. Tales escrituras serán inscribibles en el Registro de la
Propiedad correspondiente y especificarán todas las condiciones y
restricciones impuestas en la Ley Núm. 5, asà como el nombre y
circunstancias personales de cada usufructuario y los demás datos
necesarios para su inscripción.
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10. En tal caso el usufructuario poseedor del usufructo mediante escritura
inscrita deberá regirse por todas las condiciones de ley y reglamento que
aplican al usufructuario común mediante contrato, excepto en lo
concerniente a las disposiciones relativas a la capacidad de hipotecar el
usufructo, según indica la Ley Núm. 5, supra, previo consentimiento
escrito del Secretario de Agricultura y/o la persona en quien este delegue.
11. La falta de pago de cualquiera de los cánones convenidos a su
vencimiento y/o falta de cumplimiento de cualquiera de las condiciones o
restricciones consignadas en la Escritura de Usufructo o en los
reglamentos correspondientes dará lugar a la terminación o resolución de
los derechos que pudiera tener sobre el usufructo concedido mediante
Escritura de Usufructo, siendo esto decretado por un Tribunal
competente.
12. El Secretario dará y transferirá al usufructuario el usufructo vitalicio de
cada finca para que la cultive y perciba sus productos, ventajas y
utilidades, conservando su forma y sustancia, con sujeción a las siguientes
condiciones, todas las cuales son materiales y esenciales al contrato de
usufructo y a cuyo cumplimiento se obligará expresamente el
usufructuario, a saber:
a) El usufructuario deberá vivir y trabajar en la finca objeto del
usufructo y no podrá dar arrimo a ninguna otra familia, excepto
según se indica más adelante.
b) El usufructuario deberá iniciar las labores agrÃcolas en la finca
tan pronto firme el contrato correspondiente.
i. Sin embargo, deberá establecer residencia en la finca
dentro de un término no mayor de un (1) año a partir
de la fecha en que la agencia certifique la
disponibilidad de los servicios de agua y luz.
ii. En casos extraordinarios, el Secretario de Agricultura
podrá extender el susodicho perÃodo de un año, pero en
ningún caso por más de un año adicional, es decir dos
(2) años máximo.
c) Además de su propia vivienda, la cual deberá ser construida en
el lugar de la finca que indique la Corporación y/o el Secretario,
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el usufructuario podrá solicitar el establecimiento de tres (3)
viviendas adicionales en la finca, siempre que los ocupantes de
tales viviendas llenen los siguientes requisitos:
i.
Que sea pariente del usufructuario dentro del
primer grado de consanguinidad (hijos
solamente).
ii.
Que no tenga vivienda alguna de su propiedad.
iii.
Que se disponga a trabajar y en efecto trabaje en
las labores agrÃcolas de la finca, a menos que esté
incapacitado para asà hacerlo por razón de edad
avanzada o por alguna otra causa incapacitante.
iv. Procedimiento:
(1) El usufructuario deberá solicitar por escrito al
Secretario de Agricultura para el establecimiento
de la referida vivienda adicional.
(2) Toda solicitud deberá ser investigada por la
Oficina Regional de la Corporación donde
radique la finca y ésta hará las (3)
recomendaciones pertinentes al Secretario,
especialmente en lo concerniente a la ubicación
de la vivienda adicional en la finca, de forma que
no se afecte el potencial y uso agrÃcola de la
misma. La construcción de la vivienda adicional
solicitada deberá realizarse en el sitio que halla
sido recomendado por la oficina regional.
(3) La decisión favorable o no del Secretario o de su
representante autorizado, le será comunicada por
escrito al usufructuario y hasta tanto, el
usufructuario no permitirá que se tome acción
positiva alguna para establecer la vivienda
adicional.
(4) En ningún caso, la vivienda a construirse podrá
exceder de setenta mil dólares en el valor de la
construcción, incluyendo materiales y mano de
obras. En caso de terminación del usufructo y la
devolución del mismo a la Corporación, el
Departamento no pagará más de la cantidad
SETENTA MIL DÓLARES ($70,000) por cada
vivienda construida en el predio de terreno y que
halla contado con la aprobación del Secretario de
Agricultura o la persona en que este delegue, para
su construcción.
(5) El Secretario no autorizará permiso alguno para la
construcción de viviendas o estructuras que
hubieren sido levantadas o construidas sin la
previa autorización del Secretario.
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d) El usufructuario deberá cultivar la finca, excepto como más
adelante se dispone, quedando prohibido terminantemente su
explotación agrÃcola por medio de aparceros.
e) El usufructuario se obliga a seguir las prácticas de conservación
agrÃcola recomendadas por el Secretario de Agricultura por
medio de sus representantes.
f) El usufructuario no podrá impedir o interrumpir las faenas
agrÃcolas de los circunvecinos, ni alterar la paz de los vecinos
dentro de los predios del proyecto de fincas familiares,
entendiéndose que de ser acusado y encontrado culpable de
alteración a la paz dentro del área circunvecina al proyecto de
fincas de tipo familiar, será motivo suficiente para dar por
terminado el usufructo a discreción del Secretario.
g) Todo usufructuario que haya obtenido el usufructo de forma
legal, pero que en el transcurso de dicho status fuere acusado y
encontrado culpable de delito grave o menos grave que
implique depravación moral, será motivo suficiente para dar
por terminado el derecho de usufructo a discreción del
Secretario.
h) El Secretario, en el ejercicio de su discreción, podrá autorizar
expresamente y por escrito a un usufructuario a transferir,
ceder, permutar, subrogar o enajenar su derecho de usufructo a
otra persona que cualifique como tal usufructuario,
acreditándose a este último los pagos que hubiere hecho el
primero, asà como el tiempo que hubiere estado en la finca.
i) El usufructuario, a su voluntad, no podrá vender, transferir,
permutar, ceder, ni en modo alguno enajenar o gravar en todo
ni en parte el derecho de usufructo que se le conceda, ni la
fincas sobre la cual se conceden dichos derechos, ni las
edificaciones, accesiones o mejoras existentes, o que en el futuro
levante o introduzca en la misma, ni ningún derecho, tÃtulo o
privilegio derivado del contrato.
Excepciones a esta norma:
1. se permitirá cualquier gravamen a favor de la Farm
Service Agency (Administración de Hogares para
Agricultores) del Departamento de Agricultura de
los Estados Unidos de América a tono con las leyes
y reglamentos concernientes a todos los programas
que ahora o en el futuro administre dicha agencia
federal no inconsistente con nuestros propósitos.
2. Las hipotecas otorgadas a favor del Banco de la
Vivienda de Puerto Rico, a tono con lo dispuesto en
el ArtÃculo 76A de la Ley de Tierras, Ley Núm. 26 de
12 de abril de 1941, según enmendada. (28 L.P.R.A
553 A)
3. Cualquier otra institución del gobierno estatal o
federal que sea autorizada por escrito por el
Secretario o la persona en quien éste delegue.
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4. Asà también, se autoriza a que se ejecute cualquier
gravamen que se constituya sobre el derecho de
usufructo para garantizar cualquier ayuda o crédito
que se conceda bajo este programa.
j) Cualquier violación a la cláusula anterior 0 a cualquier otra
cláusula del contrato no conferirá derechos legales de clase
alguna a los supuestos adquirentes, cesionarios o acreedores,
sino que, por el contrario, producirá la confiscación a favor del
Secretario de Agricultura de:
1) cualesquiera pagos que el usufructuario hubiese hecho.
2) cualquier derecho que tuviere el usufructuario en el
usufructo concedido.
3) todo interés, derecho y acción que sobre el terreno cedido en
usufructo, o sobre las mejoras, edificaciones, accesiones o
siembras existentes tuvieran o pudieran tener los supuestos
cedentes, cesionarios, acreedores y/o deudores, vendedores
y/o adquirentes, quedando el Secretario de Agricultura en
libertad de disponer libremente de dicho terreno,
construcción, edificación, siembra o mejoras, sin tener que
indemnizar o pagar cantidad de dinero a persona alguna
por ningún concepto.
k) El usufructuario no podrá establecer en la finca negocios ni
industrias que no sean de Ãndole puramente agrÃcola, sin el
consentimiento previo por escrito del Secretario de Agricultura;
entendiéndose que queda terminantemente prohibido el
establecimiento de tiendas, colmados, cafetines, cantinas,
bazares, talleres, etc., en la finca.
1) El usufructuario no podrá levantar construcciones ni
edificaciones ni mejoras de carácter permanente alguno en la
finca sin la previa autorización del Secretario de Agricultura.
m) El usufructuario permitirá la entrada de los empleados del
Departamento de Agricultura a la finca para inspeccionarla y
determinar si se está cumpliendo con los términos del contrato y
siguiéndose las prácticas de conservación y mejoramiento de
suelos y cualquier práctica agrÃcola que hubiere aconsejado
dicho funcionario.
n) El usufructuario se obligará a no mover ni en modo alguno
alterar, ni permitir que se alteren o remuevan por persona
alguna los puntos de colindancias de la finca.
o) En caso de necesitar replantear los puntos de colindancias de
una finca que perdió los mismos debido a descuido, mal manejo
o falta de custodio de los mismos, los gastos de replanteo
correrán por parte del usufructuario.
p) El usufructuario quedará obligado a ceder y a mantener y hacer
que se mantenga, en toda su fuerza y vigor los derechos de
servidumbre, franquicias, concesiones y permisos actualmente
vigentes o que se adquieran en lo sucesivo para beneficio de la
finca.
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13. Se entiende expresamente que cuando el usufructuario haya satisfecho
la cantidad pagada por el Secretario de Agricultura por la finca más
sus intereses, según antes se expresa, cesará su obligación de pagar la
cantidad semestral antes mencionada pudiendo desde entonces
continuar usufructuando la finca sin tener que pagar cantidad alguna,
debiendo en todo caso cumplir fielmente con las condiciones aquÃ
impuestas y los reglamentos aprobados por el Secretario de
Agricultura y las enmiendas que se le introduzcan.
14. Este Reglamento y las enmiendas que se aprueben en lo sucesivo,
serán parte integrante del contrato de usufructo.
15. La falta de pago de cualesquiera de los cánones convenidos a su
vencimiento, y/o falta de cumplimiento de cualesquiera de las
condiciones aquà consignadas y/o de los reglamentos aprobados por el
Secretario de Agricultura y sus enmiendas, producirá la extinción
automática del derecho de usufructo concedido, debiendo el
usufructuario desalojar la finca y dejarla libre y expedita a disposición
del Secretario de Agricultura.
16. Cualquier violación de cualesquiera de las cláusulas del contrato de
usufructo, conllevará la extinción del derecho de usufructo asà como la
confiscación total, a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de
todos los pagos efectuados por el usufructuario y de todas las
edificaciones o mejoras permanentes no autorizadas y sin venir
obligado a pagar cantidad de dinero alguno a ninguna persona por
ningún concepto; disponiéndose sin embargo, que el Secretario de
Agricultura, en el ejercicio de su discreción, podrá eximir de las
disposiciones de esta cláusula a aquellos usufructuarios que considere
que no han violado el contrato intencionalmente.
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