Regl. 6744, art. V-VIII

DISPOSICIONES RELATIVAS A FINCAS CONCEDIDAS

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Cite as Reglamento Núm. 6744, Art. V-VIII

EN USUFRUCTO 1. Todas las fincas cedidas en virtud del Título VI estarán exentas de pago de contribuciones sobre la propiedad, tanto cuando estén bajo el control del Secretario como cuando estén en manos de los usufructuarios (28 L.P.R.A., Sec. 586). 2. Las tierras distribuidas o a distribuirse en usufructo, serán concedidas al usufructuario por toda su vida mientras cumpla con las condiciones impuestas por el Secretario de Agricultura. 3. El usufructuario no vendrá obligado a realizar y someter inventario ni a prestar fianza de clase alguna. 4. El valor del usufructo será determinado a base de recobrar en el término de cuarenta (40) años el costo de las tierras y de otras propiedades dadas en usufructo, más los intereses al tres por ciento (3%) anual computados sobre la cantidad pendiente de pago de cada año. También se incluirá en la cantidad a pagar por concepto de usufructo el monto del principal de cualquier préstamo que mediante contrato separado se conceda al usufructuario como ayuda económica inicial según lo dispuesto en el Inciso 8 del Artículo 79-B de la Ley Núm. 5 de 7 de diciembre de 1966, según enmendada, y en el Artículo XII de este Reglamento. 5. El pago del usufructo se hará por semestres adelantados. 6 6. En el caso de usufructo a concederse a partir de la vigencia de este Reglamento, el Secretario podrá aplazar la fecha en que deben comenzar los pagos en aquellos casos en que las empresas a establecerse en la finca objeto de usufructo requieran de un período de más de un año para comenzar a producir ingresos de significación al usufructuario, pero en ningún caso tal aplazamiento podrá ser por más de tres (3) años). En tal caso el importe de los pagos restantes deberá ser aumentado proporcionalmente para cubrir el monto de los pagos aplazados. 7. El Secretario podrá, además, e independientemente de que haya o no aplazado el comienzo de los pagos, disponer que éstos se efectúen de tal manera que los pagos sean menores durante los primeros tres (3) años a partir de la fecha efectiva en que deban comenzar los mismos y que los pagos restantes sean por una cantidad que cubra proporcionalmente el balance a pagar. 8. En los casos de aquellos proyectos en que por circunstancias especiales de diversa índole, no se hubiere determinado la valoración de la finca para propósito del pago del canon de usufructo, éste se computará a partir de la fecha de la confección de la tabla de tasación del proyecto en cuestión, tomando como base la tasación dividida por el remanente de años hasta completar cuarenta (40) años. 9. La adjudicación del derecho de usufructo mediante contrato autorizado en esta Ley, podrá efectuarse también mediante Escritura del derecho de usufructo que expida el Secretario o un funcionario del Departamento en quien éste delegue. Tales escrituras serán inscribibles en el Registro de la Propiedad correspondiente y especificarán todas las condiciones y restricciones impuestas en la Ley Núm. 5, así como el nombre y circunstancias personales de cada usufructuario y los demás datos necesarios para su inscripción. 7 10. En tal caso el usufructuario poseedor del usufructo mediante escritura inscrita deberá regirse por todas las condiciones de ley y reglamento que aplican al usufructuario común mediante contrato, excepto en lo concerniente a las disposiciones relativas a la capacidad de hipotecar el usufructo, según indica la Ley Núm. 5, supra, previo consentimiento escrito del Secretario de Agricultura y/o la persona en quien este delegue. 11. La falta de pago de cualquiera de los cánones convenidos a su vencimiento y/o falta de cumplimiento de cualquiera de las condiciones o restricciones consignadas en la Escritura de Usufructo o en los reglamentos correspondientes dará lugar a la terminación o resolución de los derechos que pudiera tener sobre el usufructo concedido mediante Escritura de Usufructo, siendo esto decretado por un Tribunal competente. 12. El Secretario dará y transferirá al usufructuario el usufructo vitalicio de cada finca para que la cultive y perciba sus productos, ventajas y utilidades, conservando su forma y sustancia, con sujeción a las siguientes condiciones, todas las cuales son materiales y esenciales al contrato de usufructo y a cuyo cumplimiento se obligará expresamente el usufructuario, a saber: a) El usufructuario deberá vivir y trabajar en la finca objeto del usufructo y no podrá dar arrimo a ninguna otra familia, excepto según se indica más adelante. b) El usufructuario deberá iniciar las labores agrícolas en la finca tan pronto firme el contrato correspondiente. i. Sin embargo, deberá establecer residencia en la finca dentro de un término no mayor de un (1) año a partir de la fecha en que la agencia certifique la disponibilidad de los servicios de agua y luz. ii. En casos extraordinarios, el Secretario de Agricultura podrá extender el susodicho período de un año, pero en ningún caso por más de un año adicional, es decir dos (2) años máximo. c) Además de su propia vivienda, la cual deberá ser construida en el lugar de la finca que indique la Corporación y/o el Secretario, 8 el usufructuario podrá solicitar el establecimiento de tres (3) viviendas adicionales en la finca, siempre que los ocupantes de tales viviendas llenen los siguientes requisitos: i. Que sea pariente del usufructuario dentro del primer grado de consanguinidad (hijos solamente). ii. Que no tenga vivienda alguna de su propiedad. iii. Que se disponga a trabajar y en efecto trabaje en las labores agrícolas de la finca, a menos que esté incapacitado para así hacerlo por razón de edad avanzada o por alguna otra causa incapacitante. iv. Procedimiento: (1) El usufructuario deberá solicitar por escrito al Secretario de Agricultura para el establecimiento de la referida vivienda adicional. (2) Toda solicitud deberá ser investigada por la Oficina Regional de la Corporación donde radique la finca y ésta hará las (3) recomendaciones pertinentes al Secretario, especialmente en lo concerniente a la ubicación de la vivienda adicional en la finca, de forma que no se afecte el potencial y uso agrícola de la misma. La construcción de la vivienda adicional solicitada deberá realizarse en el sitio que halla sido recomendado por la oficina regional. (3) La decisión favorable o no del Secretario o de su representante autorizado, le será comunicada por escrito al usufructuario y hasta tanto, el usufructuario no permitirá que se tome acción positiva alguna para establecer la vivienda adicional. (4) En ningún caso, la vivienda a construirse podrá exceder de setenta mil dólares en el valor de la construcción, incluyendo materiales y mano de obras. En caso de terminación del usufructo y la devolución del mismo a la Corporación, el Departamento no pagará más de la cantidad SETENTA MIL DÓLARES ($70,000) por cada vivienda construida en el predio de terreno y que halla contado con la aprobación del Secretario de Agricultura o la persona en que este delegue, para su construcción. (5) El Secretario no autorizará permiso alguno para la construcción de viviendas o estructuras que hubieren sido levantadas o construidas sin la previa autorización del Secretario. 9 d) El usufructuario deberá cultivar la finca, excepto como más adelante se dispone, quedando prohibido terminantemente su explotación agrícola por medio de aparceros. e) El usufructuario se obliga a seguir las prácticas de conservación agrícola recomendadas por el Secretario de Agricultura por medio de sus representantes. f) El usufructuario no podrá impedir o interrumpir las faenas agrícolas de los circunvecinos, ni alterar la paz de los vecinos dentro de los predios del proyecto de fincas familiares, entendiéndose que de ser acusado y encontrado culpable de alteración a la paz dentro del área circunvecina al proyecto de fincas de tipo familiar, será motivo suficiente para dar por terminado el usufructo a discreción del Secretario. g) Todo usufructuario que haya obtenido el usufructo de forma legal, pero que en el transcurso de dicho status fuere acusado y encontrado culpable de delito grave o menos grave que implique depravación moral, será motivo suficiente para dar por terminado el derecho de usufructo a discreción del Secretario. h) El Secretario, en el ejercicio de su discreción, podrá autorizar expresamente y por escrito a un usufructuario a transferir, ceder, permutar, subrogar o enajenar su derecho de usufructo a otra persona que cualifique como tal usufructuario, acreditándose a este último los pagos que hubiere hecho el primero, así como el tiempo que hubiere estado en la finca. i) El usufructuario, a su voluntad, no podrá vender, transferir, permutar, ceder, ni en modo alguno enajenar o gravar en todo ni en parte el derecho de usufructo que se le conceda, ni la fincas sobre la cual se conceden dichos derechos, ni las edificaciones, accesiones o mejoras existentes, o que en el futuro levante o introduzca en la misma, ni ningún derecho, título o privilegio derivado del contrato. Excepciones a esta norma: 1. se permitirá cualquier gravamen a favor de la Farm Service Agency (Administración de Hogares para Agricultores) del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América a tono con las leyes y reglamentos concernientes a todos los programas que ahora o en el futuro administre dicha agencia federal no inconsistente con nuestros propósitos. 2. Las hipotecas otorgadas a favor del Banco de la Vivienda de Puerto Rico, a tono con lo dispuesto en el Artículo 76A de la Ley de Tierras, Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada. (28 L.P.R.A 553 A) 3. Cualquier otra institución del gobierno estatal o federal que sea autorizada por escrito por el Secretario o la persona en quien éste delegue. 10 4. Así también, se autoriza a que se ejecute cualquier gravamen que se constituya sobre el derecho de usufructo para garantizar cualquier ayuda o crédito que se conceda bajo este programa. j) Cualquier violación a la cláusula anterior 0 a cualquier otra cláusula del contrato no conferirá derechos legales de clase alguna a los supuestos adquirentes, cesionarios o acreedores, sino que, por el contrario, producirá la confiscación a favor del Secretario de Agricultura de: 1) cualesquiera pagos que el usufructuario hubiese hecho. 2) cualquier derecho que tuviere el usufructuario en el usufructo concedido. 3) todo interés, derecho y acción que sobre el terreno cedido en usufructo, o sobre las mejoras, edificaciones, accesiones o siembras existentes tuvieran o pudieran tener los supuestos cedentes, cesionarios, acreedores y/o deudores, vendedores y/o adquirentes, quedando el Secretario de Agricultura en libertad de disponer libremente de dicho terreno, construcción, edificación, siembra o mejoras, sin tener que indemnizar o pagar cantidad de dinero a persona alguna por ningún concepto. k) El usufructuario no podrá establecer en la finca negocios ni industrias que no sean de índole puramente agrícola, sin el consentimiento previo por escrito del Secretario de Agricultura; entendiéndose que queda terminantemente prohibido el establecimiento de tiendas, colmados, cafetines, cantinas, bazares, talleres, etc., en la finca. 1) El usufructuario no podrá levantar construcciones ni edificaciones ni mejoras de carácter permanente alguno en la finca sin la previa autorización del Secretario de Agricultura. m) El usufructuario permitirá la entrada de los empleados del Departamento de Agricultura a la finca para inspeccionarla y determinar si se está cumpliendo con los términos del contrato y siguiéndose las prácticas de conservación y mejoramiento de suelos y cualquier práctica agrícola que hubiere aconsejado dicho funcionario. n) El usufructuario se obligará a no mover ni en modo alguno alterar, ni permitir que se alteren o remuevan por persona alguna los puntos de colindancias de la finca. o) En caso de necesitar replantear los puntos de colindancias de una finca que perdió los mismos debido a descuido, mal manejo o falta de custodio de los mismos, los gastos de replanteo correrán por parte del usufructuario. p) El usufructuario quedará obligado a ceder y a mantener y hacer que se mantenga, en toda su fuerza y vigor los derechos de servidumbre, franquicias, concesiones y permisos actualmente vigentes o que se adquieran en lo sucesivo para beneficio de la finca. 11 13. Se entiende expresamente que cuando el usufructuario haya satisfecho la cantidad pagada por el Secretario de Agricultura por la finca más sus intereses, según antes se expresa, cesará su obligación de pagar la cantidad semestral antes mencionada pudiendo desde entonces continuar usufructuando la finca sin tener que pagar cantidad alguna, debiendo en todo caso cumplir fielmente con las condiciones aquí impuestas y los reglamentos aprobados por el Secretario de Agricultura y las enmiendas que se le introduzcan. 14. Este Reglamento y las enmiendas que se aprueben en lo sucesivo, serán parte integrante del contrato de usufructo. 15. La falta de pago de cualesquiera de los cánones convenidos a su vencimiento, y/o falta de cumplimiento de cualesquiera de las condiciones aquí consignadas y/o de los reglamentos aprobados por el Secretario de Agricultura y sus enmiendas, producirá la extinción automática del derecho de usufructo concedido, debiendo el usufructuario desalojar la finca y dejarla libre y expedita a disposición del Secretario de Agricultura. 16. Cualquier violación de cualesquiera de las cláusulas del contrato de usufructo, conllevará la extinción del derecho de usufructo así como la confiscación total, a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de todos los pagos efectuados por el usufructuario y de todas las edificaciones o mejoras permanentes no autorizadas y sin venir obligado a pagar cantidad de dinero alguno a ninguna persona por ningún concepto; disponiéndose sin embargo, que el Secretario de Agricultura, en el ejercicio de su discreción, podrá eximir de las disposiciones de esta cláusula a aquellos usufructuarios que considere que no han violado el contrato intencionalmente. 12
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