Regl. 6746, art. 2-7

CERTIFICACIÓN DEL SISTEMA DE ALMACENAJE ELECTRÓNICO

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Cite as Reglamento Núm. 6746, Art. 2-7

Todo asegurador, organización de servicios de salud, agente, agente general, corredor, ajustador, organismo tarifador y organismo asesor o de servicios que utilice un sistema de almacenaje electrónico estará obligado a obtener una opinión de un auditor certificado de sistemas de información ("certified information system auditor"), a los efectos de que el sistema de almacenaje electrónico utilizado cumple con los requisitos establecidos por el Código y esta Regla. El director de finanzas o la persona a cargo del área de sistemas de información deberá certificar, además, que la información en la que el auditor basó su opinión es correcta y completa. Las certificaciones requeridas en este Artículo deberán ser inicialmente presentadas en la OCS, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que el sistema de almacenaje electrónico comenzó a operar. Dada la naturaleza cambiante y evolutiva de los sistemas de información y la tecnología utilizada para el almacenaje electrónico de información, las certificaciones requeridas en el presente Artículo deberán ser sometidas a la OCS una vez cada tres (3) años, para así evitar que los sistemas utilizados, aunque funcionales, resulten ser inadecuados a las circunstancias actuales.
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