Regl. 6746, art. 2-7
CERTIFICACIÓN DEL SISTEMA DE ALMACENAJE ELECTRÓNICO
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Cite as Reglamento Núm. 6746, Art. 2-7
Todo asegurador, organización de servicios de salud, agente, agente general, corredor,
ajustador, organismo tarifador y organismo asesor o de servicios que utilice un sistema de
almacenaje electrónico estará obligado a obtener una opinión de un auditor certificado de sistemas
de información ("certified information system auditor"), a los efectos de que el sistema de
almacenaje electrónico utilizado cumple con los requisitos establecidos por el Código y esta Regla.
El director de finanzas o la persona a cargo del área de sistemas de información deberá certificar,
además, que la información en la que el auditor basó su opinión es correcta y completa.
Las certificaciones requeridas en este ArtÃculo deberán ser inicialmente presentadas en la
OCS, dentro de los 90 dÃas siguientes a la fecha en que el sistema de almacenaje electrónico
comenzó a operar.
Dada la naturaleza cambiante y evolutiva de los sistemas de información y la tecnologÃa
utilizada para el almacenaje electrónico de información, las certificaciones requeridas en el presente
ArtÃculo deberán ser sometidas a la OCS una vez cada tres (3) años, para asà evitar que los sistemas
utilizados, aunque funcionales, resulten ser inadecuados a las circunstancias actuales.