Regl. 6753, art. 7
- RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR Y DEL
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Cite as Reglamento Núm. 6753, Art. 7
USUARIO
A. El operador será responsable del hurto del vehículo, sus piezas y
accesorios, así como de los daños que sufra. Los accesorios del vehículo
comprenderán, entre otros, los instrumentos mecánicos para la reparación
del vehículo, tales como gomas de repuesto y gato, los espejos, tapabocinas,
"C/D players", radios, antenas, teléfonos celulares integrado, acondicionador
de aire y otros análogos.
B. En caso de hurto o daño a los artículos u objetos personales que se
encuentren en el interior del vehículo, el operador será responsable
únicamente si el usuario le entrega las llaves del vehículo y éste las acepta o
si el usuario le advierte previamente que dejará objetos personales en el
vehículo.
C. De ser así, el operador queda autorizado a inspeccionar tales
artículos u objetos personales, junto al usuario para determinar su naturaleza
y valor.
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D. El usuario notificará al operador la cantidad, naturaleza y valor de
los artículos u objetos personales contenidos en el interior del vehículo. El
operador anotará cada artículo u objeto inspeccionado al dorso del boleto de
forma que el listado quede escrito y distribuido en ambas partes del boleto.
E. El operador queda impedido de utilizar el vehículo cuyas llaves
recibe, así como sus accesorios, para cualquier otra finalidad que no sea
moverlo de lugar cuando sea estrictamente necesario.
F. El operador no será responsable por daños ocurridos a vehículos
dejados en su propiedad, después de la hora de cierre de su negocio, cuando
dicho horario esté claramente expuesto en un letrero a la entrada del local.
Además, lo hará constar expresamente en los contratos que firma con sus
usuarios semanales, mensuales, o por períodos mayores.