Regl. 6756, art. 3 dup2
Definiciones de Términos
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Cite as Reglamento Núm. 6756, Art. 3 dup2
Para propósitos de este Reglamento los siguientes términos tienen el significado que se
expresa a continuación:
1. Abandono:
Ausentarse sin causa justificada luego de
haberse notificado o iniciado el proceso de toma
de muestras de orina para la detección de
sustancias controladas.
2. Accidente:
Suceso eventual imprevisto o acción
proveniente de un acto o función del funcionario
o empleado que afecte o ponga en riesgo la
salud, la seguridad o la propiedad de cualquier
persona, natural o jurídica.
3. Acción disciplinaria:
Medida disciplinaria que establezca el Contralor
por las acciones de un funcionario o empleado
en violación a las normas de la Oficina y que
conlleva una penalidad o despido.
4. Análisis de corroboración:
Análisis químico de la primera muestra
realizado posteriormente al primer análisis
positivo.
5. Año:
Período de doce (12) meses naturales.
6. Área sensitiva:
Lugares o sitios que, por la naturaleza de las
operaciones que se realicen en los mismos,
podrían poner en peligro o riesgo la seguridad
de personas o equipo.
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7. Aspirante a empleo:
Persona que haya sido preseleccionada para
ocupar un puesto en la Oficina del Contralor del
estado Libre asociado de Puerto Rico.
8. Contralor:
Contralor de Puerto Rico
9. Coordinador del Programa:
Persona designada por el Contralor para que
asista en la coordinación de la ayuda al
funcionario o empleado para este Programa,
conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
10. Funcionario o empleado:
Persona que preste servicios a la Oficina del
Contralor a cambio de salario, sueldo, jornal,
cualquier tipo de remuneración, o que preste
servicios de carrera o de confianza, a tiempo
parcial o completo en la Oficina.
11. Laboratorio:
Entidad pública o privada, autorizada y
licenciada por el Secretario de Salud, que se
dedica a realizar análisis clínicos o forenses con
el propósito de la detección de sustancias
controladas utilizando sustancialmente las guías
y parámetros establecidos por el "National
Institute of Drug Abuse" (N.I.D.A.) y el
Departamento de Salud del Gobierno Federal.
12. Médico revisor:
El médico que entrevista al funcionario,
empleado o aspirante preseleccionado cuya
prueba ha dado positivo para determinar si ha
usado ilegalmente sustancias controladas.
13. Muestra:
La muestra de orina, sangre o cualquier otra
sustancia del cuerpo que suple el funcionario o
empleado para ser sometida a análisis, que se
determine que cumple con los criterios de
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confiabilidad y precisión aceptados por el
Registro Federal para las Pruebas de Detección
de Sustancias Controladas del Departamento de
Salud Federal y la reglamentación del
Departamento de Salud de Puerto Rico.
14. Muestra positiva:
La muestra de orina en la cual se corrobora la
presencia de una o más sustancias controladas,
conforme a lo dispuesto en las leyes estatales
sobre sustancias controladas.
15. Oficial Examinador:
La persona designada por el Contralor para
presidir las vistas administrativas que establecen
los Artículos 12, 13 y 14 de este Reglamento.
Rinde un informe al Contralor con la
recomendación relacionada a la acción
disciplinaria a imponerse de acuerdo al
mencionado Artículo 13.
16. Oficina:
Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
17. Positivo administrativo:
Ocurre cuando un funcionario o empleado,
aspirante a empleo o reingreso se niegue
injustificadamente a realizarse las pruebas de
sustancias controladas, no provea las suficientes
cantidades de orina a ser analizadas sin una
razón médica válida; altere, manipule o trate de
adulterar la muestra o el procedimiento de
colección, no se reporte al lugar de colección
designado en el tiempo indicado, o abandone la
escena de un accidente sin una razón válida
antes de que se le tomen las pruebas. Los
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funcionarios y empleados de la Oficina estarán
sujetos a la imposición de medidas
disciplinarias. Los aspirantes a empleo o
reingreso serán descalificados inmediatamente
para ocupar el puesto.
18. Programa:
El Programa para la Detección del Uso Ilegal
de Sustancias Controladas que se establece
mediante este Reglamento conforme a las
disposiciones de ley aplicables.
19. Sospecha razonable:
Convicción moral de que una persona específica
está bajo la influencia o es usuario regular de
sustancias controladas, independientemente que
luego se establezca o no tal hecho. Es la
discreción y el poder de juzgar de una persona
de que la ejecutoria de un funcionario o
empleado está impedida o inhabilitada por la
utilización de sustancias controladas. Es un
juicio preliminar realizado por el supervisor
para determinar si el funcionario o empleado
debe ser sometido a pruebas para la detección
del uso ilegal de sustancias controladas. Dicha
sospecha debe estar fundamentada en factores
observables y objetivos tales como: observación
directa del uso o posesión de sustancias
controladas, síntomas físicos que adviertan estar
bajo la influencia de una sustancia controlada y
un patrón reiterado de conducta anormal o
comportamiento errático en el empleo.
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20. Sustancia Controlada
Sustancia o Droga comprendida en la Ley Núm.
o Droga:
4 del 23 de junio de 1971, Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico, exceptuando el
uso de prescripción médica u otro uso
autorizado por ley.
21. Tratamiento:
Cursar y aprobar satisfactoriamente un
tratamiento de desintoxicación en una
institución debidamente certificada para estos
fines.
22. Vista Administrativa:
Audiencia ante la Junta de Apelaciones de la
Oficina del Contralor.