Regl. 6756, art. 3 dup2

Definiciones de Términos

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Cite as Reglamento Núm. 6756, Art. 3 dup2

Para propósitos de este Reglamento los siguientes términos tienen el significado que se expresa a continuación: 1. Abandono: Ausentarse sin causa justificada luego de haberse notificado o iniciado el proceso de toma de muestras de orina para la detección de sustancias controladas. 2. Accidente: Suceso eventual imprevisto o acción proveniente de un acto o función del funcionario o empleado que afecte o ponga en riesgo la salud, la seguridad o la propiedad de cualquier persona, natural o jurídica. 3. Acción disciplinaria: Medida disciplinaria que establezca el Contralor por las acciones de un funcionario o empleado en violación a las normas de la Oficina y que conlleva una penalidad o despido. 4. Análisis de corroboración: Análisis químico de la primera muestra realizado posteriormente al primer análisis positivo. 5. Año: Período de doce (12) meses naturales. 6. Área sensitiva: Lugares o sitios que, por la naturaleza de las operaciones que se realicen en los mismos, podrían poner en peligro o riesgo la seguridad de personas o equipo. 50-00-03 7. Aspirante a empleo: Persona que haya sido preseleccionada para ocupar un puesto en la Oficina del Contralor del estado Libre asociado de Puerto Rico. 8. Contralor: Contralor de Puerto Rico 9. Coordinador del Programa: Persona designada por el Contralor para que asista en la coordinación de la ayuda al funcionario o empleado para este Programa, conforme a lo dispuesto en este Reglamento. 10. Funcionario o empleado: Persona que preste servicios a la Oficina del Contralor a cambio de salario, sueldo, jornal, cualquier tipo de remuneración, o que preste servicios de carrera o de confianza, a tiempo parcial o completo en la Oficina. 11. Laboratorio: Entidad pública o privada, autorizada y licenciada por el Secretario de Salud, que se dedica a realizar análisis clínicos o forenses con el propósito de la detección de sustancias controladas utilizando sustancialmente las guías y parámetros establecidos por el "National Institute of Drug Abuse" (N.I.D.A.) y el Departamento de Salud del Gobierno Federal. 12. Médico revisor: El médico que entrevista al funcionario, empleado o aspirante preseleccionado cuya prueba ha dado positivo para determinar si ha usado ilegalmente sustancias controladas. 13. Muestra: La muestra de orina, sangre o cualquier otra sustancia del cuerpo que suple el funcionario o empleado para ser sometida a análisis, que se determine que cumple con los criterios de 50-00-04 confiabilidad y precisión aceptados por el Registro Federal para las Pruebas de Detección de Sustancias Controladas del Departamento de Salud Federal y la reglamentación del Departamento de Salud de Puerto Rico. 14. Muestra positiva: La muestra de orina en la cual se corrobora la presencia de una o más sustancias controladas, conforme a lo dispuesto en las leyes estatales sobre sustancias controladas. 15. Oficial Examinador: La persona designada por el Contralor para presidir las vistas administrativas que establecen los Artículos 12, 13 y 14 de este Reglamento. Rinde un informe al Contralor con la recomendación relacionada a la acción disciplinaria a imponerse de acuerdo al mencionado Artículo 13. 16. Oficina: Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 17. Positivo administrativo: Ocurre cuando un funcionario o empleado, aspirante a empleo o reingreso se niegue injustificadamente a realizarse las pruebas de sustancias controladas, no provea las suficientes cantidades de orina a ser analizadas sin una razón médica válida; altere, manipule o trate de adulterar la muestra o el procedimiento de colección, no se reporte al lugar de colección designado en el tiempo indicado, o abandone la escena de un accidente sin una razón válida antes de que se le tomen las pruebas. Los 50-00-05 funcionarios y empleados de la Oficina estarán sujetos a la imposición de medidas disciplinarias. Los aspirantes a empleo o reingreso serán descalificados inmediatamente para ocupar el puesto. 18. Programa: El Programa para la Detección del Uso Ilegal de Sustancias Controladas que se establece mediante este Reglamento conforme a las disposiciones de ley aplicables. 19. Sospecha razonable: Convicción moral de que una persona específica está bajo la influencia o es usuario regular de sustancias controladas, independientemente que luego se establezca o no tal hecho. Es la discreción y el poder de juzgar de una persona de que la ejecutoria de un funcionario o empleado está impedida o inhabilitada por la utilización de sustancias controladas. Es un juicio preliminar realizado por el supervisor para determinar si el funcionario o empleado debe ser sometido a pruebas para la detección del uso ilegal de sustancias controladas. Dicha sospecha debe estar fundamentada en factores observables y objetivos tales como: observación directa del uso o posesión de sustancias controladas, síntomas físicos que adviertan estar bajo la influencia de una sustancia controlada y un patrón reiterado de conducta anormal o comportamiento errático en el empleo. 50-00-06 20. Sustancia Controlada Sustancia o Droga comprendida en la Ley Núm. o Droga: 4 del 23 de junio de 1971, Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, exceptuando el uso de prescripción médica u otro uso autorizado por ley. 21. Tratamiento: Cursar y aprobar satisfactoriamente un tratamiento de desintoxicación en una institución debidamente certificada para estos fines. 22. Vista Administrativa: Audiencia ante la Junta de Apelaciones de la Oficina del Contralor.
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