Regl. 6765, art. 1 dup2
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 6765, Art. 1 dup2
1.01 TITULO
Este Reglamento se conocerá como "Reglamento para Regir la Conservación y
el Manejo de la Vida Silvestre, las Especies Exóticas y la Caza en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico".
1.02 BASE LEGAL
El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales bajo la
autoridad que le confiere la Ley Número 23 de 20 de junio de 1972, según
enmendada, mejor conocida como Ley Orgánica del Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales, la Ley Número 241 de 15 de agosto de 1999, según
enmendada, conocida como Nueva Ley de Vida Silvestre del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y la Ley Número 1 de 27 de junio de 1977, conocida
como Ley de Vigilantes de Recursos Naturales del Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales, adopta el presente Reglamento para regir el manejo de
la fauna silvestre, las especies exóticas y la caza a los fines de llevar a cabo los
propósitos de las referidas leyes.
1.03 PROPÓSITOS
Los propósitos para la adopción de este reglamento son:
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A. Promover la protección, conservación y manejo de las especies de vida
silvestre.
B. Establecer un mecanismo para la mitigación de modificación de hábitat
natural.
C. Reglamentar con mayor rigor el otorgamiento de licencias de caza, la
inscripción de armas de caza y la revocación y suspensión de las mismas por
infracciones expuestas en la ley y en este reglamento.
D. Regular la introducción de especies exóticas a Puerto Rico.
E. Regular todas las actividades relacionadas con los recursos de vida silvestre.
1.04 APLICABILIDAD
Las disposiciones de este Reglamento aplicarán a toda persona natural O
jurídica en todo lo concerniente a la conservación y el manejo de la vida
silvestre, las especies exóticas y la caza en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Este Reglamento no será aplicable a especies vulnerables O en peligro de
extinción las cuales están reglamentadas mediante las disposiciones del
Reglamento para Regir el Manejo de las Especies Vulnerables y en Peligro de
Extinción en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
1.05 DISPOSICIONES ESPECIALES
A. Este reglamento deroga cualquier disposición, acuerdo O
reglamentación anterior contradictoria con el mismo.
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B. Se deroga el Reglamento para regir la conservación y el manejo de la
vida silvestre, las especies exóticas y la caza en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, promulgado por el Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales el 19 de diciembre de 1986 y
enmendado el 7 de julio de 1988.
C. Cuando dos o más disposiciones de este reglamento sean aplicables
a la misma situación de hechos y éstas resultaran ser conflictivas
entre sí, se aplicará la más restrictiva.
D. Si surgieran conflictos o contradicciones entre disposiciones de este
Reglamento y cualesquiera otras disposiciones legales o
reglamentarias administradas por alguna agencia gubernamental con
jurisdicción, se aplicarán las más restrictivas.
E. De existir cualquier discrepancia entre la versión en español de este
reglamento y su traducción al inglés, la versión en español se
considerará correcta.
F. Nada de lo dispuesto por este reglamento deberá interpretarse como
que exime a alguna persona de tener que cumplir con reglas y
requisitos que le sean exigibles por el DRNA u otras agencias.
1.06 APROBACIÓN Y VIGENCIA DEL REGLAMENTO
A. La fecha de aprobación de este reglamento fue el
10 defebrero de 2004
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B. La fecha de vigencia de este reglamento es treinta días (30), luego de
su radicación en el Departamento de Estado.
C. Todos los límites de tiempo establecidos en este Reglamento serán
determinados con referencia a su fecha de vigencia. Los requisitos
adicionales establecidos por enmiendas O revisiones no entrarán en
vigor hasta la fecha de vigencia de las mismas. Aquellos requisitos de
este Reglamento que por sus términos no son efectivos hasta una
fecha específica no aplicarán hasta esa fecha.
1.07 DEFINICIONES
Los términos, conceptos y palabras, dondequiera que se usen 0 se les haga
referencia en este Reglamento tendrán el significado que aquí se define.
Animales de Caza - Aquellos animales considerados con valor deportivo para
los cuales el Secretario pueda establecer una temporada de caza.
Arma de Caza Significará para los efectos de este Reglamento:
1. Toda escopeta cuyo calibre no sea menor de .410 y que no exceda el
calibre 12; cuyo cañón sea de 20 O más pulgadas de largo y que no sea
capaz de ser cargada con más de tres cartuchos a la vez.
2. Toda escopeta del calibre y largo de cañón descrito en el párrafo número
(1) de este inciso a la cual se le haya adaptado un obstructor ("plug" 0
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taquete) movible sólo si se desarma la misma, de tal manera que no se
pueda cargar con mas de tres cartuchos a la vez.
3. Todo instrumento, equipo o arma cuyo diseño, calibre 0 propiedades
balísticas sean las más apropiadas para la caza de especies exóticas y
de fauna silvestre para propósitos de manejo, control e investigación
científica, o permitan la caza o la captura de dichas especies sin que se
ponga en peligro la seguridad del cazador, de otras especies O sin que se
desmerezca el valor científico de las mismas.
4. El arco y la flecha, según la reglamentación que el Secretario establezca.
Caminos públicos Significarán cualquier vía pública, estatal 0 municipal, bien
sea calle, camino vecinal O carretera; así como aquellos dentro de los terrenos
pertenecientes a corporaciones públicas creadas por ley y las subsidiarias de
éstas que sean utilizadas como accesos públicos.
Caza Deportiva- Actividad recreativa autorizada por el Secretario en la cual el
participante, llamado cazador deportivo, utiliza un arma para hacer presa un
animal de caza durante las temporadas establecidas por el Secretario.
Caza no deportiva Actividad de caza para fines científicos, educativos, control
de poblaciones o cualquier otra actividad de caza no deportiva autorizada por el
Secretario mediante permiso.
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Cazador Persona autorizada por el Secretario para cazar en Puerto Rico.
Cazador Deportivo- Persona a la cual el Secretario le otorga una licencia para
practicar la caza deportiva en Puerto Rico.
Cazar Perseguir, herir, matar, capturar, disparar, molestar O destruir cualquier
especie de fauna silvestre de Puerto Rico, incluyendo sus huevos y nidos.
Cebar- Poner alimentos como maíz, arrocillo, sal u otro alimento para atraer las
aves a un área específica.
Coleccionar - Capturar O tomar posesión de cualquier especie de vida silvestre.
Coto de Caza Finca que se utiliza principalmente para fines de caza deportiva
en la cual su dueño, encargado o administrador mediante la introducción de
animales de caza producidos en cautiverio O produciendo éstos por métodos O
prácticas seminaturales, incluso el mejoramiento de la habitación natural, ofrece
al cazador mediante paga, dichos recursos de caza.
Departamento - El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
(DRNA).
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Día de Caza El periodo de tiempo dentro del día natural que el Secretario
determine para llevar a cabo la actividad de caza.
Especie- Incluye cualquier especie, subespecie, variedad de flora o fauna
silvestre, así como cualquier segmento poblacional de la misma.
Especies exóticas - Aquellas que han sido introducidas y que de acuerdo con el
criterio del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
no son parte de la flora o fauna nativa o migratoria del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Especies de vida silvestre perjudiciales o invasoras - Especies, designadas
por el Secretario mediante reglamento, que están O podrían causar daño
económico, ambiental o la salud humana.
Especies invasoras- Especies exóticas, que a base de la información científica
disponible en el Departamento, se consideran que están O podrían causar daño
económico, ambiental o la salud humana.
Especies vulnerables o en peligro de extinción Aquellas especies de vida
silvestre cuyos números poblacionales son tales que a juicio del Secretario
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requieren especial atención para asegurar su perpetuación en el tiempo y el
espacio físico donde existen y que se designen por éste mediante reglamento.
Exportar- Sacar, enviar, embarcar, llevar, intentar sacar 0 consignar a un
cargador cualquier especie de fauna o flora a cualquier lugar fuera de la
jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, independientemente que
esta acción constituya o no una exportación dentro del significado de la Ley de
Aduanas de los Estados Unidos de América o cualquier otra definición contraria
a ésta.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico La Isla de Puerto Rico y las islas de
Vieques, Culebra, Mona, Caja de Muertos y todos los demás islotes pequeños
bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Fauna Silvestre Cualquier especie animal residente cuya propagación 0
supervivencia natural no dependa del celo, cuidado O cultivo del hombre y se
encuentre en estado silvestre, ya sea nativa O adaptada en Puerto Rico O
cualquier especie migratoria que visite Puerto Rico en cualquier época del año,
así como también las especies exóticas según se definen en la Ley y este
Reglamento; disponiéndose que estarán comprendidas en esta definición las
aves, los reptiles, los mamíferos, los anfibios y todos los invertebrados e incluye
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cualquier parte 0 producto, nido, huevo, cría O su cuerpo muerto O parte de éste;
incluye las especies vulnerables o en peligro de extinción.
Fondo especial para el manejo de la vida silvestre Fondo especial que
administra el Departamento en beneficio de los recursos de vida silvestre según
dispuesto en la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico.
Hábitat de alto valor ecológico Hábitat con un alto grado de biodiversidad de
flora y fauna 0 alta densidad de especies de vida silvestre en una región
fisiográfica específica, tales como pero sin limitarse a: manglares, bosques de la
zona kárstica, cuevas y cavernas, sumideros, bosques secundarios maduros,
estuarios, etc.
Hábitat de valor ecológico- Hábitat con un alto grado de biodiversidad de flora
y fauna O alta densidad de especies de vida silvestre, sin limitarse a una región
fisiográfica específica.
Hábitat esencial - Cualquier hábitat de especies de vida silvestre, poblaciones
0 comunidades de especies, que están limitados a un lugar específico para
dichas especies, poblaciones o comunidades y posee unas condiciones tales
que si las mismas disminuyeran en cantidad o calidad resultaría en una
disminución significativa de especies de vida silvestre. La mitigación con
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terrenos de igual 0 mayor valor ecológico para reemplazar el hábitat perdido en
cantidad y calidad, puede ser viable dentro de un período aceptable de tiempo y
no envuelve un nivel inaceptable de riesgo o incertidumbre de impacto sobre el
hábitat bajo consideración y las poblaciones de vida silvestre que pudiesen ser
afectadas. La biodiversidad puede o no ser un factor determinante.
Hábitat irreemplazable Hábitat esencial para especies de vida silvestre,
poblaciones O comunidades de especies, que están limitados a un lugar
específico el cual no puede sustituirse. La mitigación con terrenos de igual O
mayor valor ecológico para reemplazar el hábitat perdido en cantidad y calidad,
no es viable dentro de un período aceptable de tiempo o envuelve un nivel
inaceptable de riesgo o incertidumbre de impacto sobre el hábitat bajo
consideración y las poblaciones de vida silvestre que pudiesen ser afectadas.
"Aceptable" para propósitos de esta definición significa el marco de tiempo
necesario para proveer las mismas condiciones existentes, sin impactar las
especies en cuestión.
Hábitat natural Terrenos cuyas condiciones ecológicas permiten la existencia
y reproducción de poblaciones de vida silvestre. Excluye los terrenos
urbanizados e incluye, pero no se limita, a bosques, humedales y praderas
herbáceas entre otros.
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Hábitat natural crítico Terrenos específicos dentro del área geográfica, donde
se encuentra 0 puede ser reintroducida una especie designada o como
vulnerable O en peligro de extinción, con características físicas y biológicas
esenciales para la conservación de la especie y que necesitan protección 0
manejo especial.
Hábitat natural crítico esencial de especies vulnerables o en peligro de
extinción- Todo hábitat necesario para la supervivencia de especies vulnerables
O en peligro de extinción cuyas características se dan únicamente en un área
particular de Puerto Rico.
Importación Desembarcar, entrar, introducir a o intentar desembarcar, entrar 0
introducir flora y fauna a cualquier lugar dentro de la jurisdicción del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, independientemente de si esta actividad constituye O
no una importación dentro del significado de la Ley de Aduanas de los Estados
Unidos de América o cualquier otra definición contraria a ésta.
Importador- Persona autorizada por el Departamento a importar especies.
Ley de Armas Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Número 404 de 11 de
septiembre de 2000.
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Ley de Vida Silvestre Ley Número 241 de 15 de agosto de 1999, conocida
como Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico.
Mitigación- 1. Evitar el impacto no llevando a cabo una acción O parte de una
acción.
2. Minimizar los impactos limitando el grado O magnitud de la acción
y su implementación.
3. Rectificar el impacto reparando, rehabilitando O restaurando el
ambiente afectado.
4. Reducir o eliminar el impacto a través del tiempo mediante
operaciones de preservación y mantenimiento durante el período
de la acción.
5. Compensar por el impacto proveyendo O remplazando recursos
naturales en sustitución de los afectados.
6. Tomar una o varias acciones con el objetivo de minimizar O
evitar los impactos de las acciones propuestas.
Modificación de Hábitat Cualquier cambio causado por el ser humano en el
hábitat natural que mata o afecta la vida silvestre nativa O pudiera causar estos
efectos al alterar sus patrones esenciales de comportamiento normal como la
reproducción, alimentación o su refugio.
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Permiso Cualquier certificación, licencia o autorización escrita por el Secretario
otorgada bajo las disposiciones de este reglamento.
Persona Toda persona natural o jurídica, incluyendo el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades.
Refugio Área designada por el Secretario del Departamento donde la caza
deportiva no está permitida y donde se determinan otros usos compatibles
mediante reglamentación. (Se exceptúa las áreas conocidas como Refugios de
Aves de Boquerón y Refugio de Humacao).
Rehabilitador- Persona autorizada por el Secretario para habilitar de nuevo 0
restituir una especie de vida silvestre a su antiguo estado.
Reserva de Vida Silvestre Área administrada por el Departamento para el
manejo y la propagación de la Vida Silvestre donde se permite entre otras, la
caza deportiva, actividades recreativas y científicas, conforme a la
reglamentación vigente.
Secretario El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales O su
representante autorizado.
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Temporada de Caza El tiempo señalado por el Secretario durante el cual se
permitirá cazar cualquier especie de fauna silvestre que el Secretario designe
como animales de caza.
Veda Período durante el cual se prohíbe la caza según ésta se define en este
Reglamento.
Vida Silvestre Incluye cualquier organismo cuya propagación O supervivencia
natural no dependa del celo, cuidado o cultivo del ser humano y se encuentre en
estado silvestre; ya sea nativa o adaptada en Puerto Rico; O cualquier especie
migratoria que visite Puerto Rico en cualquier época del año, así como también
las especies exóticas según se definen en la Ley de Vida Silvestre.
Disponiéndose que esta definición incluye, pero no se limita a, aves, reptiles
terrestres o acuáticos, anfibios, invertebrados terrestres O plantas, así como
cualquier parte, producto, nido, huevo, cría, flor, semilla, hoja, su cuerpo O parte
de éste.
1.08 USO DE PALABRAS
AI ser usadas en este Reglamento:
A. Las palabras en cualquier género incluyen también los géneros neutro,
masculino y femenino.
B. Las palabras en singular incluyen el plural y las palabras en plural incluyen el
singular.
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C. Las menciones de artículos se entenderán que se refieren a artículos de este
Reglamento a menos que se especifique otra cosa.
1.09 CLAUSULA DE SEPARABILIDAD
Si cualquier disposición del presente Reglamento fuese declarada ilegal O
inconstitucional por un tribunal, tal decisión no afectará las demás disposiciones
del mismo y cada una se considerará por separado.