Regl. 6765, art. 9 dup2

Reglamento para regir la conservación y el manejo de la Vida Silvestre las Especies Exóticas y la Caza.

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Cite as Reglamento Núm. 6765, Art. 9 dup2

PENALIDADES 9.01 DISPOSICION GENERAL Toda persona que no cumpla con las disposiciones de este reglamento será penalizada según lo dispuesto en la Ley 241 de 15 agosto de 1999, conocida como Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico. 80 9.02 FALTA ADMINISTRATIVA A. Conforme a la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, supra, a partir de la vigencia de este reglamento cualquier infracción al mismo será considerada como un delito. Además, incurrirá en falta administrativa sujeta a la emisión de un boleto de infracción. En el boleto se hará constar el nombre y dirección del infractor, una breve descripción de la falta y disposición reglamentaria vulnerada. B. El infractor tendrá la opción de pagar el boleto dentro de treinta (30) días de su expedición o solicitar por escrito al Secretario la revisión del boleto. El Departamento notificará la vista de revisión con treinta días de anticipación, apercibiendo al infractor de su derecho a estar asistido de abogado, a confrontar la prueba en su contra y ofrecer prueba a su favor. C. Las infracciones relacionadas con la caza, colección, posesión, transportación 0 venta de especies vulnerables o en peligro de extinción O artículos derivados conllevan un boleto de $5,000.00 por cada ejemplar o producto. 9.03 SEPARABILIDAD Cada infracción a este Reglamento se considerará como una violación separada y estará sujeta a una multa administrativa hasta el máximo establecido. 81 9.04 INCAUTACIÓN Cualquier especie de vida silvestre cazada o coleccionada en violación a este Reglamento, así como las armas, balas, cartuchos, municiones, arcos, flechas, cualquier embarcación, vehículo o cualquier aparato que haya sido utilizado en violación a este Reglamento podrán ser retenidas e incautadas por miembros del Departamento debidamente autorizados, miembros del Cuerpo de Vigilantes y/o de la Policía de Puerto Rico. Disponiéndose que el Departamento y/o la Policía de Puerto Rico podrán confiscar todas O cualquiera de éstas conforme a la Ley Núm. 39 del 4 de junio de 1960 según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones.
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