Regl. 6766, art. 5-1
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 6766, Art. 5-1
1.01 TÍTULO
Este Reglamento se conocerá como "Reglamento para el Manejo de las Especies
Vulnerables O en Peligro de Extinción".
1.02 BASE LEGAL
Este Reglamento es promulgado bajo la autoridad conferida al Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico por la Ley Núm. 23 de 20 de junio
de 1972, según enmendada; Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, conocida como
Nueva Ley de Vida Silvestre; y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
1.03 PROPOSITOS
Los propósitos para la adopción este Reglamento son:
A. Identificar, conservar y preservar las especies vulnerables y en peligro de extinción;
B. Propiciar la propagación y supervivencia de especies vulnerables 0 en peligro de
extinción;
C. Identificar y promover la conservación de los hábitats naturales críticos y los
hábitats naturales críticos esenciales;
D. Reglamentar la importación y exportación de especies vulnerables 0 en peligro de
extinción.
E. Adoptar criterios de designación utilizados por la comunidad científica internacional
para especies cuya tendencia poblacional podría llegar a estar en peligro crítico e
incluso extinguirse en un periodo de tiempo muy breve.
1.04 APLICABILIDAD
Las disposiciones de este Reglamento aplicarán a toda persona natural o jurídica en
todo lo concerniente a especies vulnerables o en peligro de extinción en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
1.05 DISPOSICIONES ESPECIALES
A. Este Reglamento deroga cualquier disposición, resolución, acuerdo o
reglamentación anterior del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales,
Departamento, contradictoria con el mismo.
B. Se deroga el Reglamento Para Regir El Manejo De Las Especies Vulnerables Y
En Peligro De Extinción En El Estado Libre Asociado De Puerto Rico
promulgado por el Departamento el 28 de agosto de 1985.
C. Cuando dos O más disposiciones de este Reglamento sean aplicables a la misma
situación de hechos y éstas resultaran ser conflictivas entre sí, se aplicará la que
sea más restrictiva.
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D. Las disposiciones de este reglamento se complementarán con las disposiciones de
otros estatutos del Departamento. A tales fines, cualquier solicitud para uso y
aprovechamiento de los recursos naturales que se rijan por otros reglamentos del
Departamento se tramitarán mediante una evaluación conjunta con el propósito de
expedir una determinación final donde se tomen en consideración la aplicación de
todo lo dispuesto en los distintos estatutos.
E. Si surgieran conflictos 0 contradicciones entre disposiciones de este Reglamento y
cualesquiera otras disposiciones legales O reglamentarias administradas por alguna
agencia gubernamental con jurisdicción, se aplicarán las disposiciones más
restrictivas en beneficio de las especies en vulnerables y en peligro de extinción.
F. De existir cualquier discrepancia entre la versión en español de este reglamento y
su traducción al inglés, la versión en español se considerará correcta.
G. Nada de lo dispuesto por este Reglamento deberá interpretarse como que exime a
alguna persona de tener que cumplir con reglas y requisitos que le sean exigibles
por el Departamento u otras agencias.
1.06 APROBACION Y VIGENCIA DEL REGLAMENTO
A. La fecha de aprobación de este Reglamento fue el 10 de febrero de 2004.
B. La fecha de vigencia de este Reglamento es treinta días (30), luego de su
radicación en el Departamento de Estado.
C. Todos los límites de tiempo establecidos en este Reglamento serán determinados
con referencia a su fecha de vigencia. Los requisitos adicionales establecidos por
enmiendas O revisiones no entrarán en vigor hasta la fecha de vigencia de las
mismas. Aquellos requisitos de este Reglamento que por sus términos no son
efectivos hasta una fecha específica no aplicarán hasta esa fecha.
1.07 DEFINICIONES
Los términos, conceptos y palabras, dondequiera que se usen O se les haga referencia
en este Reglamento tendrán el significado que aquí se define.
Actividad comercial Toda actividad de la industria y el comercio, incluyendo, pero sin
limitarse a la venta y compraventa de artículos y actividades conducidas con el
propósito de facilitar dicha venta y compraventa, disponiéndose, sin embargo, que no
incluye la exhibición de artículos por museos y organizaciones culturales o históricas.
Agente- Persona autorizada mediante permiso escrito del Secretario para realizar, en el
curso de una actividad científica o para beneficiar la propagación y supervivencia de
una especie, actividades que de otra forma estarían prohibidas por este Reglamento.
Área de ocupación- Área dentro de su extensión de presencia (ver definición) que es
ocupada por una especie, excluyendo los casos asociados al deambular. La medida
refleja el hecho de que una especie comúnmente no ocurrirá a través de toda el área
de su extensión de presencia, ya que puede por ejemplo, contener hábitats no viables.
Esta área de ocupación es la más pequeña esencial para la supervivencia de las
poblaciones existentes de un especie, cualquiera que sea su etapa de desarrollo (por
ejemplo lugares de anidación colonial, los sitios de alimentación para especies
migratorias). El tamaño del área de ocupación será una función de la escala en que
ésta es medida, y debe darse a una escala apropiada para los aspectos relevantes de
la especie. Los criterios incluyen valores en Km2 y, así para evitar errores en la
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clasificación, el área de ocupación debería medirse en cuadrículas (o unidades
equivalentes) que sean suficientemente pequeñas (Ver Figura 1).
F.
Figura 1- Ejemplos de diferencias que permiten distinguir entre extensión de presencia
y área de ocupación. Los puntos de A representan la distribución espacial de las
localidades en que se encuentra una especie en base a la observación, la proyección
o la inferencia. En B se muestran los posibles límites de la extensión de presencia, la
que está dada por la evaluación de la superficie encerrada por dichos límites. En C se
muestra un medida del área de ocupación que puede ser evaluada como la suma de
las celdas de la grilla que están ocupadas.
Beneficiar la propagación y supervivencia de la especie cuando se use en relación
con especies vulnerables O en peligro de extinción en cautiverio, 0 cultivo, incluye, pero
no se limita a las siguientes actividades cuando se puede demostrar que las mismas no
serán detrimentales a la supervivencia de poblaciones silvestres, cautivas 0 de cultivo
de la especie afectada:
A. Proveer cuido veterinario, manejar por medio de entresaque 0 segregación,
contracepción, eutanasia, agrupamiento u otros medios para promover la
supervivencia y reproducción, así como otras prácticas necesarias para mantener
sus poblaciones.
B. Acumular y guardar especímenes vivos que no se necesitan de inmediato O que no
son adecuados para propagación o propósitos científicos y transferir dichos
especímenes a otras personas autorizadas con el propósito de aliviar condiciones
de hacinamiento y otros problemas que dificulten la propagación o supervivencia
de la población en la localidad de la que los especímenes serán removidos.
C. Exhibir especímenes vivos de una manera diseñada y conducente a educar al
público sobre el rol ecológico y necesidades de conservación de las especies
afectadas.
Cazar Coger, perseguir, molestar, coleccionar, capturar, destruir, herir, matar O
intentar cometer cualesquiera de estos actos ya sean intencionales o negligentes o
por omisión.
Cautiverio Mantener especimenes de especies vulnerables O en peligro de extinción
en un ambiente controlado que es manipulado con el propósito de producir o
mantener individuos de una especie y que tiene unos límites designados para prevenir
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que entren o salgan de ese espacio. Algunas características generales del cautiverio
son, pero no se limitan a, jaulas, techo, remoción de desperdicios, cuido veterinario,
protección de depredadores, y el suplemento de comida.
Criados o cautivos Se refiere a fauna silvestre, incluyendo sus huevos, nacidos
naturalmente o producidos durante el cautiverio de los padres mediante el método
natural O transfiriendo gametos, o de padres que estaban en cautiverio al momento de
crearse si su desarrollo es asexual.
Conservar, conservado y conservación Significa el uso de todos los métodos y
procedimientos necesarios para lograr que las especies vulnerables o en peligro de
extinción puedan llegar a un punto en que las medidas que se proveen en este
Reglamento no sean necesarias. Estos métodos y procedimientos incluyen pero no se
limitan a todas las actividades asociadas al manejo técnico de recursos tales como
investigación, censos, vigilancia, adquisición y manejo de hábitat, propagación,
captura, transplante y caza controlada.
Cultivo cualquier especie O variedad de plantas que han sido producidas por técnicas
horticulturales.
Deficiencia de Datos (DD) Una especie pertenece a la categoría Deficiencia de Datos
cuando la información es inadecuada para hacer una evaluación, directa 0 indirecta, de
riesgo de extinción sobre la base de la distribución y/o condición de la población.
Designación En lo relativo a las especies de especies vulnerables y en peligro de
extinción, aquellas cuya designación incluye las categorías: En Peligro Crítico, En
Peligro, Vulnerable, Extinto, Extinto en Estado Silvestre, Menor Riesgo y Deficiencia de
Datos. En lo relativo a hábitats, la designación de Hábitat Natural Crítico Esencial,
Hábitat Natural Crítico, Hábitat Natural.
Endémico Dícese de la condición de la especie, género, etc., que vive
exclusivamente en un país y ha sido formada por evolución de especies previamente
existentes en él.
Especie Incluye cualquier especie, subespecie, o variedad de especies vulnerables y
en peligro de extinción, sus partes, así como cualquier segmento poblacional de las
mismas O cualquiera de sus partes.
Especies en Peligro de Extinción (EPE)- Aquellas especies de especies vulnerables y
en peligro de extinción cuyos números poblacionales son tales que a juicio del
Secretario requieren especial atención para asegurar su perpetuación en el espacio
físico donde existen y que se designen como Especies en Peligro 0 en Peligro Crítico.
Especies Vulnerable (VU) Especies que aunque no está en peligro crítico o en peligro,
está enfrentando un alto riesgo de extinción en el estado silvestre en el futuro
inmediato.
Estado El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA).
En Peligro (EN) Especies que aunque no está en peligro crítico, enfrenta un alto
riesgo de extinción en el estado silvestre a mediano plazo.
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En Peligro Crítico (PC) -Especies que enfrenta un riesgo extremadamente alto de
extinción en el futuro inmediato.
Extirpado- Extinción de un organismo en un área dada.
Extinto (Ex) Una especie está extinta cuando la mejor evidencia científica así lo
demuestre.
Extensión de presencia- Área contenida dentro de los límites continuos e imaginarios
más cortos que pueden dibujarse para incluir todos los sitios conocidos, inferidos O
proyectados en los que una especie se halla presente, excluyendo los casos
asociados al deambular. Esta medida puede excluir a las discontinuidades o
disyunciones en las distribuciones generales de las especies (ejemplo; grandes áreas
de hábitat obviamente inadecuado) (Véase Área de Ocupación). La extensión de la
presencia puede frecuentemente ser medida por un polígono convexo mínimo (el
polígono de menor superficie tal que contenga todos los sitios de presencia pero que
ninguno de sus ángulos internos exceda 180 grados.
Extinto en Estado Silvestre (EES) Especies que solo sobrevive en cultivo, en
cautiverio o como población (o poblaciones) naturalizada completamente fuera de su
distribución original. Una especie se presume extinta en estado silvestre cuando se
realizan monitoreos exhaustivos en sus hábitats conocidos y/o esperados, en los
momentos apropiados (diarios, estacionales, anuales), a lo largo de su distribución
histórica y se ha fracasado en detectar a un individuo. Los monitoreos deben ser
realizados en períodos de tiempo apropiados al ciclo de vida y formas de vida de las
especies.
Fauna Silvestre Cualquier especie animal residente cuya propagación natural no
dependa del celo, cuidado o crianza de su propietario y se encuentre en estado
silvestre, ya sea nativa O adaptada en el ELA; O cualquier especie migratoria que visite
el ELA en cualquier época del año, así como también las especies exóticas según se
definen en este Reglamento. Disponiéndose que estarán comprendidas en esta
definición las aves, moluscos, reptiles, artrópodos, mamíferos, anfibios, peces y todos
los invertebrados e incluye cualquier parte, producto, nido, huevo, cría O su cuerpo
muerto o parte de éste.
Hábitat Natural Crítico Terrenos específicos dentro del área geográfica donde se
encuentra o puede ser reintroducida una especie designada como vulnerable o en
peligro de extinción con características físicas y biológicas esenciales para la
conservación de la especie y que necesitan protección o manejo especial.
Hábitat Natural Crítico Esencial Todo hábitat necesario para la supervivencia de
especies vulnerables o en peligro de extinción cuyas características se dan
únicamente en un área particular del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA).
Importación Desembarcar, entrar, introducir a o atentar desembarcar, entrar, o
introducir especies vulnerables y en peligro de extinción a cualquier lugar dentro de la
jurisdicción del ELA, independientemente de si esta actividad constituye o no una
importación dentro del significado de la Ley de Aduanas de los Estados Unidos de
América o cualquier otra definición contraria a ésta.
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Ley de Vida Silvestre Ley Número 241 del 15 de agosto de 1999, conocida como
Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico.
Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA)- Ley
Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada.
Modificación de Hábitat Cualquier cambio causado por el ser humano en el hábitat
natural que mata o afecta las especies vulnerables y en peligro de extinción nativa o
pudiera causar estos efectos al alterar sus patrones esenciales de comportamiento
normal como la reproducción, alimentación o su refugio.
Menor Riesgo (MR) Aquellas especies que habiendo sido evaluado, no satisfizo las
categorías de Peligro Crítico, En Peligro, O Vulnerable y no es Deficiencia de Datos.
Las especies incluidas en esta categoría pueden ser divididas en subcategorías según
se definen en este reglamento.
Nativa Especies cuya distribución y reproducción no está limitada al ELA y que no
son especies exóticas.
Permisos Autorización escrita del Secretario del Departamento a cualquier persona
para realizar cualquier acto que de otra forma constituiría violación a las disposiciones
de este Reglamento.
Persona Toda persona natural o jurídica, incluyendo al ELA, sus agencias y
dependencias.
Organismo acuático Todos los vertebrados e invertebrados acuáticos O cualesquiera
parte de los mismos y todas las especies que comprenden la fauna marina, lacustre o
fluvial.
Plantas Cualquier especie de los reinos vegetal y hongos, incluyendo sus semillas,
raíces y cualquiera de sus partes.
Plantas Acuáticas Organismo vegetal cuyo hábitat principal es el agua O terrenos
saturados de agua.
Población Grupo de individuos pertenecientes a una especie animal o vegetal que
habitan un área geográfica en particular.
Secretario El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
Vida Silvestre Cualquier organismo cuya propagación O supervivencia natural no
dependa del celo, cuidado o cultivo del ser humano y se encuentre en estado
silvestre; ya sea nativa o adaptada en Puerto Rico; o cualquier especie migratoria que
visite Puerto Rico en cualquier época del año, así como también las especies exóticas
según se definen en esta Ley. Disponiéndose que esta definición incluye, pero no se
limita a las aves, los reptiles acuáticos o terrestres, los anfibios, todos los
invertebrados y las plantas, cualquier parte, producto, nido, huevo, cría, flor, semilla,
hoja o su cuerpo o parte de éste.
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1.08 SIGLAS
Las siguientes siglas o abreviaturas son usadas en el texto de este Reglamento:
CR
En Peligro Crítico
DD
Deficiencia de Datos
DRNA
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del ELA
EN
Especie designada por el Secretario como En Peligro de Extinción.
EF
Especie designada por el Gobierno Federal como En Peligro de
Extinción.
ELA
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
EX
Extinto
EES
Extinto en Estado Silvestre
MR
Menor Riesgo
VF
Especie designada por el Gobierno Federal como Vulnerable
VU
Especie vulnerable
1.09 USO DE PALABRAS
AI ser usadas en este Reglamento:
A. Las palabras en cualquier género incluyen también los géneros neutro, masculino y
femenino;
B. Las palabras en singular incluyen el plural; y las palabras en plural incluyen el
singular;
1.10 CLAUSULA DE SEPARABILIDAD
Si cualquier disposición del presente Reglamento fuese declarada ilegal O
inconstitucional por un tribunal, tal decisión no afectará las demás disposiciones del
mismo y cada una se considerará por separado.