Regl. 6766, art. 5-2
DISPOSICIONES ESPECIALES
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Cite as Reglamento Núm. 6766, Art. 5-2
2.01 PROHIBICIONES GENERALES
A. Ninguna persona podrá causar o propiciar cualquier acción u omisión en violación a
los requisitos establecidos por este Reglamento a partir de su fecha de vigencia.
B. Ninguna persona podrá causar o propiciar la creación de un daño real 0 potencial a
especies vulnerables o en peligro de extinción.
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C. Ninguna persona podrá violar o propiciar la violación a los requisitos establecidos en
otros reglamentos del Departamento o de cualquier otra ley, reglamento, regla O
requisitos de Puerto Rico o federal que sea aplicable O en los permisos expedidos
por virtud del mismo.
D. Ninguna persona podrá someter información falsa O errónea, 0 incluir 0 permitir que
se incluya, información falsa o errónea en ningún documento sometido por virtud de
este Reglamento.
2.02 PROHIBICIONES ESPECFICAS
Ninguna persona podrá causar o permitir por sà O mediante representantes:
A.
Llevar a cabo modificaciones de un Hábitat Natural CrÃtico Esencial designado
para especies vulnerables o en peligro de extinción sin el plan de mitigación
aprobado por el Departamento.
B.
Llevar a cabo modificaciones de Hábitat Natural CrÃtico sin un plan de mitigación
aprobado por el Departamento.
C.
Poseer, transportar, coger o destruir los individuos, nidos, huevos o crÃas de las
especies de especies vulnerables y en peligro de extinción sin la previa
autorización del Secretario.
D.
Importar hacia o exportar desde el ELA especies vulnerables y en peligro de
extinción vulnerable o en peligro de extinción. Funcionarios estatales y federales
autorizados podrán detener estas actividades a menos que se demuestre que
aplica una excepción.
2.03 EXCEPCIONES A LAS PROHIBICIONES
A.
Las prohibiciones de este Reglamento no aplicarán a ninguna actividad que
envuelva especies vulnerables y en peligro de retenida en cautiverio O en un
ambiente controlado con antelación a la inclusión de dichas especies O actividad
en éste o a su promulgación, siempre y cuando:
1- el propósito para el cual se retenÃa no es contrario a los propósitos de este
Reglamento;
2- no era retenida en el curso de una actividad comercial;
3- haya sido obtenida y retenida legalmente.
B.
La excepción aplica a una especie nacida con anterioridad a su inclusión en este
Reglamento y no aplica a su progenie.
2.04 PRUEBA DE EXCEPCIÓN
La condición de excepción será establecida mediante cualquier evidencia creÃble y
una declaración jurada que contenga la siguiente información:
A. Nombre y dirección del importador o exportador;
B. Nombre y dirección del propietario de la especie;
C. Identificación de especie, incluyendo su nombre cientÃfico;
D. Propósito y naturaleza de la retención;
E. Una exposición por el declarante que de acuerdo a su conocimiento y mejor
creencia la especie objeto de esta declaración jurada estaba en cautiverio 0 en un
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ambiente controlado para la fecha de promulgación de este Reglamento y no se
retenÃa ilegalmente o en el curso de una actividad comercial.
F. Una exposición por el declarante donde diga que todo lo antes mencionado se
basa principalmente en los documentos anejados, los cuales, según su
conocimiento y creencia son correctos y es verdad. Debe decir que entiende que
esa declaración jurada se somete con el propósito de solicitar al Departamento
que le reconozcan una exención bajo la sección 2.01 anterior,
G. Expresar que lo declarado es correcto, aceptando que por cualquier declaración
falsa se le puede penalizar administrativa y criminalmente.
H. Anejar a la declaración evidencia que demuestre:
1- Identidad del declarante;
2- Que la especie en cuestión estaba en cautiverio 0 en un ambiente controlado
antes de su inclusión en este Reglamento,
3- Permisos, si alguno, bajo los cuales se mantenÃa la especie.
2.05 PROHIBICIONES RELATIVAS A FAUNA SILVESTRE VULNERABLE O EN
PELIGRO DE EXTINCIÓN
Ninguna persona podrá por sà o mediante representantes:
A. Intentar, solicitar, conspirar o causar cualquier acto de los que se describen a
continuación, en relación a la fauna silvestre vulnerable O en peligro de extinción a
menos que se exceptué en este Reglamento o que se le haya concedido un
permiso por el Secretario.
1- Introducir cualquier fauna silvestre protegida en contravención a la
reglamentación estatal, federal y a tratados internacionales que regulan el
comercio de especies vulnerables y en peligro de extinción donde los Estados
Unidos de América sean parte.
2- Cazar o poseer cualquier especie de fauna silvestre vulnerable O en peligro de
extinción.
3- Afectar, matar o dañar cualquier especie de fauna silvestre vulnerable 0 en
peligro de extinción.
B. No obstante, cualquier empleado o agente de este Departamento que en su
capacidad oficial se encargue del manejo y conservación de fauna silvestre,
actuando en el curso de su deber, podrá capturar especies de fauna silvestre
vulnerables o en peligro de extinción sin un permiso si dicha acción es necesaria
para:
1- Ayudar a un espécimen enfermo, herido o huérfano;
2- Disponer de un espécimen muerto.
3- Disponer de un espécimen muerto que pueda ser utilizado para estudios
cientÃficos.
4- Disponer de un espécimen que constituya una amenaza inmediata a la
seguridad humana. Tal acción podrá incluir matar 0 herir solamente cuando no
haya sido razonablemente posible eliminar la amenaza capturando el animal
vivo y/o liberándolo en un lugar remoto.
5- Salvar o remover una especie cuya supervivencia esté O pueda estar
amenazada.
6- Cualquier acto realizado bajo esta parte deberá ser informado al Secretario por
escrito dentro de los cinco (5) dÃas siguientes a la realización del acto. El
espécimen podrá ser retenido, desechado 0 salvado de acuerdo a lo que
disponga el Secretario.
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2.06 PROHIBICIONES RELATIVAS A PLANTAS VULNERABLES O EN PELIGRO DE
EXTINCIÓN
A. Es ilegal que cualquier persona en la jurisdicción del ELA intente, solicite, conspire,
O realice cualquier acto que se describe a continuación, en relación con plantas
vulnerables o en peligro de extinción a menos que se exceptué en este
Reglamento 0 que se le haya concedido un permiso por el Secretario:
1- Introducir cualquier planta silvestre protegida en contravención a la
reglamentación estatal, federal y a tratados internacionales que regulan el
comercio de especies vulnerables y en peligro de extinción donde los Estados
Unidos de América sean Parte.
2- Coleccionar o poseer cualquier especie de planta silvestre vulnerable O en
peligro de extinción.
3- Introducir cualquier especie de planta vulnerable O en peligro de extinción.
Disponiéndose que la importación o exportación que envuelva un préstamo no
comercial, intercambio o donación de especÃmenes de herbario u otros
especÃmenes de museo preservados, secos o disecados entre cientÃficos o
instituciones cientÃficas, estará permitida siempre y cuando cumpla con las
disposiciones de este reglamento.
4- Cortar, mutilar, arrancar, quemar o desenterrar cualquier especie de planta
vulnerable o en peligro de extinción o parte de la misma.
5- Poseer, vender, entregar, llevar, transportar O embarcar de cualquier forma y
manera, cualquier planta vulnerable o en peligro de extinción que haya sido
obtenida en violación a este Reglamento.
6- Entregar, recibir, llevar, transportar o embarcar en comercio interestatal,
extranjero o local, de cualquier forma o manera y en el curso de una actividad
comercial, cualquier planta vulnerable o en peligro de extinción.
7- Vender u ofrecer para la venta, en el comercio interestatal y extranjero 0 local,
cualquier planta vulnerable o en peligro de extinción. Un anuncio de venta que
tenga una cláusula que disponga que la venta no se consumará hasta tanto se
haya obtenido un permiso del Departamento, no serÃa considerada como una
oferta de venta dentro del significado de este ArtÃculo.
B. No obstante lo dispuesto en este Reglamento, los miembros del Cuerpo de
Vigilantes u otros oficiales del orden público del gobierno estatal 0 federal, podrán
poseer, transportar, cargar, entregar o embarcar cualquier planta vulnerable O en
peligro de extinción que haya sido obtenida en violación a este Reglamento
cuando actúen en el cumplimiento de su deber oficial.
2.07 AVISO PÚBLICO
El Secretario informará al público mediante aviso en por lo menos dos (2) periódicos
de mayor circulación cualquier designación de una especie vulnerable o en peligro de
extinción, asà como cambios en la condición de la especie. Avisará de la misma forma
la designación de cualquier hábitat crÃtico de una especie vulnerable 0 en peligro de
extinción, asà como cambios a dicha designación. El aviso incluirá un resumen de las
restricciones aplicables a dichas especies o hábitat crÃticos.
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2.08 PARTICIPACIÓN CIUDADANA
A-
El Secretario garantizará la participación pública en el proceso de designación
de especies vulnerables o en peligro de extinción, su reglamentación,
designación de Hábitat Natural CrÃtico o Hábitat Natural CrÃtico Esencial,
cambio de su condición o remoción de la lista de especies vulnerables o en
peligro de extinción mediante la celebración de vistas públicas.
B-
La celebración de vista pública para la determinación de elegibilidad de una
especie para propósitos de este Reglamento se notificará al público mediante
edicto en por lo menos dos (2) periódicos de mayor circulación en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, con por lo menos treinta (30) dÃas calendario de
antelación a la celebración de vista pública.
2.09 CONSULTA INTERAGENCIAL
Las agencias Federales y Estatales, en consulta con el Secretario, se asegurarán que
las actividades propuestas o financiadas por ellas no afectarán la supervivencia de
especies vulnerables o en peligro de extinción, O causarán cambios adversos a sus
hábitats.
2.10 ACUERDOS
El Secretario podrá establecer acuerdos con cualquier persona a fin de promover los
propósitos de la Nueva Ley de Vida Silvestre y de este Reglamento.