Regl. 6766, art. 5-2

DISPOSICIONES ESPECIALES

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Cite as Reglamento Núm. 6766, Art. 5-2

2.01 PROHIBICIONES GENERALES A. Ninguna persona podrá causar o propiciar cualquier acción u omisión en violación a los requisitos establecidos por este Reglamento a partir de su fecha de vigencia. B. Ninguna persona podrá causar o propiciar la creación de un daño real 0 potencial a especies vulnerables o en peligro de extinción. 8 C. Ninguna persona podrá violar o propiciar la violación a los requisitos establecidos en otros reglamentos del Departamento o de cualquier otra ley, reglamento, regla O requisitos de Puerto Rico o federal que sea aplicable O en los permisos expedidos por virtud del mismo. D. Ninguna persona podrá someter información falsa O errónea, 0 incluir 0 permitir que se incluya, información falsa o errónea en ningún documento sometido por virtud de este Reglamento. 2.02 PROHIBICIONES ESPECFICAS Ninguna persona podrá causar o permitir por sí O mediante representantes: A. Llevar a cabo modificaciones de un Hábitat Natural Crítico Esencial designado para especies vulnerables o en peligro de extinción sin el plan de mitigación aprobado por el Departamento. B. Llevar a cabo modificaciones de Hábitat Natural Crítico sin un plan de mitigación aprobado por el Departamento. C. Poseer, transportar, coger o destruir los individuos, nidos, huevos o crías de las especies de especies vulnerables y en peligro de extinción sin la previa autorización del Secretario. D. Importar hacia o exportar desde el ELA especies vulnerables y en peligro de extinción vulnerable o en peligro de extinción. Funcionarios estatales y federales autorizados podrán detener estas actividades a menos que se demuestre que aplica una excepción. 2.03 EXCEPCIONES A LAS PROHIBICIONES A. Las prohibiciones de este Reglamento no aplicarán a ninguna actividad que envuelva especies vulnerables y en peligro de retenida en cautiverio O en un ambiente controlado con antelación a la inclusión de dichas especies O actividad en éste o a su promulgación, siempre y cuando: 1- el propósito para el cual se retenía no es contrario a los propósitos de este Reglamento; 2- no era retenida en el curso de una actividad comercial; 3- haya sido obtenida y retenida legalmente. B. La excepción aplica a una especie nacida con anterioridad a su inclusión en este Reglamento y no aplica a su progenie. 2.04 PRUEBA DE EXCEPCIÓN La condición de excepción será establecida mediante cualquier evidencia creíble y una declaración jurada que contenga la siguiente información: A. Nombre y dirección del importador o exportador; B. Nombre y dirección del propietario de la especie; C. Identificación de especie, incluyendo su nombre científico; D. Propósito y naturaleza de la retención; E. Una exposición por el declarante que de acuerdo a su conocimiento y mejor creencia la especie objeto de esta declaración jurada estaba en cautiverio 0 en un 9 ambiente controlado para la fecha de promulgación de este Reglamento y no se retenía ilegalmente o en el curso de una actividad comercial. F. Una exposición por el declarante donde diga que todo lo antes mencionado se basa principalmente en los documentos anejados, los cuales, según su conocimiento y creencia son correctos y es verdad. Debe decir que entiende que esa declaración jurada se somete con el propósito de solicitar al Departamento que le reconozcan una exención bajo la sección 2.01 anterior, G. Expresar que lo declarado es correcto, aceptando que por cualquier declaración falsa se le puede penalizar administrativa y criminalmente. H. Anejar a la declaración evidencia que demuestre: 1- Identidad del declarante; 2- Que la especie en cuestión estaba en cautiverio 0 en un ambiente controlado antes de su inclusión en este Reglamento, 3- Permisos, si alguno, bajo los cuales se mantenía la especie. 2.05 PROHIBICIONES RELATIVAS A FAUNA SILVESTRE VULNERABLE O EN PELIGRO DE EXTINCIÓN Ninguna persona podrá por sí o mediante representantes: A. Intentar, solicitar, conspirar o causar cualquier acto de los que se describen a continuación, en relación a la fauna silvestre vulnerable O en peligro de extinción a menos que se exceptué en este Reglamento o que se le haya concedido un permiso por el Secretario. 1- Introducir cualquier fauna silvestre protegida en contravención a la reglamentación estatal, federal y a tratados internacionales que regulan el comercio de especies vulnerables y en peligro de extinción donde los Estados Unidos de América sean parte. 2- Cazar o poseer cualquier especie de fauna silvestre vulnerable O en peligro de extinción. 3- Afectar, matar o dañar cualquier especie de fauna silvestre vulnerable 0 en peligro de extinción. B. No obstante, cualquier empleado o agente de este Departamento que en su capacidad oficial se encargue del manejo y conservación de fauna silvestre, actuando en el curso de su deber, podrá capturar especies de fauna silvestre vulnerables o en peligro de extinción sin un permiso si dicha acción es necesaria para: 1- Ayudar a un espécimen enfermo, herido o huérfano; 2- Disponer de un espécimen muerto. 3- Disponer de un espécimen muerto que pueda ser utilizado para estudios científicos. 4- Disponer de un espécimen que constituya una amenaza inmediata a la seguridad humana. Tal acción podrá incluir matar 0 herir solamente cuando no haya sido razonablemente posible eliminar la amenaza capturando el animal vivo y/o liberándolo en un lugar remoto. 5- Salvar o remover una especie cuya supervivencia esté O pueda estar amenazada. 6- Cualquier acto realizado bajo esta parte deberá ser informado al Secretario por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización del acto. El espécimen podrá ser retenido, desechado 0 salvado de acuerdo a lo que disponga el Secretario. 10 2.06 PROHIBICIONES RELATIVAS A PLANTAS VULNERABLES O EN PELIGRO DE EXTINCIÓN A. Es ilegal que cualquier persona en la jurisdicción del ELA intente, solicite, conspire, O realice cualquier acto que se describe a continuación, en relación con plantas vulnerables o en peligro de extinción a menos que se exceptué en este Reglamento 0 que se le haya concedido un permiso por el Secretario: 1- Introducir cualquier planta silvestre protegida en contravención a la reglamentación estatal, federal y a tratados internacionales que regulan el comercio de especies vulnerables y en peligro de extinción donde los Estados Unidos de América sean Parte. 2- Coleccionar o poseer cualquier especie de planta silvestre vulnerable O en peligro de extinción. 3- Introducir cualquier especie de planta vulnerable O en peligro de extinción. Disponiéndose que la importación o exportación que envuelva un préstamo no comercial, intercambio o donación de especímenes de herbario u otros especímenes de museo preservados, secos o disecados entre científicos o instituciones científicas, estará permitida siempre y cuando cumpla con las disposiciones de este reglamento. 4- Cortar, mutilar, arrancar, quemar o desenterrar cualquier especie de planta vulnerable o en peligro de extinción o parte de la misma. 5- Poseer, vender, entregar, llevar, transportar O embarcar de cualquier forma y manera, cualquier planta vulnerable o en peligro de extinción que haya sido obtenida en violación a este Reglamento. 6- Entregar, recibir, llevar, transportar o embarcar en comercio interestatal, extranjero o local, de cualquier forma o manera y en el curso de una actividad comercial, cualquier planta vulnerable o en peligro de extinción. 7- Vender u ofrecer para la venta, en el comercio interestatal y extranjero 0 local, cualquier planta vulnerable o en peligro de extinción. Un anuncio de venta que tenga una cláusula que disponga que la venta no se consumará hasta tanto se haya obtenido un permiso del Departamento, no sería considerada como una oferta de venta dentro del significado de este Artículo. B. No obstante lo dispuesto en este Reglamento, los miembros del Cuerpo de Vigilantes u otros oficiales del orden público del gobierno estatal 0 federal, podrán poseer, transportar, cargar, entregar o embarcar cualquier planta vulnerable O en peligro de extinción que haya sido obtenida en violación a este Reglamento cuando actúen en el cumplimiento de su deber oficial. 2.07 AVISO PÚBLICO El Secretario informará al público mediante aviso en por lo menos dos (2) periódicos de mayor circulación cualquier designación de una especie vulnerable o en peligro de extinción, así como cambios en la condición de la especie. Avisará de la misma forma la designación de cualquier hábitat crítico de una especie vulnerable 0 en peligro de extinción, así como cambios a dicha designación. El aviso incluirá un resumen de las restricciones aplicables a dichas especies o hábitat críticos. 11 2.08 PARTICIPACIÓN CIUDADANA A- El Secretario garantizará la participación pública en el proceso de designación de especies vulnerables o en peligro de extinción, su reglamentación, designación de Hábitat Natural Crítico o Hábitat Natural Crítico Esencial, cambio de su condición o remoción de la lista de especies vulnerables o en peligro de extinción mediante la celebración de vistas públicas. B- La celebración de vista pública para la determinación de elegibilidad de una especie para propósitos de este Reglamento se notificará al público mediante edicto en por lo menos dos (2) periódicos de mayor circulación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con por lo menos treinta (30) días calendario de antelación a la celebración de vista pública. 2.09 CONSULTA INTERAGENCIAL Las agencias Federales y Estatales, en consulta con el Secretario, se asegurarán que las actividades propuestas o financiadas por ellas no afectarán la supervivencia de especies vulnerables o en peligro de extinción, O causarán cambios adversos a sus hábitats. 2.10 ACUERDOS El Secretario podrá establecer acuerdos con cualquier persona a fin de promover los propósitos de la Nueva Ley de Vida Silvestre y de este Reglamento.
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