Regl. 6770, art. III-3.01
Reglamento para regir el uso, manejo y administración de áreas recreativas y de acampar bajo la jurisdicción del Departamento.
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Cite as Reglamento Núm. 6770, Art. III-3.01
A los fines del presente reglamento, los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se expresa.
1.
Actividad grupal
Grupo de personas con más de diez
integrantes, compuesto de familias o conocidos que participarán en una
actividad común.
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2.
Administración
Administración de Recursos Naturales,
según creada por el Sustitutivo al Plan de Reorganización Núm. 4, del 9
de diciembre de 1993.
3.
Agente del Orden Público
Todo miembro del Cuerpo de
Vigilantes, Agentes de la Policia de Puerto Rico, Guardia Municipal,
Agentes del Servicio Foresal Federal y del Servicio Federal de Pesca y
Vida Silvestre.
4.
Áreas de acampar
Aquellas áreas debidamente designadas
por el Secretario y preparadas para la instalación de casetas de
campaña que podrán ser utilizadas luego de pagar los derechos de uso
que así se establezcan y según las limitaciones señaladas para cada
área en particular.
5.
Áreas de Playa
Áreas naturales bajo la jurisdicción del
Departamento, designadas por el Secretario, donde se permite el baño
o la natación al público en general luego de pagar los derechos de uso
que así se establezcan y según las limitaciones señaladas para cada
área en particular.
6.
Áreas Naturales
Comprenderá todos los Bosques
Estatales, Reservas Naturales, Refugios de Vida Silvestre, Áreas de
Planificación Especial y Áreas de Playa.
7.
Áreas Recreativas
Aquellas áreas que son designadas,
desarrolladas, establecidas, manejadas y/o custodiadas por el
Departamento y en las cuales se permite la recreación luego de pagar
los derechos de uso que así se establezcan y según las limitaciones
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señaladas para cada área en particular.
8.
Bosques Estatales
Terrenos públicos que forman parte del
sistema de Bosques del Estado administrados por el Departamento
según las disposiciones de la Ley Núm. 133 del 1 de julio de 1975,
según enmendada.
9.
Capacidad de acarreo
Número máximo de visitantes que
se permiten al mismo tiempo en un área natural y sus componentes
para tratar de evitar o reducir al máximo que éstos y las funciones que
proveen se degraden significativamente.
10.
Departamento
Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creado en virtud
de la Ley Núm. 23 del 20 de junio de 1972, según enmendada y del
Sustitutivo al Plan de Reorganización Núm. 4 de 1993, aprobado el 9 de
diciembre de 1993, aprobado el 9 de diciembre de 1993.
11.
Desperdicios
Los materiales desechados putrescibles y
no putrescibles (excepto excreta humana) sólidos 0 líquidos tales como
desperdicios de comida, escombros, ceniza, barrido de calles, animales
muertos, vehículos desechados, chatarra, cieno seco de plantas de
tratamiento de aguas usadas, cenizas y residuos de incineradores,
desperdicios comerciales, industriales y agrícolas y otros. El concepto
también incluye desperdicios especiales combustibles y no
combustibles, tales como papel, trapos, cartón, madera, latas, yerbajos,
vidrio, loza o basura de todas clases y otros, pero no incluye aquellos
materiales adquiridos y almacenados por comerciantes para su reuso.
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12.
Especies exóticas
Aquellas que han sido introducidas y que
de acuerdo con el criterio del Secretario del departamento de Recursos
Naturales y Ambientales no son parte de la flora o fauna nativa de
Puerto Rico.
13.
Familia-
Grupo compuesto por padre, madre e hijos; incluyendo
así a madres y padres solteros. Este grupo no deberá exceder los diez
(10) integrantes.
14.
Instalaciones Recreativas
Edificaciones y mejoras de
insfraestructura en áreas designadas oficialmente como áreas
recreativas o de acampar. Incluye, pero sin limitarse a: mesas, bancos,
casetas, bohíos, rótulos, cobertizos, anafres, parrillas, barbacoas,
merenderos, tuberías, y aparatos mecánicos para los servicios de agua
o electricidad, servicios sanitarios, vestidores, puentes, veredas,
columpios, deslizadores (chorreras), piscinas, muelles, embarcaderos,
miradores, paseos tablados, cabañas, centro de visitantes, veredas de
bicicletas, torres de observación, etc.
15.
Litoral
Costas y playas.
16.
Merendar
Ingerir alimentos o bebidas.
17.
Negociado
Negociado del Servicio Forestal, según creado
por la Ley de Bosques de Puerto Rico.
18.
Oficial de Manejo
Empleado de carrera del Departamento
bajo cuya responsabilidad recae la administración, operación y manejo
de un bosque estatal, área natural, reserva natural O refugio de vida
silvestre bajo la jurisdicción del Departamento.
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19.
Oficina Regional
Dependencia del Departamento, los
cuales ejercen aquellas funciones delegadas del Departamento, a nivel
Isla.
20.
Permiso
Autorización escrita otorgada por el Secretario o
por los funcionarios delegados, para llevar a cabo actividades
permisibles en las áreas recreativas y de acampar designadas.
21.
Persona
Cualquier persona natural o jurídica, pública o
privada, o entidad organizada al amparo de las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
22.
Piscina
Instalación recreativa que sirve de estanque de
agua dulce o salada, dentro de los terrenos bajo la jurisdicción del
Departamento, dedicado a baño O la natación.
23.
Refugio de Vida Silvestre
Área designada por el Secretario
para la protección, conservación y/o propagación de la fauna silvestre,
donde el uso de estos recursos está regido por la reglamentación
vigente para cada área.
24.
Reserva Natural
Áreas identificadas por el Departamento y
formalmente designadas por la Junta de Planificación, que por sus
características físicas, ecológicas, geográficas y por el valor social de
los recursos naturales existentes en ellas, ameritan su conservación,
preservación o restauración a su condición natural a tono con los
objetivos y políticas públicas del Plan de Uso de Terrenos, adoptado
por la Junta el día 8 de junio de 1977 y aprobado por el Gobernador el
22 de julio de 1977, según enmendado, de áreas costeras con recursos
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importantes sujetas a conflictos presentes y potenciales las cuales
tienen que se preservadas sustancialmente en las condiciones
presenteso, en caso de Áreas Naturales cuya restauración es factible,
serán restauradas a su condición natural previa.
25.
Secretario
-
Secretario del Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales.
26.
Vigilante
-
Aquella persona que es un agente del orden
público adscrito al Cuerpo de Vigilantes del Departamento, según lo
dispone la Ley y el Reglamento del Cuerpo de Vigilantes. También lo
serán, para efectos de este reglamento, los miembros de la Policía
Estatal y Municipal de Puerto Rico y los agentes del Servicio Federal
Forestal y del Sertvicio Federal de Pesca y Vida Silvestre.
27.
Zona de Estacionamiento
-
Área que ha sido destinada y
dividida en forma tal, para el estacionamiento de vehículos de motor.