Regl. 6770, art. III-3.01

Reglamento para regir el uso, manejo y administración de áreas recreativas y de acampar bajo la jurisdicción del Departamento.

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Cite as Reglamento Núm. 6770, Art. III-3.01

A los fines del presente reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa. 1. Actividad grupal Grupo de personas con más de diez integrantes, compuesto de familias o conocidos que participarán en una actividad común. 3 2. Administración Administración de Recursos Naturales, según creada por el Sustitutivo al Plan de Reorganización Núm. 4, del 9 de diciembre de 1993. 3. Agente del Orden Público Todo miembro del Cuerpo de Vigilantes, Agentes de la Policia de Puerto Rico, Guardia Municipal, Agentes del Servicio Foresal Federal y del Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre. 4. Áreas de acampar Aquellas áreas debidamente designadas por el Secretario y preparadas para la instalación de casetas de campaña que podrán ser utilizadas luego de pagar los derechos de uso que así se establezcan y según las limitaciones señaladas para cada área en particular. 5. Áreas de Playa Áreas naturales bajo la jurisdicción del Departamento, designadas por el Secretario, donde se permite el baño o la natación al público en general luego de pagar los derechos de uso que así se establezcan y según las limitaciones señaladas para cada área en particular. 6. Áreas Naturales Comprenderá todos los Bosques Estatales, Reservas Naturales, Refugios de Vida Silvestre, Áreas de Planificación Especial y Áreas de Playa. 7. Áreas Recreativas Aquellas áreas que son designadas, desarrolladas, establecidas, manejadas y/o custodiadas por el Departamento y en las cuales se permite la recreación luego de pagar los derechos de uso que así se establezcan y según las limitaciones 4 señaladas para cada área en particular. 8. Bosques Estatales Terrenos públicos que forman parte del sistema de Bosques del Estado administrados por el Departamento según las disposiciones de la Ley Núm. 133 del 1 de julio de 1975, según enmendada. 9. Capacidad de acarreo Número máximo de visitantes que se permiten al mismo tiempo en un área natural y sus componentes para tratar de evitar o reducir al máximo que éstos y las funciones que proveen se degraden significativamente. 10. Departamento Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley Núm. 23 del 20 de junio de 1972, según enmendada y del Sustitutivo al Plan de Reorganización Núm. 4 de 1993, aprobado el 9 de diciembre de 1993, aprobado el 9 de diciembre de 1993. 11. Desperdicios Los materiales desechados putrescibles y no putrescibles (excepto excreta humana) sólidos 0 líquidos tales como desperdicios de comida, escombros, ceniza, barrido de calles, animales muertos, vehículos desechados, chatarra, cieno seco de plantas de tratamiento de aguas usadas, cenizas y residuos de incineradores, desperdicios comerciales, industriales y agrícolas y otros. El concepto también incluye desperdicios especiales combustibles y no combustibles, tales como papel, trapos, cartón, madera, latas, yerbajos, vidrio, loza o basura de todas clases y otros, pero no incluye aquellos materiales adquiridos y almacenados por comerciantes para su reuso. 5 12. Especies exóticas Aquellas que han sido introducidas y que de acuerdo con el criterio del Secretario del departamento de Recursos Naturales y Ambientales no son parte de la flora o fauna nativa de Puerto Rico. 13. Familia- Grupo compuesto por padre, madre e hijos; incluyendo así a madres y padres solteros. Este grupo no deberá exceder los diez (10) integrantes. 14. Instalaciones Recreativas Edificaciones y mejoras de insfraestructura en áreas designadas oficialmente como áreas recreativas o de acampar. Incluye, pero sin limitarse a: mesas, bancos, casetas, bohíos, rótulos, cobertizos, anafres, parrillas, barbacoas, merenderos, tuberías, y aparatos mecánicos para los servicios de agua o electricidad, servicios sanitarios, vestidores, puentes, veredas, columpios, deslizadores (chorreras), piscinas, muelles, embarcaderos, miradores, paseos tablados, cabañas, centro de visitantes, veredas de bicicletas, torres de observación, etc. 15. Litoral Costas y playas. 16. Merendar Ingerir alimentos o bebidas. 17. Negociado Negociado del Servicio Forestal, según creado por la Ley de Bosques de Puerto Rico. 18. Oficial de Manejo Empleado de carrera del Departamento bajo cuya responsabilidad recae la administración, operación y manejo de un bosque estatal, área natural, reserva natural O refugio de vida silvestre bajo la jurisdicción del Departamento. 6 19. Oficina Regional Dependencia del Departamento, los cuales ejercen aquellas funciones delegadas del Departamento, a nivel Isla. 20. Permiso Autorización escrita otorgada por el Secretario o por los funcionarios delegados, para llevar a cabo actividades permisibles en las áreas recreativas y de acampar designadas. 21. Persona Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, o entidad organizada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 22. Piscina Instalación recreativa que sirve de estanque de agua dulce o salada, dentro de los terrenos bajo la jurisdicción del Departamento, dedicado a baño O la natación. 23. Refugio de Vida Silvestre Área designada por el Secretario para la protección, conservación y/o propagación de la fauna silvestre, donde el uso de estos recursos está regido por la reglamentación vigente para cada área. 24. Reserva Natural Áreas identificadas por el Departamento y formalmente designadas por la Junta de Planificación, que por sus características físicas, ecológicas, geográficas y por el valor social de los recursos naturales existentes en ellas, ameritan su conservación, preservación o restauración a su condición natural a tono con los objetivos y políticas públicas del Plan de Uso de Terrenos, adoptado por la Junta el día 8 de junio de 1977 y aprobado por el Gobernador el 22 de julio de 1977, según enmendado, de áreas costeras con recursos 7 importantes sujetas a conflictos presentes y potenciales las cuales tienen que se preservadas sustancialmente en las condiciones presenteso, en caso de Áreas Naturales cuya restauración es factible, serán restauradas a su condición natural previa. 25. Secretario - Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. 26. Vigilante - Aquella persona que es un agente del orden público adscrito al Cuerpo de Vigilantes del Departamento, según lo dispone la Ley y el Reglamento del Cuerpo de Vigilantes. También lo serán, para efectos de este reglamento, los miembros de la Policía Estatal y Municipal de Puerto Rico y los agentes del Servicio Federal Forestal y del Sertvicio Federal de Pesca y Vida Silvestre. 27. Zona de Estacionamiento - Área que ha sido destinada y dividida en forma tal, para el estacionamiento de vehículos de motor.
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