Regl. 6775, art. 13.01-7.02
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Cite as Reglamento Núm. 6775, Art. 13.01-7.02
A. Sí una citación u orden expedida por la Comisión no fuese debidamente
cumplida, el Secretario podrá comparecer ante el Tribunal de Primera
Instancia de Puerto Rico y solicitar que se ordene el cumplimiento de la
citación. El Tribunal señalará el curso y despacho de dicha petición y
podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos
o la presentación de los datos o información requerida previamente por
el Secretario.
B. Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación de la Comisión o
producir la evidencia requerida o rehusar contestar cualquier estudio o
investigación, por razón de que la evidencia que se le requiere podría
incriminarle o le expondría a la pérdida de un empleo, profesión u
ocupación, pero el testimonio o evidencia producida por dicha persona a
requerimiento del Secretario o en virtud de orden judicial, no podrá ser
utilizada o presentada como prueba en su contra en ningún proceso
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criminal, o en procesos civiles o administrativos que puedan resultar en
la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación.