Regl. 6791, art. V
ENMIENDA A LA SECCION 7.1 DEL ARTÍCULO 7
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Cite as Reglamento Núm. 6791, Art. V
RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN
Se enmienda la Sección 7.1 del Artículo 7 para que lea:
A. Sección 7.1 Método para el Reclutamiento de Personal de Confianza
1. Toda persona que sea nombrada en un puesto de confianza deberá reunir las
siguientes condiciones generales para ingreso al servicio público: estar física y
mentalmente capacitada para desempeñar las funciones esenciales del puesto; no
haber incurrido en conducta deshonrosa; no haber sido destituida del servicio
público; no haber sido convicta por delito grave o por cualquier delito menos
grave que implique depravación moral; y no ser adicta al uso habitual y excesivo
de sustancias controladas o bebidas alcohólicas. Estas últimas cuatro condiciones
no aplicarán cuando el candidato haya sido habilitado por el Administrador.
Para optar para empleo en la Oficina, el candidato también debe dar cumplimiento
al Artículo 30 de la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994, conocida como Ley de
Administración para el Sustento de Menores. El Artículo 30, supra, establece
como condición de empleo o contratación en el Gobierno, que la persona obligada
a satisfacer una pensión alimenticia, esté al día 0 ejecute y satisfaga un plan de
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pagos al efecto. Además, el candidato también debe, como condición de empleo,
certificar que ha rendido planilla de contribución sobre ingresos durante los cuatro
(4) años previos a la solicitud de empleo.
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