Regl. 6791, art. VII dup2
ENMIENDAS A LAS SECCIONES 13.3 Y 13.4 DEL ARTÍCULO 13
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Cite as Reglamento Núm. 6791, Art. VII dup2
BENEFICIOS MARGINALES
Se enmienda las Secciones 13.3 y 13.4 del Artículo 13 para que lea:
A. Sección 13.3 Días Feriados
Los días que se enumeran a continuación serán días feriados para los empleados
de confianza de la Oficina.
Fecha
Celebración
1)
2)
3)
4)
5) Tercer lunes de febrero
Natalicio de Luis Muñoz Marín y Natalicio
de Jorge Washington
6)
7)
8
8) Tercer lunes de abril
Natalicio de José de Diego y Día de la
Reafirmación del Idioma Español
9)
10)
11)
12)
13)
14)
15)
16)
17)
18)
19)
20) 24 de diciembre (medio día)
Día de Noche Buena
21) 25 de diciembre
Día de Navidad
B. Sección 13.4 Licencias
Los empleados de confianza de la Oficina tendrán derecho a las siguientes
licencias, con o sin paga, conforme se establece a continuación:
1. Licencia de Vacaciones
La licencia de vacaciones tiene como propósito relevar al empleado
temporalmente de las labores que desempeña para proporcionarle un período anual de
descanso en beneficio de su salud, porque las largas jornadas de trabajo producen
fatiga mental y física, quebrantan el vigor del organismo y lo exponen a dolencias y
enfermedades. Este período de descanso anual reviste gran interés público porque su
finalidad es asegurar que el país cuente con un servicio público eficiente y productivo.
Distinto a otras licencias, el derecho a la licencia de vacaciones está vinculado a
la prestación de servicios ya que el empleado tiene que haber trabajado para que se le
acrediten los días a los que tiene derecho, conforme a lo siguiente:
a.
b.
C.
9
d. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante
determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimiento de la
Oficina están exceptuado de las disposiciones del inciso 1(b) precedentes. En
estos casos, el Administrador proveerá para que el empleado disfrute de por lo
menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la
fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del
siguiente año natural. La Oficina estará obligada a autorizar el disfrute del mismo
de inmediato. No obstante, cuando por circunstancias extraordinarias del servicio
ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido disfrutar el mismo dentro del
término reglamentario, se faculta a la Oficina a pagar el exceso acumulado.
También el empleado podrá optar por autorizar a la Oficina a transferir al
Departamento de Hacienda cualquier cantidad por concepto del balance de la
licencia de vacaciones acumulada en exceso, a fin que se acredite la misma como
pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre
ingresos que tuviese al momento de autorizar la transferencia.
La Oficina proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de vacaciones
acumulado, previo al trámite de cualquier separación que constituya una
desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un cambio para pasar a
prestar servicios en otra agencia.
e.
f.
g,
2. Licencia por Enfermedad
La licencia por enfermedad con sueldo no es un beneficio marginal común y
corriente. Ésta atiende una necesidad fundamental para el servidor público que surge
de un evento involuntario no imputable al empleado. Cuando esta licencia se
acumula, tanto el patrono como el empleado se benefician de la misma, pues ella
desalienta el ausentismo a la vez que provee al empleado la oportunidad de utilizarla
cuando es necesario por razones de enfermedad o incapacidad.
No obstante, la política pública vigente fundada en perspectivas sociológicas de
conservación de la unidad familiar, sin incurrir en discrimen por género, favorecen la
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ampliación de la licencia de enfermedad para que el empleado pueda utilizarla, bajo
ciertas y determinadas circunstancias, en atención a otras necesidades relacionadas
con la salud de los miembros del núcleo familiar y otros como comparecer a
organismos administrativos.
Al igual que la licencia de vacaciones, el derecho a licencia por enfermedad está
sujeto a que el empleado haya prestado servicios para que se le acredite los días por
este concepto, conforme a lo siguiente:
a. Todo empleado tendrá derecho a acumular por enfermedad a razón de un día y
medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida
o a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al
número de horas que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará
cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una
enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de
su salud o la de otras personas. Además, todo empleado podrá disponer de hasta
un máximo de cinco (5) días al año de los días acumulados por enfermedad,
siempre y cuando mantenga un balance mínimo de quince (15) días, para solicitar
una licencia especial con el fin de utilizar la misma en:
1. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas.
2. Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o impedidas del
núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las
que se tenga custodia o tutela legal. Disponiéndose que las gestiones a
realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de
enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionado a la salud de las
personas aquí comprendidas.
i. "Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona que
tenga sesenta (60) años o más;
ii. "Personas con impedimentos" significará toda persona que tiene un
impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una
o más actividades esenciales de su vida.
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3. Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima o querellante en
procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento,
Agencia, Corporación 0 Instrumentalidad Pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones
alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o
discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia
expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia.
b. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa
(90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer
uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier
año natural. Además, el empleado tendrá derecho a que se le pague anualmente el
exceso como mínimo antes del 31 de marzo de cada año, u optar por autorizar a la
Oficina realizar una trasferencia monetaria al Departamento de Hacienda de dicho
exceso o parte del mismo con el objetivo de acreditar como pago completo o
parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que
tuviere.
C. Cuando un empleado se ausente del trabajo por con cargo a licencia de
enfermedad se le podrá exigir un certificado médico, acreditativo de:
1. que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa o
impedido para trabajar durante el periodo de ausencia.
2. sobre la enfermedad de sus hijos o hijas.
3. sobre la enfermedad de personas de edad avanzada o impedidas del núcleo
familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad,
o personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que se
tenga custodia o tutela legal.
Además, del certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado
para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio
apropiado. Lo anterior no se aplicará o interpretará de forma que se vulnere la
Ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de 1993 (LLFM).
d.
e.
12
3.
4.
5. Licencia de Maternidad
a.
b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un periodo de descanso de
cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después.
Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar consecutivamente de cuatro (4)
semanas adicionales para la atención y el cuido del menor.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es
expelida del cuerpo materno por vía natural, o extraída legalmente de éste
mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asimismo,
cualquier alumbramiento prematuro, el malparto o aborto involuntario, inclusive
en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que
sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo.
c. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso
prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post-partum a que tiene
derecho o hasta once (11) semanas, de incluirse las cuatro (4) semanas adicionales
para el cuido y atención del menor. En estos casos, la empleada deberá someter a
la agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de
prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento.
d.
e.
f.
g.
h. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer
haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el
alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el periodo de descanso prenatal,
a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada
conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso postpartum a partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales
para el cuido y atención del menor.
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i. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho
(8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro y
las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor.
j. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de cuatro (4)
semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a tales
beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos
efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de
acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atiende durante el aborto.
k. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al
parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del
periodo de descanso post-partum y las cuatro (4) semanas adicionales para el
cuido y la atención del menor, la Oficina deberá concederle licencia por
enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la
empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener
licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el
caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones se le podrá
conceder licencia sin sueldo.
1. La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor
cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor
con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier
jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de
licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en
que se notifique el decreto judicial de la adopción y se reciba al menor en el
núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito.
m.
n.
ñ.
o. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el periodo de licencia de
maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte
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del periodo post-partum que complete las primeras ocho (8) semanas de licencia
de maternidad no utilizada. Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4)
semanas adicionales cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del niño (a),
por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que
justificó su concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier
otra licencia a la cual tenga derecho.
6. Licencia por Paternidad
a. La licencia por paternidad comprenderá el periodo de cinco (5) días laborables
a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija.
b. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado o
que cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido en violencia
doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del
formulario requerido por la Oficina a tales fines, el cual contendrá además, la
firma de la madre del menor.
c. El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la brevedad posible
someterá el certificado de nacimiento.
d. Durante el periodo de la licencia por paternidad, el empleado devengará la
totalidad de su sueldo.
e. En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por paternidad no
excederá del periodo de nombramiento.
f. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de
cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a
los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia
por enfermedad.
7.
8. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se
enumeran a continuación:
a)
b)
c)
15
d)
e) Licencia con Paga a Atletas Técnicos y Dirigentes Deportivos Se concederá
esta licencia a base del tiempo libre suficiente durante el horario regular de las
labores del empleado, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y
competencia. La Oficina deberá requerir al Comité Olímpico de Puerto Rico
evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad o
conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que
el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de
Puerto Rico. El Administrador o su representante autorizado velará porque al
concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que lo solicite, no se
afecte el servicio en su agencia y no se haga uso indebido de la misma.
f)
g)
h) Concesión de Tiempo a empleadas para lactar o extraerse la leche materna
i. Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar
su licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus criaturas,
durante media (1/2) hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que
podrá ser distribuida en dos (2) periodos de quince (15) minutos cada uno.
Este beneficio se concederá para aquellos casos en que la Agencia tenga
un Centro de Cuido en sus instalaciones y la madre pueda acudir al
mencionado Centro en donde se encuentra la criatura a lactarla, o para
extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en el taller
de trabajo.
ii. Dentro del taller de trabajo, el periodo de lactancia tendrá una duración
máxima de doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la
empleada a sus funciones.
iii. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán
presentar a la Agencia una certificación médica, durante el periodo
correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante,
donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé. Dicha
certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) días de cada
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periodo. Disponiéndose que la Oficina designará un área o espacio físico
que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que
ello conlleve la creación o construcción de estructuras fisicas u
organizacionales, supeditado a la disponibilidad de recursos de la Oficina.
i) Licencia con paga para acudir a donar sangre Se concede una licencia con
paga por un periodo de cuatro (4) horas al año para acudir a donar sangre a todo
empleado que así lo solicite, de conformidad con la Ley Núm. 154 de 11 de
agosto de 2000. El empleado deberá presentar evidencia acreditativa de que
utilizó el tiempo para este propósito. La Oficina podrá corroborar por cualquiera
medio que esta licencia se haya utilizado para los propósitos antes establecidos.
j) Cesión Licencia de Vacaciones Se autoriza la cesión de licencias acumuladas
de vacaciones, entre empleados de la Oficina, en caso de que el empleado o un
miembro de su familia inmediata sufra una emergencia, a tenor con lo dispuesto
en la Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996.
k) Concesión de Tiempo para visitar Instituciones Educativas Se concederá el
derecho del disfrute de dos (2) horas laborables, sin reducción de paga ni de sus
balances de licencias, durante el comienzo y final de cada semestre escolar, para
comparecer a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos y
conocer sobre el aprovechamiento escolar de éstos. Serán elegibles para esta
licencia todos los empleados que tengan hijos menores de edad en escuelas
públicas o privadas, ya sean maternales, primarias o secundarias. Inmediatamente
después de hacer uso de esta licencia, el empleado deberá presentar la evidencia
correspondiente que acredite que utilizó el tiempo concedido para realizar las
gestiones que aquí se autorizan. El uso de esta licencia estará sujeto a lo
dispuesto en la ley.
1) Concesión de Tiempo para Renovar la Licencia de Conducir Se concede hasta
dos (2) horas laborables sin cargo a licencia alguna y con paga, para renovar la
licencia de conducir, siempre que la posesión de ésta sea indispensable para su
trabajo por la naturaleza del mismo, conforme se dispone en la Ley Núm. 22 de 7
de enero de 2000.
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9. Licencia sin paga
La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que éste
se ausente del trabajo durante cierto y determinado tiempo. En esta licencia no hay
desvinculación del puesto y el empleado lo conserva hasta su regreso o renuncia.
a.
b. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este
Reglamento, se concederán las siguientes:
1)
2)
3)
4)
5) A empleados con status regular que pasen a prestar servicios como
empleado de confianza en la Oficina del Gobernador o en la Asamblea
Legislativa, mientras tuviese prestando dichos servicios.
6) A empleados con status regular que han sido electos en las elecciones
generales o sean seleccionados para cubrir las vacantes de un cargo
público electivo en la Rama Ejecutiva o Legislativa, incluyendo los cargos
de Comisionado Residente en los Estados Unidos y Alcalde, mientras
estuviere prestando dichos servicios.
7) Disponiéndose que a todo atleta o entrenador seleccionado y certificado
por la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto
Rendimiento a Tiempo Completo se le concederá una licencia deportiva
sin sueldo para entrenamiento, la cual tendrá una duración de un (1) año,
de conformidad con la Ley Núm. 24 de 5 de enero de 2002. El empleado
o funcionario que solicite esta licencia deberá presentar, con por lo menos
quince (15) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del
documento que le acredita para el entrenamiento, competencia o como
entrenador elegido para esos fines. Esta licencia sin paga se podrá
renovar, siempre y cuando el empleado o funcionario que la solicite tenga
la aprobación de la Junta y lo notifique en o antes de treinta (30) días de su
vencimiento.
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C. Duración de la licencia sin paga La licencia sin paga a excepción de las que
se señala en los subincisos (3), (4), (5) y (6) que antecede, se podrá conceder,
por un periodo no mayor de un año.
La licencia sin paga podrá prorrogarse a discreción del Administrador cuando
exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo
en situaciones en que esté pendiente la determinación final de la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado en caso de accidente ocupacional o la
determinación de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado
ante el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno u otro organismo.
d.
e.
10.