Regl. 6792, art. 231
del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 de 23 de
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junio de 1969, enmendada, se concederá licencia militar con paga hasta un
máximo de treinta (30) dÃas laborables por cada año natural a los
empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los
Cuerpos de la Reserva de los Estados Unidos durante el periodo en el cual
estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento
anual o en escuelas militares, cuando asà hubieren sido ordenados o
autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados
Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando
dicho servicio militar activo, federal o estatal fuera en exceso de treinta
(30) dÃas, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a
solicitud del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de
vacaciones que éste tenga acumulada. La aplicación de estas
disposiciones es mandatoria para todo funcionario y empleado del
gobierno, sin distinción de status, categorÃa o naturaleza de las funciones.
b.
c. Servicio Militar Activo
1. Se le concederá licencia militar, sin paga, a empleados que
ingresen a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas
de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de
la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un perÃodo de cuatro (4)
años y hasta un máximo de cinco (5) años siempre y cuando este
año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la
División del Ejército. El empleado no acumulará licencia de
vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia
militar.
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2. En caso que el servicio militar activo en las Fuerzas Armadas
de E.E.U.U. sea provocado por declaración de guerra o de
emergencia, se autoriza a la Oficina a utilizar el remanente que
pudiera tener de los treinta (30) dÃas con paga de que otorgan
anualmente para adiestramiento militar de Guardia Nacional o
Reserva, para acreditarlos a las ausencias iniciales, siempre y
cuando sea por adiestramiento militar, en o fuera de Puerto Rico
asà indicado en la orden militar, por el tiempo que indique la orden,
sin excederse de los dÃas a los cuales el empleado tenga derecho.
3. Además, estos empleados conservarán la licencia acumulada
por enfermedad, vacaciones y el tiempo compensatorio acumulado
en virtud de nuestra reglamentación y de la legislación federal
sobre normas razonables del trabajo, hasta su regreso del servicio
militar activo. No obstante, las ausencias iniciales a partir de la
orden militar se podrán cargar a la licencia de vacaciones o
cualesquiera tiempo compensatorio que el empleado tenga
acumulado, siempre que éste voluntariamente lo solicite por
escrito.
4. En el caso que el empleado reservista o guardia nacional
solicite que se le permita disfrutar de la licencia de vacaciones que
tenga acumulada previo a la licencia militar sin paga, la Oficina
podrá concederla siempre que no exceda el máximo de sesenta (60)
dÃas laborables durante el año natural, conforme dispone la
reglamentación vigente. Asà también podrá concedérsele, el
exceso de licencia de vacaciones acumulada y no disfrutada por
necesidades del servicio, tanto la que corresponda al año natural
anterior como el exceso de sesenta (60) dÃas que tuviere durante el
año natural en que fuere llamado a servicio activo.
5. La Oficina conservará evidencia demostrativa de que la
concesión de la licencia con paga, responde a una petición expresa
del empleado. Toda licencia con paga que se otorgue precederá a
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la licencia militar sin sueldo. Una vez concedida esta última,
continuará en vigor sin interrupción durante la vigencia de la orden
militar. La licencia por enfermedad, por su naturaleza, se
conservará acumulada mientras el empleado esté en servicio
militar activo.
6. Ninguna persona, independientemente de su relación con el
empleado llamado a servicio activo, puede actuar, firmar o
autorizar acto alguno a nombre de éste excepto si ha sido
designada oficialmente como su representante legal en virtud de un
poder militar debidamente otorgado. Si no media un poder militar
al efecto, la Oficina tiene que abstenerse de ejecutar acción alguna
relacionada con el empleado con un tercero aún cuando sea
cónyuge, padres o hijos del empleado. En ausencia de dicho
documento legal, la Oficina deberá gestionar con el empleado que
consigne por escrito su voluntad para disponer de los cheques de
pago que se emitan luego de su partida y de todo lo relativo a la
licencia que solicite se le conceda.
7. Los puestos permanentes que ocupan los empleados sólo podrán
cubrirse con empleados con status transitorios por la duración de la
licencia militar sin sueldo, si las necesidades del servicio lo
requirieren.
8. Si algún empleado regular o probatorio llamado a servicio
militar activo, estuviere disfrutando de licencia sin sueldo
concedida para ocupar otro puesto permanente o un puesto de
duración fija con status transitorio, se procederá a cancelar esta
licencia y a reinstalar al empleado en el puesto que ocupa en
propiedad previo a concederle la licencia militar sin sueldo.
9. La licencia militar sin sueldo se concederá por el perÃodo de
duración del servicio activo conforme conste en la orden militar.
Será prorrogada por el perÃodo adicional que fuere ordenado
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siempre que sea a requerimiento y por conveniencia de las Fuerzas
Armadas.
d.
4.
5. Licencia de Maternidad
a.
b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un periodo de
descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4)
semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar
consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y el
cuido del menor.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida
es expelida del cuerpo materno por vÃa natural, o extraÃda legalmente de
éste mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá
asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, el malparto o aborto
involuntario, inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente
por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento
durante el embarazo.
c. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso postpartum a que tiene derecho o hasta once (11) semanas, de incluirse las
cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. En
estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una certificación
médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta
una semana antes del alumbramiento.
d.
e.
f.
g.
h. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y
la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal,
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sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el
periodo de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el
parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las
cuatro (4) semanas de descanso post-partum a partir de la fecha del
alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y
atención del menor.
i. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de
las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del
parto prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y
atención del menor.
j. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de
cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser
acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le
produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como
consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico
que la atiende durante el aborto.
k. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al
terminar el disfrute del periodo de descanso post-partum y las cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido y la atención del menor, la Oficina
deberá concederle licencia por enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición
de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De
ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia
de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por
enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo.
1. La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un
menor cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución
escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en
Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho
a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de
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que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia
comenzará a contar a partir de la fecha en que se notifique el decreto
judicial de la adopción y se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual
deberá acreditarse por escrito.
m.
n.
ñ.
O. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el periodo de
licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar
exclusivamente aquella parte del periodo post-partum que complete las
primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada.
Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales
cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del niño (a), por cuanto
no se da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que justificó su
concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra
licencia a la cual tenga derecho.
8.
Licencia por Paternidad
a. La licencia por paternidad comprenderá el periodo de cinco (5) dÃas
laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija.
b. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente
casado o que cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido en
violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la
presentación del formulario requerido por la Oficina a tales fines, el cual
contendrá además, la firma de la madre del menor.
c. El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la brevedad posible
someterá el certificado de nacimiento.
d. Durante el periodo de la licencia por paternidad, el empleado devengará
la totalidad de su sueldo.
e. En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por
paternidad no excederá del periodo de nombramiento.
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f. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa
de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado
licencia de vacaciones o licencia por enfermedad.
9.
Licencia para estudios o adiestramientos
10.
Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se
enumeran a continuación:
a)
b)
c)
d)
e) Licencia con Paga a Atletas Técnicos y Dirigentes Deportivos Se
concederá esta licencia a base del tiempo libre suficiente durante el
horario regular de las labores del empleado, para cumplir con sus
exigencias de entrenamiento y competencia. La Oficina deberá requerir al
Comité OlÃmpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que
ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, asÃ
como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades del Albergue OlÃmpico de Puerto Rico.
El Administrador o su representante autorizado velará porque al
concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que lo solicite,
no se afecte el servicio en su agencia y no se haga uso indebido de la
misma.
f)
g)
h) Concesión de Tiempo a empleadas con jornada completa para lactar o
extraerse la leche materna
i. Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de
disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a
sus criaturas, durante media (1/2) hora dentro de cada jornada de
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tiempo completo, que podrá ser distribuida en dos (2) periodos de
quince (15) minutos cada uno. Este beneficio se concederá para
aquellos casos en que la Agencia tenga un Centro de Cuido en sus
instalaciones y la madre pueda acudir al mencionado Centro en
donde se encuentra la criatura a lactarla, o para extraerse la leche
materna en el lugar habilitado a estos efectos en el taller de trabajo.
ii. Dentro del taller de trabajo, el periodo de lactancia tendrá una
duración máxima de doce (12) meses, contados a partir de la
reincorporación de la empleada a sus funciones.
iii. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán
presentar a la Agencia una certificación médica, durante el periodo
correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del
infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé.
Dicha certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5)
dÃas de cada periodo. Disponiéndose que la Oficina designará un
área o espacio fisico que garantice a la madre lactante privacidad,
seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación o
construcción de estructuras fisicas u organizacionales, supeditado a
la disponibilidad de recursos de la Oficina.
i) Licencia con paga para acudir a donar sangre Se concede una licencia
con paga por un periodo de cuatro (4) horas al año para acudir a donar
sangre a todo empleado que asà lo solicite, de conformidad con la Ley
Núm. 154 de 11 de agosto de 2000. El empleado deberá presentar
evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo para este propósito. La
Oficina podrá corroborar por cualquiera medio que esta licencia se haya
utilizado para los propósitos antes establecidos.
j) Cesión Licencia de Vacaciones Se autoriza la cesión de licencias
acumuladas de vacaciones, entre empleados de la Oficina, en caso de que
el empleado o un miembro de su familia inmediata sufra una emergencia,
a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996.
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k) Concesión de Tiempo para visitar Instituciones Educativas Se
concederá el derecho del disfrute de dos (2) horas laborables, sin
reducción de paga ni de sus balances de licencias, durante el comienzo y
final de cada semestre escolar, para comparecer a las instituciones
educativas donde cursan estudios sus hijos y conocer sobre el
aprovechamiento escolar de éstos. Serán elegibles para esta licencia todos
los empleados que tengan hijos menores de edad en escuelas públicas o
privadas, ya sean maternales, primarias o secundarias. Inmediatamente
después de hacer uso de esta licencia, el empleado deberá presentar la
evidencia correspondiente que acredite que utilizó el tiempo concedido
para realizar las gestiones que aquà se autorizan. El uso de esta licencia
estará sujeto a lo dispuesto en la ley.
1) Concesión de Tiempo para Renovar la Licencia de Conducir Se
concede hasta dos (2) horas laborables sin cargo a licencia alguna y con
paga, para renovar la licencia de conducir, siempre que la posesión de ésta
sea indispensable para su trabajo por la naturaleza del mismo, conforme se
dispone en la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000.
11.
Licencia sin paga
La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que
éste se ausente del trabajo durante cierto y determinado tiempo. En esta licencia
no hay desvinculación del puesto y el empleado lo conserva hasta su regreso o
renuncia.
a.
b. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este
Reglamento se concederán las siguientes:
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
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(6) A empleados con status regular que pasen a prestar servicios
como empleado de confianza en la Oficina del Gobernador o en la
Asamblea Legislativa, mientras tuviese prestando dichos servicios.
(7) A empleados con status regular que han sido electos en las
elecciones generales o sean seleccionados para cubrir las vacantes
de un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva o Legislativa,
incluyendo los cargos de Comisionado Residente en los Estados
Unidos y Alcalde, mientras estuviere prestando dichos servicios.
(8) Disponiéndose que a todo atleta o entrenador seleccionado y
certificado por la Junta para el Desarrollo del Atleta
Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo se le
concederá una licencia deportiva sin sueldo para entrenamiento, la
cual tendrá una duración de un (1) año, de conformidad con la Ley
Núm. 24 de 5 de enero de 2002. El empleado o funcionario que
solicite esta licencia deberá presentar, con por lo menos quince
(15) dÃas de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del
documento que le acredita para el entrenamiento, competencia o
como entrenador elegido para esos fines. Esta licencia sin paga se
podrá renovar, siempre y cuando el empleado o funcionario que la
solicite tenga la aprobación de la Junta y lo notifique en o antes de
treinta (30) dÃas de su vencimiento.
C. Duración de la Licencia sin Paga
La licencia sin paga, a excepción de las que se señala en los
subincisos (4), (5), (6) y (7) que anteceden, se concederá por un periodo
no mayor de un año, excepto que podrá prorrogarse a discreción de la
Oficina cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se
reintegrará a su trabajo. Al ejercer su discreción la Oficina deberá
determinar que se logre por lo menos, uno de los siguientes propósitos:
1.
2.
3
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4.
5.
6.
d.
e.