Regl. 6792, art. IX
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Cite as Reglamento Núm. 6792, Art. IX
29
O.C.A.L.A.R.H
Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos
CERTIFICACIÓN
Yo, Anibal E. Freytes Oquendo, Director Auxiliar de la Oficina de Información y
Estadísticas de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de
Recursos Humanos certifico que el aviso del Reglamento de Personal para Empleados de
Carrera y el Reglamento de Personal para Empleados de Confianza de nuestra agencia no
fue publicado en nuestra página de internet. Esto debido a que en la fecha en que se
publicó el aviso en el periódico, el que suscribe se encontraba de vacaciones y ninguna
otra persona estaba autorizada a modificar la página de internet.
A los fines de cumplir con las normas establecidas en la Carta Circular 2002-002, sobre
Normas Aplicables a la Radicación de Reglamentos en el Departamento de Estado
presentamos la presente certificación para su conocimiento.
2004/03/29
Fecha
Anibal E. Freytes Oquendo
OCALARH
1 787 781 4300
787 706 5973
Fax 787 706 5694
mcruzdeleon@ocalarh.gobierno.pr
http:/www.ocalarh.com
PO Box 8476
San Juan, Puerto Rico 00910-8476
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
OFICINA CENTRAL DE ASESORAMIENTO LABORAL Y DE ADMINISTRACIÓN DE
RECURSOS HUMANOS
P.O. BOX 8476
Departamento de Estado
San Juan, Puerto Rico 00910-8476,m.
6792
Fecha: 29 de marzo de 2004
ENMIENDAS AL REGLAMENTO DE PERSONAL PARA LOS EMPLEADOS DE
CARRERA DE LA OFICINA CENTRAL DE ASESORAMIENTO Encarnación
ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS Secretario de Estado
Por:
Giselle Romero García
INTRODUCCIÓN
Secretaria Auxiliar de Servicios
La Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975,
enmendada, en su Sección 5.7 dispone que las agencias del Sistema de Personal que son
Administradores Individuales deberán adoptar para sí un Reglamento con relación a las áreas
esenciales al principio de mérito, así como otras áreas de personal que, aún cuando no sean
esenciales al principio de mérito, son necesarias para lograr un sistema de personal moderno y
equitativo y que facilite la aplicación del principio de mérito.
La Oficina Central de Administración de Personal se constituyó en Administrador
Individual en virtud de la Orden Ejecutiva publicada en el Boletín Administrativo Núm.
OE-5517C, promulgada el 22 de noviembre de 1989. Como tal, adoptó el Reglamento de
Personal para los Empleados de Carrera de la Oficina Central de Administración de Personal.
Conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, enmendada, este Reglamento fue radicado en el Departamento de Estado el 12
de mayo de 1995, y se le asignó el número de radicación 5236.
En virtud del Artículo 12 de la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, mejor conocida como la
Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, la Oficina Central de
Administración de Personal fue denominada como la Oficina Central de Asesoramiento Laboral
y de Administración de Recursos Humanos y se ampliaron sus funciones.
Además, las disposiciones del Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera de
esta Oficina deben ser atemperadas con lo establecido por las leyes siguientes:
Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño, Ley Núm. 13 de 2 de octubre de
1980, enmendada;
Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996 para la cesión de licencia de vacaciones;
Ley Núm. 81 del 27 de julio de 1996, conocida como "Ley de Igualdad de
Oportunidad de Empleo para Personas con Impedimentos";
Ley Núm. 97 de 4 de agosto de 1996 para enmendar las Secciones 5.10 y 5.15 de
la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, enmendada;
Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como la Ley de Relaciones del
Trabajo del Servicio Público;
Ley Núm. 134 de 17 de julio de 1998 para concesión de tiempo para visitar las
escuelas de sus hijos;
Ley Núm. 254 de 20 de agosto de 1998 para enmendar la Sección 5.15 de la Ley
Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, enmendada;
Ley Núm. 181 de 30 de junio de 1999 para enmendar la Sección 5.15 de la Ley
Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, enmendada;
Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, enmendada, conocida como "Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico";
Ley Núm. 122 de 20 de julio de 2000, por la cual se dispone que las agencias
circularán las convocatorias de cualquier puesto o empleo de libre competencia
disponible a la Oficina del Procurador del Veterano;
Ley Núm. 154 de 11 de agosto de 2000 para concesión de tiempo para donar
sangre;
Ley Núm. 237 de 30 de agosto de 2000 para enmendar las Secciones 4.3 y 4.6 de
la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, enmendada;
Ley Núm. 254 de 31 de agosto de 2000 para enmendar la Sección 5.15 de la Ley
Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, enmendada;
Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000, conocida como "Ley para
Reglamentar el Periodo de Lactancia";
Ley Núm. 13 de 11 de abril de 2001 enmendar la Ley Núm. 12 de 24 de julio de
1955, enmendada, conocida como la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico;
Ley Núm. 48 de 12 de junio de 2001, para declarar que el día feriado de José de
Diego se conozca además como el Día de Reafirmación del Idioma Español;
Ley Núm. 88 de 3 de agosto de 2001, para declarar día de fiesta el tercer lunes de
febrero que será conocido como "Día del Natalicio de Luis Muñoz Marín";
2
Ley Núm. 24 de 5 de enero de 2002, para establecer una licencia deportiva sin
sueldo para entrenamiento y/o competencias a los empleados públicos y de la
empresa privada;
Ley Núm. 155 de 10 de agosto de 2002, para crear espacios de lactancia;
Ley Núm. 165 de 10 de agosto de 2002, para enmendar la Sección 5.15 de la Ley
Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, enmendada;
Ley Núm. 305 de 25 de diciembre de 2002, para declarar día festivo el
veinticuatro (24) de diciembre de cada año, a partir del mediodía.
Con tal propósito, se emiten estas enmiendas al Reglamento, específicamente en lo
relacionado con las Categorías de Empleados, Áreas de Reclutamiento y Selección, Retención en
el Servicio, Beneficios Marginales y Definiciones, en las secciones y modo en que se indica.