Regl. 6792, art. VI
ENMIENDAS A LA SECCIÓN 11.4 DEL ARTÍCULO 11
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Cite as Reglamento Núm. 6792, Art. VI
BENEFICIOS MARGINALES
Se enmienda las Secciones 11.3 y 11.4 del Artículo 11 para que lea:
A. Sección 11.3 Días Feriados
Los días que se enumeran a continuación serán días feriados para los empleados
de la Oficina.
Fecha
Celebración
1)
2)
3)
4)
5) Tercer lunes de febrero
Natalicio de Luis Muñoz Marín y Natalicio
de Jorge Washington
6)
7)
8) Tercer lunes de abril
Natalicio de José de Diego y Día de la
Reafirmación del Idioma Español
9)
10)
11)
12)
13)
14)
12
15)
16)
17)
18)
19)
20) 24 de diciembre (medio día)
Día de Noche Buena
21) 25 de diciembre
Día de Navidad
B. Sección 11.4 Licencias
Los empleados de la Oficina tendrán derecho a las siguientes licencias con o sin
paga, conforme se establece a continuación:
1.
Licencia de Vacaciones
La licencia de vacaciones tiene como propósito relevar al empleado
temporalmente de las labores que desempeña para proporcionarle un período
anual de descanso en beneficio de su salud, porque las largas jornadas de trabajo
producen fatiga mental y física, quebrantan el vigor del organismo y lo exponen a
dolencias y enfermedades. Este período de descanso anual reviste gran interés
público porque su finalidad es asegurar que el país cuente con un servicio público
eficiente y productivo.
Distinto a otras licencias, el derecho a la licencia de vacaciones está
vinculado a la prestación de servicios ya que el empleado tiene que haber
trabajado para que se le acrediten los días a los que tiene derecho, conforme a lo
siguiente:
a.
b.
C.
d.
e.
f. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones
durante determinado año natural por necesidades del servicio y a
requerimiento de la Oficina están exceptuado de las disposiciones del
inciso 1(b) precedentes. En este caso, se proveerá para que el
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empleado disfrute de por lo menos, el exceso de licencia acumulada
sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible,
dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año
natural. La Oficina estará obligada a autorizar el disfrute del mismo
de inmediato. No obstante, cuando por circunstancias extraordinarias
del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido disfrutar el
mismo dentro del término reglamentario, se faculta a la Oficina a
pagar el exceso acumulado.
También el empleado podrá optar por autorizar a la Oficina a transferir
al Departamento de Hacienda cualquier cantidad del pago por
concepto del balance de la licencia de vacaciones acumulada en
exceso, a fin que se acredite la misma como pago completo o parcial
de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que
tuviese al momento de autorizar la transferencia.
La Oficina proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de
vacaciones acumulado, previo al trámite de cualquier separación que
constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite
de un cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia.
g.
h.
i.
j.
2.
Licencia por Enfermedad
La licencia por enfermedad con sueldo no es un beneficio marginal común
y corriente. Esta atiende una necesidad fundamental para el servidor público que
surge de un evento involuntario no imputable al empleado. Cuando esta licencia
se acumula, tanto el patrono como el empleado se benefician de la misma, pues
ella desalienta el ausentismo a la vez que provee al empleado la oportunidad de
utilizarla cuando es necesario por razones de enfermedad.
No obstante, la política pública vigente fundada en perspectivas
sociológicas de conservación de la unidad familiar, sin incurrir en discrimen por
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género, favorece la ampliación de la licencia de enfermedad para que el empleado
pueda utilizarla, bajo ciertas y determinadas circunstancias, en atención a otras
necesidades relacionadas con la salud de los miembros del núcleo familiar y otras
necesidades como comparecer a organismos administrativos.
Al igual que la licencia de vacaciones, el derecho a licencia por
enfermedad está sujeto a que el empleado haya prestado servicios para que se le
acredite los días por este concepto, conforme a lo siguiente:
a. Todo empleado tendrá derecho a acumular por enfermedad a razón de un
día y medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular
reducida o a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma
proporcional al número de horas que presten servicios regularmente. Dicha
licencia se utilizará cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o
expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo
para la protección de su salud o la de otras personas. Además, todo empleado
podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días
acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo
de quince (15) días, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la
misma en:
1. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas.
2. Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o impedidas del
núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo o personas
sobre las que se tenga custodia o tutela legal. Disponiéndose que las
gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la
licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionado a
la salud de las personas aquí comprendidas.
i. "Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona que
tenga sesenta (60) años o más;
ii. "Personas con impedimentos" significará toda persona que tiene
un impedimento fisico, mental o sensorial que limita
sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida.
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3. Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima o querellante
en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo
Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en casos de peticiones de
pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el
empleo o discrimen por razón de género. El empleado presentará
evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal
comparecencia.
b. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa
(90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá
hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante
cualquier año natural. Además, el empleado tendrá derecho a que se le pague
anualmente el exceso como mínimo antes del 31 de marzo de cada año, u
optar por autorizar a la Oficina realizar una trasferencia monetaria al
Departamento de Hacienda de dicho exceso o parte del mismo con el objetivo
de acreditar como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de
contribuciones sobre ingresos que tuviere.
C. Cuando un empleado se ausente del trabajo con cargo a licencia de
enfermedad se le podrá exigir un certificado médico, acreditativo de:
1. que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa
o impedido para trabajar durante el periodo de ausencia.
2. sobre la enfermedad de sus hijos o hijas.
3. sobre la enfermedad de personas de edad avanzada o impedidas del
núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo o personas
sobre las que se tenga custodia o tutela legal.
Además, del certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del
empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier
otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará o interpretará de forma
que se vulnere la Ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de
1993 (LLFM).
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d.
e.
3.
Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a. Adiestramiento de la Guardia Nacional De conformidad con la
Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 de 23 de
junio de 1969, enmendada, se concederá licencia militar con paga hasta un
máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a los
empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los
Cuerpos de la Reserva de los Estados Unidos durante el periodo en el cual
estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento
anual o en escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados o
autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados
Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando
dicho servicio militar activo, federal o estatal fuera en exceso de treinta
(30) días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a
solicitud del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de
vacaciones que éste tenga acumulada. La aplicación de estas
disposiciones es mandatoria para todo funcionario y empleado del
gobierno, sin distinción de status, categoría o naturaleza de las funciones.
b.
c. Servicio Militar Activo
1. Se le concederá licencia militar, sin paga, a empleados que
ingresen a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas
de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de
la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro (4)
años y hasta un máximo de cinco (5) años siempre y cuando este
año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la
División del Ejército. El empleado no acumulará licencia de
vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia
militar.
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2. En caso que el servicio militar activo en las Fuerzas Armadas
de E.E.U.U. sea provocado por declaración de guerra o de
emergencia, se autoriza a la Oficina a utilizar el remanente que
pudiera tener de los treinta (30) días con paga de que otorgan
anualmente para adiestramiento militar de Guardia Nacional o
Reserva, para acreditarlos a las ausencias iniciales, siempre y
cuando sea por adiestramiento militar, en o fuera de Puerto Rico
así indicado en la orden militar, por el tiempo que indique la orden,
sin excederse de los días a los cuales el empleado tenga derecho.
3. Además, estos empleados conservarán la licencia acumulada
por enfermedad, vacaciones y el tiempo compensatorio acumulado
en virtud de nuestra reglamentación y de la legislación federal
sobre normas razonables del trabajo, hasta su regreso del servicio
militar activo. No obstante, las ausencias iniciales a partir de la
orden militar se podrán cargar a la licencia de vacaciones o
cualesquiera tiempo compensatorio que el empleado tenga
acumulado, siempre que éste voluntariamente lo solicite por
escrito.
4. En el caso que el empleado reservista o guardia nacional
solicite que se le permita disfrutar de la licencia de vacaciones que
tenga acumulada previo a la licencia militar sin paga, la Oficina
podrá concederla siempre que no exceda el máximo de sesenta (60)
días laborables durante el año natural, conforme dispone la
reglamentación vigente. Así también podrá concedérsele, el
exceso de licencia de vacaciones acumulada y no disfrutada por
necesidades del servicio, tanto la que corresponda al año natural
anterior como el exceso de sesenta (60) días que tuviere durante el
año natural en que fuere llamado a servicio activo.
5. La Oficina conservará evidencia demostrativa de que la
concesión de la licencia con paga, responde a una petición expresa
del empleado. Toda licencia con paga que se otorgue precederá a
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la licencia militar sin sueldo. Una vez concedida esta última,
continuará en vigor sin interrupción durante la vigencia de la orden
militar. La licencia por enfermedad, por su naturaleza, se
conservará acumulada mientras el empleado esté en servicio
militar activo.
6. Ninguna persona, independientemente de su relación con el
empleado llamado a servicio activo, puede actuar, firmar o
autorizar acto alguno a nombre de éste excepto si ha sido
designada oficialmente como su representante legal en virtud de un
poder militar debidamente otorgado. Si no media un poder militar
al efecto, la Oficina tiene que abstenerse de ejecutar acción alguna
relacionada con el empleado con un tercero aún cuando sea
cónyuge, padres o hijos del empleado. En ausencia de dicho
documento legal, la Oficina deberá gestionar con el empleado que
consigne por escrito su voluntad para disponer de los cheques de
pago que se emitan luego de su partida y de todo lo relativo a la
licencia que solicite se le conceda.
7. Los puestos permanentes que ocupan los empleados sólo podrán
cubrirse con empleados con status transitorios por la duración de la
licencia militar sin sueldo, si las necesidades del servicio lo
requirieren.
8. Si algún empleado regular o probatorio llamado a servicio
militar activo, estuviere disfrutando de licencia sin sueldo
concedida para ocupar otro puesto permanente o un puesto de
duración fija con status transitorio, se procederá a cancelar esta
licencia y a reinstalar al empleado en el puesto que ocupa en
propiedad previo a concederle la licencia militar sin sueldo.
9. La licencia militar sin sueldo se concederá por el período de
duración del servicio activo conforme conste en la orden militar.
Será prorrogada por el período adicional que fuere ordenado
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siempre que sea a requerimiento y por conveniencia de las Fuerzas
Armadas.
d.
4.
5. Licencia de Maternidad
a.
b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un periodo de
descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4)
semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar
consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y el
cuido del menor.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida
es expelida del cuerpo materno por vía natural, o extraída legalmente de
éste mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá
asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, el malparto o aborto
involuntario, inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente
por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento
durante el embarazo.
c. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso postpartum a que tiene derecho o hasta once (11) semanas, de incluirse las
cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. En
estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una certificación
médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta
una semana antes del alumbramiento.
d.
e.
f.
g.
h. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y
la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal,
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sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el
periodo de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el
parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las
cuatro (4) semanas de descanso post-partum a partir de la fecha del
alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y
atención del menor.
i. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de
las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del
parto prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y
atención del menor.
j. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de
cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser
acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le
produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como
consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico
que la atiende durante el aborto.
k. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al
terminar el disfrute del periodo de descanso post-partum y las cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido y la atención del menor, la Oficina
deberá concederle licencia por enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición
de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De
ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia
de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por
enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo.
1. La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un
menor cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución
escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en
Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho
a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de
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que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia
comenzará a contar a partir de la fecha en que se notifique el decreto
judicial de la adopción y se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual
deberá acreditarse por escrito.
m.
n.
ñ.
O. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el periodo de
licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar
exclusivamente aquella parte del periodo post-partum que complete las
primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada.
Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales
cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del niño (a), por cuanto
no se da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que justificó su
concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra
licencia a la cual tenga derecho.
8.
Licencia por Paternidad
a. La licencia por paternidad comprenderá el periodo de cinco (5) días
laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija.
b. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente
casado o que cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido en
violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la
presentación del formulario requerido por la Oficina a tales fines, el cual
contendrá además, la firma de la madre del menor.
c. El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la brevedad posible
someterá el certificado de nacimiento.
d. Durante el periodo de la licencia por paternidad, el empleado devengará
la totalidad de su sueldo.
e. En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por
paternidad no excederá del periodo de nombramiento.
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f. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa
de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado
licencia de vacaciones o licencia por enfermedad.
9.
Licencia para estudios o adiestramientos
10.
Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se
enumeran a continuación:
a)
b)
c)
d)
e) Licencia con Paga a Atletas Técnicos y Dirigentes Deportivos Se
concederá esta licencia a base del tiempo libre suficiente durante el
horario regular de las labores del empleado, para cumplir con sus
exigencias de entrenamiento y competencia. La Oficina deberá requerir al
Comité Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que
ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así
como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de Puerto Rico.
El Administrador o su representante autorizado velará porque al
concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que lo solicite,
no se afecte el servicio en su agencia y no se haga uso indebido de la
misma.
f)
g)
h) Concesión de Tiempo a empleadas con jornada completa para lactar o
extraerse la leche materna
i. Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de
disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a
sus criaturas, durante media (1/2) hora dentro de cada jornada de
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tiempo completo, que podrá ser distribuida en dos (2) periodos de
quince (15) minutos cada uno. Este beneficio se concederá para
aquellos casos en que la Agencia tenga un Centro de Cuido en sus
instalaciones y la madre pueda acudir al mencionado Centro en
donde se encuentra la criatura a lactarla, o para extraerse la leche
materna en el lugar habilitado a estos efectos en el taller de trabajo.
ii. Dentro del taller de trabajo, el periodo de lactancia tendrá una
duración máxima de doce (12) meses, contados a partir de la
reincorporación de la empleada a sus funciones.
iii. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán
presentar a la Agencia una certificación médica, durante el periodo
correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del
infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé.
Dicha certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5)
días de cada periodo. Disponiéndose que la Oficina designará un
área o espacio fisico que garantice a la madre lactante privacidad,
seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación o
construcción de estructuras fisicas u organizacionales, supeditado a
la disponibilidad de recursos de la Oficina.
i) Licencia con paga para acudir a donar sangre Se concede una licencia
con paga por un periodo de cuatro (4) horas al año para acudir a donar
sangre a todo empleado que así lo solicite, de conformidad con la Ley
Núm. 154 de 11 de agosto de 2000. El empleado deberá presentar
evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo para este propósito. La
Oficina podrá corroborar por cualquiera medio que esta licencia se haya
utilizado para los propósitos antes establecidos.
j) Cesión Licencia de Vacaciones Se autoriza la cesión de licencias
acumuladas de vacaciones, entre empleados de la Oficina, en caso de que
el empleado o un miembro de su familia inmediata sufra una emergencia,
a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996.
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k) Concesión de Tiempo para visitar Instituciones Educativas Se
concederá el derecho del disfrute de dos (2) horas laborables, sin
reducción de paga ni de sus balances de licencias, durante el comienzo y
final de cada semestre escolar, para comparecer a las instituciones
educativas donde cursan estudios sus hijos y conocer sobre el
aprovechamiento escolar de éstos. Serán elegibles para esta licencia todos
los empleados que tengan hijos menores de edad en escuelas públicas o
privadas, ya sean maternales, primarias o secundarias. Inmediatamente
después de hacer uso de esta licencia, el empleado deberá presentar la
evidencia correspondiente que acredite que utilizó el tiempo concedido
para realizar las gestiones que aquí se autorizan. El uso de esta licencia
estará sujeto a lo dispuesto en la ley.
1) Concesión de Tiempo para Renovar la Licencia de Conducir Se
concede hasta dos (2) horas laborables sin cargo a licencia alguna y con
paga, para renovar la licencia de conducir, siempre que la posesión de ésta
sea indispensable para su trabajo por la naturaleza del mismo, conforme se
dispone en la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000.
11.
Licencia sin paga
La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que
éste se ausente del trabajo durante cierto y determinado tiempo. En esta licencia
no hay desvinculación del puesto y el empleado lo conserva hasta su regreso o
renuncia.
a.
b. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este
Reglamento se concederán las siguientes:
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
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(6) A empleados con status regular que pasen a prestar servicios
como empleado de confianza en la Oficina del Gobernador o en la
Asamblea Legislativa, mientras tuviese prestando dichos servicios.
(7) A empleados con status regular que han sido electos en las
elecciones generales o sean seleccionados para cubrir las vacantes
de un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva o Legislativa,
incluyendo los cargos de Comisionado Residente en los Estados
Unidos y Alcalde, mientras estuviere prestando dichos servicios.
(8) Disponiéndose que a todo atleta o entrenador seleccionado y
certificado por la Junta para el Desarrollo del Atleta
Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo se le
concederá una licencia deportiva sin sueldo para entrenamiento, la
cual tendrá una duración de un (1) año, de conformidad con la Ley
Núm. 24 de 5 de enero de 2002. El empleado o funcionario que
solicite esta licencia deberá presentar, con por lo menos quince
(15) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del
documento que le acredita para el entrenamiento, competencia o
como entrenador elegido para esos fines. Esta licencia sin paga se
podrá renovar, siempre y cuando el empleado o funcionario que la
solicite tenga la aprobación de la Junta y lo notifique en o antes de
treinta (30) días de su vencimiento.
C. Duración de la Licencia sin Paga
La licencia sin paga, a excepción de las que se señala en los
subincisos (4), (5), (6) y (7) que anteceden, se concederá por un periodo
no mayor de un año, excepto que podrá prorrogarse a discreción de la
Oficina cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se
reintegrará a su trabajo. Al ejercer su discreción la Oficina deberá
determinar que se logre por lo menos, uno de los siguientes propósitos:
1.
2.
3
26
4.
5.
6.
d.
e.