Regl. 6795, art. 7

Voluntariedad del Programa; Consentimiento

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Cite as Reglamento Núm. 6795, Art. 7

A. B. C. Cuando el residente de la unidad no sea el dueño de la misma, será necesario que éste último también consienta por escrito a la participación en el Programa y a las restricciones aplicables conforme este 2 Reglamento, excepto en aquellos casos en los que se utilice algún proceso de adquisición de dicha propiedad. D. En el caso de unidades de vivienda ocupadas por herederos se requerirá la documentación necesaria que evidencie que el heredero que ocupa la vivienda está ocupando la misma con el consentimiento de los demás herederos de ser aplicable. En estos casos, la cantidad máxima que se podrá invertir en la rehabilitación de la unidad de vivienda es $15,000.00 y no se podrán conceder préstamos bajo el Programa a menos que todos los herederos consientan al préstamo y se responsabilicen solidariamente por su pago." C. Se enmiendan los incisos D y E del Artículo 12 del Reglamento para la Rehabilitación y Desarrollo de Viviendas en Nuestras Comunidades Especiales, Enmendado para que lean como sigue:
Regl. 6795, art. 7: Voluntariedad del Programa; Consentimiento | Justis AI