Regl. 6811, art. 7

Rotulación

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Cite as Reglamento Núm. 6811, Art. 7

A. Todo comerciante deberá cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 56 de 4 de agosto de 1997 que requiere a todo negocio o comercio de ventas al detal con un volumen de ventas mayor de $400,000.00 anuales, incluyendo los que utilizan los sistemas electrónicos de cobro, que identifiquen y rotulen el precio de venta adecuadamente en todo producto que esté a la venta. B. Todo comerciante no cubierto por la Ley Núm. 56 de 4 de agosto de 1997, deberá identificar los artículos y exponer sus precios de ventas, clara y adecuadamente, mediante rótulos en el área disponible para la venta, o en la alternativa, marcar los precios de ventas de los artículos individualmente.
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